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CE-11001-03-28-000-2000-0053-01(2457)-2001

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-0053-01(2457)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR - Recuento de votos / RECUENTO DE VOTOS - Procedencia / NULIDAD ELECCIÓN DE EDIL - Improcedencia porque votos nulos no afectaron el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección / EDIL - Improcedencia de nulidad de la elección La demandante reprocha una supuesta inconsistencia entre el número de votos registrados por los jurados de votación y los registrados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares a quienes correspondió el escrutinio de segundo grado de la Junta Administradora Local de la localidad de San Cristóbal en Bogotá. La contabilización de los votos de una elección popular corresponde a un proceso complejo, pues se desarrolla por medio de etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Así, el conteo de votos válidos para la elección de ediles, en principio, se realiza en dos escrutinios. El primero corresponde a los jurados de votación, El segundo escrutinio es efectuado por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. La ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras. Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, deberá demostrarse plenamente. En el asunto sub iúdice, es claro que la Comisión

Escrutadora efectuó el recuento de votos en las mesas 4 y 10, de los puestos de votación 14 y 21, respectivamente. Como consecuencia de ello, se modificaron los registros contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación. Sin embargo, no existe constancia de que la demandante, sus representantes o los testigos electorales se hubiesen opuesto al nuevo resultado o hubiesen solicitado la verificación del recuento de votos. Así mismo, no existe prueba que demuestre que el escrutinio de segundo grado contiene elementos apócrifos o falsos que permitan desvirtuar la legalidad del registro. Por estas razones, en relación con estas dos mesas de votación, la Sala no encuentra probada la causal de nulidad invocada por la demandante contra el acto que declaró la elección de ediles de la Localidad 04 de San Cristóbal. Respecto de las modificaciones de los resultados iniciales en las mesas de votación 04 y 16, de los puestos de votación 11 y 13, respectivamente, se observa que las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares registran que el resultado es “correcto”. Sin embargo, no se tiene claridad de si el término “correcto” se refiera al número de votos registrados por los jurados de votación o a los datos que aparecen en el formulario E-24. Pero, es claro que la suma de todos los votos en el escrutinio de segundo nivel se efectuó conforme a las cifras registradas en la forma E-24. De consiguiente, parecería que el término “correcto” se refiere a la aceptación de los datos registrados en el documento electoral que sirvió de base para ese escrutinio. De todas maneras, el número de

votos en esas dos mesas de votación son 6, lo cual no altera el resultado electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0053-01(2457)

Actor: ANA GLORIA MORENO CRUZ

Demandado: EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE SAN CRISTOBAL Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2457 promovido, por medio de apoderado, por la Señora Ana Gloria Moreno Cruz mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- Por medio de apoderado, la señora Ana Gloria Moreno Cruz, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta por medio de la cual la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró la elección del señor Abdénago Córdoba Buitrago como miembro de la

Junta Administradora Local de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá, D.C., para el período 2001 a 2003. 2º. La modificación del cómputo general de votos obtenidos por el señor Abdénago Córdoba Buitrago, que, según el acta acusada, le confiere el carácter de edil de la Localidad Cuarta de San Cristóbal de Bogotá.

3º. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se “suspenda y cancele” la credencial del señor Abdénago Córdoba Buitrago como edil de la Localidad de San Cristóbal en Bogotá. Así mismo, se pretende que se llame a ocupar la curul al candidato que de conformidad con el resultado del nuevo escrutinio corresponda. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones la demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se celebraron las elecciones para las Juntas Administradoras Locales en Bogotá para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. En dicha contienda se presentaron para aspirar a la Localidad 04 de San Cristóbal, entre otros, la demandante como candidata identificada con el número 523 de la tarjeta electoral. 2º. En el Boletín de Prensa número 16, emitido por la Registraduría Distrital del Estado Civil el 30 de octubre de 2000 y escrutadas el 97.05% de las mesas de votación de la localidad de San Cristóbal, se informó que la señora Ana Gloria Moreno Cruz obtenía el último escaño para ocupar el cargo de edil de la localidad para la que aspiró. De acuerdo con esa información, las mayores votaciones de la localidad fueron las siguientes: a. Alexandra Ramírez Suárez 3.086 votos b. Janeth Castro 2.447 votos c. María Romelia Gómez Gómez 2.329 votos d. Gelber Rodríguez González 1.921 votos

e. Alfonso Rodríguez Pardo 1.872 votos f. Luis Alfonso Miranda Rodríguez 1.789 votos g. Jorge Enrique Alba Rivero 1.691 votos h. Ciro Fidel Vega Orjuela 1.628 votos

  1. Ricardo Castañeda Calderón 1.516 votos

j. Euclides Vega Cabrera 1.450 votos k. Ana Gloria Moreno Cruz 1.320 votos l. Abdénago Córdoba Buitrago 1.255 votos 3º. El 2 de noviembre de 2000 se conoció el Boletín final expedido por la Registraduría Distrital del Estado Civil, en donde aparece que el último escaño para integrar la Junta Administradora Local de San Cristóbal se debe adjudicar al candidato identificado con la tarjeta electoral número 535, esto es, a Abdénago Córdoba Buitrago, quien figura con una ventaja de 34 votos respecto de la votación registrada en favor de la demandante. 4º. De la confrontación entre la información que apareció en el Boletín parcial y la que se encuentra en el último boletín de la Registraduría se tiene que existen datos que no se ajustan a la realidad y que generan inconsistencias en favor del candidato Abdénago Córdoba. 5º. Los datos que no se ajustan a la realidad electoral y que favorecen al candidato Abdénago Córdoba se registran de la siguiente manera: “Escrutinio Último boletín Diferencia Puesto 2 mesas 1 a 14= 19 votos 21 votos 2 votos Puesto 3 Mesas 1 a 17= 14 votos 15 votos 1 voto

Puesto 4 Mesa 7 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 4 Mesa 16 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 4 Mesa 20 = 0 voto 1 voto 1 voto Puesto 9 Mesa 16 = 1 voto 2 votos 1 voto Puesto 10 Mesa 1 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 11 Mesa 4 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 13 Mesa 16 = 0 votos 5 votos 5 votos Puesto 13 Mesa 24 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 14 Mesa 4 = 1 voto 50 votos 49 votos Puesto 15 Mesa 7 = 0 votos 6 votos 6 votos Puesto 15 Mesa 15 = 4 votos 10 votos 6 votos Puesto 17 Mesa 14 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 17 Mesa 48 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 21 Mesa 3 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 21 Mesa 10 = 0 votos 1 voto 1 voto Puesto 22 Mesa 10 = 0 votos 3 votos 3 votos Puesto 23 Mesa 6 = 0 votos 9 votos 9 votos Puesto 28 Mesa 3 = 0 votos 2 votos 2votos _________________________________________________________ TOTAL 39 votos 133 votos 94 votos” 6º. En la mesa 4, del puesto de votación 14, los jurados de votación registraron 50 votos en favor del candidato Humberto Vargas Rojas (tarjeta electoral número

534). Posteriormente, la Comisión Escrutadora le “transfirió” esos votos al señor Abdénago Córdoba Buitrago. 7º. Se presenta una incongruencia entre las cifras registradas en el escrutinio de los jurados de votación y el último boletín de la Registraduría, en cuanto éste último no refleja los votos que la demandante obtuvo en las siguientes mesas: “Escrutinio Último boletín Diferencia Puesto 10 mesa 19= 2 votos 0 votos 2 votos Puesto 14 Mesa 10 = 1 votos 0 votos 1 voto Puesto 14 Mesa 15 = 3 votos 1 voto 2 votos Puesto 17 Mesa 16 = 3 votos 2 votos 1 voto TOTAL 9 votos 3 votos 6 votos” 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca la violación de los artículos 223, numeral 2º, y 228 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. El resultado del escrutinio de las mesas señaladas no corresponde a la verdad electoral y refleja hechos “inexistentes fabulados” que inciden directamente en la elección. 2º. En Colombia, se convirtió una costumbre alterar y manipular los resultados de las elecciones de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, en especial, de las curules 11 y 12. Ello, por cuanto los procesos contencioso electorales pueden demorar de 2 a 3 años, lo cual hace que “el demandado con

conocimiento de dicha situación ejerce su función como sino hubiera ocurrido nada”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Abdénago Córdoba Buitrago, actuando en nombre propio, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La elección de los miembros de la Junta Administradora Local de San Cristóbal y, en especial, la suya, se realizó dentro de los parámetros constitucionales y legales existentes para tal fin. 2º. La supuesta transferencia de 50 votos en el escrutinio adelantado por la Comisión Escrutadora sobre la mesa 4, del puesto de votación 14, no es fraudulenta, pues se origina en el recuento de votos que fue solicitado por el candidato y que fue aceptado por esa Corporación, de conformidad con la ley.

Esa variación de las cifras en la Comisión consta en el acta correspondiente, la cual fue leída en voz alta y posteriormente se firmó sin que se hubiere presentado ningún reclamo al respecto.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El apoderado de la demandante en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda. En especial, afirma que el error en la contabilización de los votos de la mesa 4, puesto de votación 14, es una conocida forma de fraude y falsedad electoral que se denomina “canguro”, toda vez que representa a los “candidatos que son inflados en su votación”. Así, dicha alteración opera del E 14 que es donde aparecen los resultados emitidos por los jurados de

votación y el recuento de votos que consta en los formularios E 24 y E 26, “cambio o adulteración que aparece reflejada en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora”. De otra parte, el apoderado de la demandante sostiene que la democracia Colombiana es débil, pues nadie puede asegurar que no se presenten cambios de votos en el traslado de las mesas de votación a la Registraduría y que no se desplieguen fraudes en esas entidades, puesto que “para nadie es un secreto que en las Registradurías Locales se negocea (sic) el último puesto para edil como también para cualquier otro cargo de elección”. 3.2. Por su parte, el demandado no presentó alegato.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. El fundamento fáctico de las pretensiones es la comparación de cifras entre el escrutinio de la Comisión Escrutadora y los boletines expedidos por la Registraduría Distrital. Sin embargo, esos boletines no comportan decisión electoral y, por ende, no resultan idóneos para fundar una pretensión de nulidad de una elección, pues simplemente son medios de publicidad del debate electoral. 2º. Si bien las actas de los jurados de votación constituyen la base de todo el proceso del cómputo de votos y del escrutinio, esos documentos reflejan resultados que pueden modificarse, por defecto o por exceso, en el curso del

escrutinio que realizan las Comisiones Escrutadoras. Precisamente, por ello, el Legislador previó que el escrutinio sea público y que los candidatos o sus testigos electorales conserven el derecho a presentar reclamaciones y recuentos, los cuales buscan que el escrutinio final corresponda al verdadero resultado electoral. 3º. En cuanto a la comparación entre la votación depositada en las mesas y puestos de votación, que la demandante considera irregular, y el escrutinio efectuado por la Comisión Escrutadora, se encuentra que esa corporación verificó el recuento de votos, cuyo resultado no se registró en el acta sino en el cuadro E24; pero como ese formato no se aportó al proceso no es posible emitir concepto sobre el particular. De esta forma, se demuestra que los supuestos fácticos de la demanda son imprecisos y que no se probaron. 4º. El Código Electoral consagró la reclamación como un medio para salvaguardar la transparencia del escrutinio y para evitar que el resultado del conteo de votos no refleje la realidad de la votación. Por ello, las discusiones en torno a los fraudes en el recuento de votos debieron alegarse en la oportunidad debida y no en el proceso electoral.

5. AUTO PARA MEJOR PROVEER De conformidad con el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo se dictó el auto para mejor proveer de fecha 1º de junio de 2001, con el objeto de que se allegaran fotocopias del formulario E-24 correspondiente al escrutinio de los votos depositados para la elección de ediles de la Junta Administradora Local de San Cristóbal, Localidad 4ª de esta ciudad, realizada el 29 de octubre de 2000.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras Locales, de 4 de noviembre de 2000, por medio de la cual la Registraduría Distrital del Estado Civil declaró la elección, entre otros, del Señor Abdénago Córdoba Buitrago como edil de la Localidad 04 de San

Cristóbal de Bogotá. Como causa petendi se aduce que las Comisiones Escrutadoras Auxiliares alteraron los resultados de las elecciones de ediles de San Cristóbal, lo cual se evidencia con un cotejo entre los resultados obtenidos en algunas mesas de votación que fueron registrados en los Boletines de Prensa expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y las actas de escrutinio de esas corporaciones. De igual manera se considera que el proceso posterior al escrutinio de los jurados de votación es débil y corrupto, por lo que es posible falsear la verdad electoral. Por estas razones, el demandante estima que el acto electoral impugnado contiene registros falsos y, por lo tanto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el señor Abdénago Córdoba Buitrago se opone a las pretensiones de la demanda en consideración a que el proceso electoral de los ediles de San Cristóbal se ajustó de manera estricta a las normas vigentes. En especial, sostiene que la diferencia de resultados que reprocha la demanda se origina en las reclamaciones y el recuento de votos que él solicitó, lo cual está permitido en el Código Electoral.

A la luz de lo expuesto, son dos las cuestiones que en el presente asunto deben dilucidarse. En primer lugar, en razón a que el supuesto de hecho que sustenta la demanda es la comparación entre las cifras obtenidas en el boletín de prensa de la Registraduría y los resultados finales del acta de escrutinio, esta Sala deberá averiguar si esos boletines son documentos electorales que puedan generar la nulidad del registro. De otro lado, deberá determinarse si, en efecto, existen irregularidades en el escrutinio adelantado por la Comisión Escrutadora que hacen falsos o apócrifos los registros que aparecen en las actas de escrutinio de esa corporación electoral. Los Boletines de Prensa de la Registraduría no originan nulidades electorales La acción de nulidad electoral constituye un instrumento jurídico procesal vital para el desarrollo de la democracia Colombiana, pues es un medio judicial de control de la regularidad del proceso electoral que hace efectivo el principio de efectividad de los derechos políticos y garantiza la transparencia y la eficacia del voto. Precisamente por la magnitud de los principios e intereses en discusión, la nulidad de los actos electorales está sometida a estrictas condiciones que hacen que las causas generadoras de esa anulación esté taxativamente señalada en la Constitución o en la ley. De esta forma, los supuestos fácticos que pueden originar la anulación del acto de elección, de un registro electoral, o de las actas de escrutinio deben adecuarse perfectamente a las causales de nulidad previstas, las generales, en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, las especiales,

en los artículos 223, 227 y 228 de esa misma normatividad1. Conforme a lo anterior, se tiene que el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo -norma que se considera infringida en el presente asuntose refiere a la nulidad de las actas de escrutinio “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. En otras palabras, de la simple lectura de ese texto normativo se evidencia que, en aplicación de la causal en comento, sólo puede predicarse la nulidad de una elección cuando se demuestra que es falso o apócrifo un registro o un elemento que sirvió de base para el registro. Pues bien, la demanda sostiene que los registros definitivos de varias mesas de votación contenidos en las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares son falsos. No obstante, sustenta su afirmación en una confrontación entre las actas de escrutinio y los boletines de la Registraduría. Así las cosas, surge una pregunta obvia: ¿los boletines de prensa difundidos por los órganos electorales pueden considerarse elementos que sirven para la formación del acto o del registro electoral?. Para esta Sala la respuesta es claramente negativa, por las razones que pasa a explicar. Como su nombre lo dice, los boletines de prensa expedidos por las Registradurías del Estado Civil son documentos oficiales de información y comunicación de los resultados electorales. En efecto, el artículo 26, numeral 21, del Código Electoral, tal

y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1990, señala “El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (...) 1 Al respecto: sentencias de 1º de julio de 1999, expediente 2234, Consejero Ponente: Mario Alario Méndez; del 20 de septiembre de 1999, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla, expediente 2238 y del 2 de noviembre de 2000, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica, Expediente 2367. 21. organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los delegados del Consejo Nacional Electoral”. En este mismo sentido, el artículo 33, numeral 14, del Decreto 2241 de 1986 dispone: “Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:

14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional...” Así mismo, el artículo 48, numeral 7º, del Código Electoral dice que: “Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:

7. Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos...” (recuérdese que el artículo 309 de la Constitución suprimió las intendencias y Comisarías).

Por su parte, el artículo 155 del Código Electoral dispone que “[l]os claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional...” Como se observa, la ley electoral diseñó un esquema de comunicación de los resultados electorales que busca no sólo hacer más rápida y transparente la contabilización de los votos, sino que concreta los principios de imparcialidad y publicidad de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución). Además, no debe olvidarse que en virtud de la trascendencia democrática de la información electoral, las autoridades deben propender por concretar, en mayor grado posible, la efectividad del derecho fundamental de todos los colombianos a obtener una información veraz y oportuna (artículo 20 de la Constitución) de la realidad electoral. Así las cosas, de lo anterior es fácil colegir que los boletines de prensa expedidos y difundidos por las Registradurías del Estado Civil tienen como función transmitir una información oficial y cierta de asuntos de alto interés nacional. De ahí que, son instrumentos de comunicación de resultados de elecciones y, por lo tanto, no alcanzan el carácter de documentos electorales contra los cuales procedan recursos administrativos o jurisdiccionales, ni tienen la capacidad de generar nulidad de registros, ni mucho menos constituyen el fundamento de los registros electorales. En este sentido, se ha pronunciado el Consejo Nacional Electoral, quien ha dicho que “los Boletines expedidos por la Registraduría tienen mero carácter informativo y

jamás pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección” (Acuerdo 09 de 1990). No obstante, es importante señalar que el hecho de que los boletines de prensa no tengan el carácter de documentos electorales no significa que la información que ellos contienen pueda expresar datos ajenos a la realidad, que producen desconcierto entre los candidatos y afectan la credibilidad electoral. Por el contrario, en virtud de la trascendencia nacional de los resultados electorales, su difusión oficial sólo debe producirse cuando existen datos ciertos e inequívocos de la contienda electoral, de tal forma que se genere la confianza y la tranquilidad social propias de la legitimidad democrática. Por lo expuesto, la confrontación de resultados de una elección para alegar su nulidad debe efectuarse con los documentos electorales idóneos para generar una averiguación cierta y eficaz, puesto que, en principio, sólo esos documentos contienen datos ciertos y verídicos de la contienda electoral. En tales circunstancias, la Sala no puede adelantar el análisis de la regularidad de la contabilización de votos en las mesas impugnadas, haciendo la comparación que la demandante propone. De esta forma, en razón de que el proceso contencioso electoral es rogado, la Sala podría negar, desde ya, las pretensiones por no haberse desvirtuado la legalidad del acto electoral. Sin embargo, una lectura detenida de la demanda podría llevar a la conclusión que, en algunos casos, la demandante plantea una supuesta falsedad de los registros a partir de conductas fraudulentas como la “transferencia” de votos entre candidatos, por parte de la Comisión Escrutadora, lo cual podría conducir a una nulidad de la elección (numeral 2º del artículo 223 del

Código Contencioso Administrativo). Por lo tanto, la Sala entra a estudiar de fondo del asunto planteado en la demanda. Diferencias entre las cifras registradas por los jurados y por las Comisiones Escrutadoras. Recuento de votos. La demandante reprocha una supuesta inconsistencia entre el número de votos registrados por los jurados de votación y los registrados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares a quienes correspondió el escrutinio de segundo grado de la Junta Administradora Local de la localidad de San Cristóbal en Bogotá. En tal contexto, antes de adelantar un estudio sobre si realmente se presenta una falsedad en los registros, la Sala deberá constatar si existen las inconsistencias que reprocha la demanda. Para ello, es necesario confrontar los documentos electorales que tienen capacidad para afectar la validez del acto electoral, estas son, las actas de escrutinio de los jurados de votación, que constan en el formulario E-14, y el formato E-24, el cual sirvió de fundamento para la formación del acta de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares (folios 183, 192 y 206). Para efectos de manejar la información mas claramente, se elaboró un cuadro comparativo entre las cifras que reporta la demanda como favorables al candidato identificado con la tarjeta electoral número 535, las que figuran en el formulario E-14 y los registros del formato E-24, así: Puesto – Mesa Demanda E-14 E-24 02 - 01 a 14 19 votos 21 votos 21 votos 03 - 01 a 17 14 votos 15 votos 15 votos 04 - 07 0 votos 1 voto 1 voto 04 - 16 0 votos 1 voto 1 voto

04 - 20 0 votos 1 voto 1 voto 09 – 16 1 voto 2 votos 2 votos 10 - 01 0 votos 1 voto 1 voto 11 - 04 0 votos 0 votos 1 voto 13 - 16 0 votos 0 votos 5 votos 13 - 24 0 votos 1 voto 1 voto 14 - 04 1 voto 1 voto 50 votos 15 - 07 0 votos 6 votos 6 votos 15 - 15 4 votos 10 votos 10 votos 17 - 14 0 votos 1 voto 1 voto 17 - 48 0 votos 1 voto 1 voto 21 - 03 0 votos 1 voto 1 voto 21 - 10 0 votos 0 votos 1 voto 22 - 10 0 votos 3 votos 3 votos 23 - 06 0 votos 9 votos 9 votos 28 - 03 0 votos 2 votos 2 votos Los siguientes son los datos que, de acuerdo con la demanda, no aparecen en el escrutinio final pero que deben sumarse a la candidata Ana Gloria Moreno Cruz: Puesto – Mesa Demanda E-14 E-24 10 - 19 2 votos 0 votos 0 votos 14 - 10 1 voto 0 votos 0 votos 14 - 15 3 votos 1 voto 1 voto 17 - 16 3 votos 2 votos 2 votos Como se observa, la mayoría de las cifras del escrutinio de los jurados de votación a que hace referencia la demanda no coinciden con el resultado que, efectivamente,

registraron los jurados en el formulario E-14 y, al mismo tiempo, corresponde a los datos registrados en los escrutinios que efectuaron las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. No obstante, existen inconsistencias entre las cifras registradas en los documentos electorales en cuatro mesas de votación. Por este motivo, la Sala verificó las respectivas actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, en las que se encontraron reclamaciones y/o apelaciones, en las cuatro mesas, pues aparecen las siguientes anotaciones: Puesto - mesa Diferencia E-14 y E-24 Acta de la Comisión Escrutadora Auxiliar 11 - 04 1 voto Aparece: “correcta”. (Folio 194) 13 - 16 5 votos Figura: “correcta”. (Folio 195) 14 - 04 49 votos “Pasa a recuento de votos por Junta de (sic) Administradora Local para el cod. 135. Hecho el recuento de votos se encontraron Las siguientes modificaciones. Para cod. 534 antes 50, ahora 0, para el Código 535 antes 0, ahora 50...” (Folio 196). 21 - 10 1 voto “se efectuó el recuento de los votos por reclamación de uno de los testigo (sic) aceptada por la Comisión Escrutadora leídos (sic) y consignados, corregidos en el E14 (el número 1 aparece repisado por el número 2, por lo que queda E24). Para la Corporación JAL. Sin novedad”. (Folio 208) Paréntesis fuera del texto. Una vez constatada la existencia de inconsistencias entre las cifras registradas en los formularios E-14 y E-24, la Sala debe resolver si ese sólo hecho genera falsedad

de las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras o si, por el contrario, esas corporaciones estaban autorizadas a modificar los resultados registrados por los jurados de votación. Pues bien, la contabilización de los votos de una elección popular corresponde a un proceso complejo, pues se desarrolla por medio de etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Así, el conteo de votos válidos para la elección de ediles, en principio, se realiza en dos escrutinios. El primero corresponde a los jurados de votación, el cual constituye la base del resultado electoral (artículo 163, inciso tercero, del Código Electoral). El segundo escrutinio es efectuado por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares (artículo 8º de la Ley 163 de 1994 y 158 del Código Electoral), quienes tienen a su cargo verificar los resultados electorales registrados en las actas de los jurados de votación (artículos 157 a 174 del Decreto 2241 de 1986), adelantar el recuento de votos (artículos 163 y 164 del Código Electoral), y, al mismo tiempo, les corresponde resolver las reclamaciones que se formulen para garantizar mayor certeza de algunos datos contenidos en dichas actas (artículos 122 y 166 del Decreto 2241 de 1986). Efectivamente, la ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras. De hecho, el artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 dispone:

“Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; cuando apa

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