CE-11001-03-28-000-2000-01169-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2000-01169-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA - Inexistencia de título por falta de notificación / JURISDICCIÓN COACTIVA – Terminación del proceso Pretende la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. se declaren probadas las excepciones de “inexistencia del título”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, propuestas contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Unico Distrital de Jurisdicción Coactiva del Distrito T.C.H. de Santa Marta contra esa entidad y/o contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. (…). [E]n éste caso la pretensión coercitiva se fundamenta en las Resoluciones Nos. 144 y 150 del 21 de noviembre de 1997, emanadas de la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, mediante las cuales se ordenó el cobro de $116.998.568,44 y $6.905.278,25, cantidad que, según los citados actos administrativos, adeudaba el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación por concepto de cuotas partes patronales. No hay constancia de que los actos administrativos proferidos por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación hubieran sido notificados y que se encuentren ejecutoriados. Y así las cosas, no prestan mérito ejecutivo. En relación con los documentos que sustentan la orden de pago, se observa que ni las sumas que allí se manda cobrar ($116.998.568,44
y 6.905.278,20), ni la entidad obligada a cancelarlas, corresponden exactamente a las incluidas en la orden de pago que se libró de manera solidaria contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - E.P.S. - entidad ajena a las Resoluciones Nos. 144 y 150 de 1997 y contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la suma de doscientos setenta y seis millones sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con 55/100 ($276.068.659,55), más los intereses moratorios, cantidad muy superior a la señalada en el acto administrativo mencionado. Con tales deficiencias no puede existir seguridad sobre la firmeza de las Resoluciones Nos. 144 y 150 del 21 de noviembre de 1997 y por ende no puede constituir un documento apropiado para iniciar un proceso coactivo pues, según el numeral 1º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la ejecutoriedad del acto administrativo, junto con la obligación clara, expresa y actualmente exigible que en él debe constar, son condiciones necesarias para determinar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo. Por lo expuesto anteriormente se concluye, que en éste caso la orden de pago se libró con base en un instrumento que, en estricto sentido, no constituye un título ejecutivo del que pueda deducirse una obligación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. Se declarará probada la excepción de “inexistencia del título”, y como con ello se pone fin al proceso, por la misma razón no es necesario que la Sala decida sobre los demás medios exceptivos propuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
68 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-01169-01
Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL E.P.S.
Resuelve la Sala las excepciones propuestas por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., contra el mandamiento de pago del diez (10) de septiembre de 1.998, proferido por el Juzgado Unico Distrital de Jurisdicción Coactiva del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. A N T E C E D E N T E S El Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, actuando como Juez Unico de Jurisdicción Coactiva en auto del 10 de septiembre de 1998, libró orden de pago a favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra la Nación - Rama Judicial (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) - y/o la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.P.S. - por la suma de doscientos setenta y seis millones sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con 55/100 ($ 276.068.659,55), con sus respectivos intereses de
mora, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como base del recaudo, el ejecutor adujo “la Resolución numero de fecha 21 de Noviembre de 1.997” (copia textual, folio 34) emanada de la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, por medio de la cual se declaró que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - le debía la suma de $ 6.905.278,20 por concepto de la cuota parte patronal que le correspondía pagar de la pensión de Laureano Segundo Gómez Barros, Emiro Gonzalo Gómez Ríos, Isaac Gómez Bermúdez, Alejandro Mancilla Peña, Carolina Palacin De Aguas y Teresa Díazgranados Díazgranados. Contra el auto de mandamiento de pago, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. propuso las excepciones de “inexistencia del título”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Dijo de la excepción de “inexistencia del título”, que la Resolución Nº 150 de 1997 (base del mandamiento de pago) no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; que en dicha resolución no se cita a la Caja Nacional de Previsión como deudor sino al Ministerio de Justicia - Rama Judicial, y que no se agotó la vía gubernativa, pues no se notificó a su poderdante y tampoco aparece constancia de ejecutoria.
De la excepción de “inexistencia de la obligación” ,dijo que el título base de la ejecución no involucra a la entidad que ella representa, que “esta obligación recae directamente en la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo preceptuado en la ley 33 de 1985 en su artículo 2º inciso 2º que preceptúa, que corresponde al citado Ministerio efectuar las transferencias anuales correspondientes a las entidades del orden Departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá por concepto de cuotas partes pensionales (folio 53), y que por lo tanto, la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., no está obligada a pagar. De la excepción de “prescripción”, adujo que “las acciones correspondientes a los derechos que se reclaman prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible hasta la fecha, lo anterior se fundamenta en el artículo 488 del C. S. del T. y el Decreto 1848 de 1969 artículo 102”. (folio 53). Sobre la excepción de “cobro de lo no debido”, dijo que al no existir título ejecutivo ni obligación alguna a cargo de su representada, “por sustracción de materia no existe deuda alguna”. De la excepción “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, manifestó que como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de efectuar las transferencias anuales por concepto de cuotas partes pensionales “ha debido notificársele el mandamiento de pago como demandado y parte en éste proceso”. (folio 54).
Finalmente, dijo de la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, que la ejecución ha debido dirigirse directamente contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ente al cual le corresponde por ley efectuar las transferencias para la cancelación de las cuotas partes pensionales”. (folio 54).
C O N S I D E R A C I O N E S : Del fondo de la cuestión.- Pretende la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. se declaren probadas las excepciones de “inexistencia del título”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, propuestas contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Unico Distrital de Jurisdicción Coactiva del Distrito T.C.H. de Santa Marta contra esa entidad y/o contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho.
Por medio de las Resoluciones Nos. 144 y 150 del 21 de noviembre de 1997, la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, declaró que el Ministerio de Justicia y del Derecho le debía la suma de $116.998.568,44 y $6.905.278,25, por concepto de las cuotas partes que le correspondía trasladarle de los descuentos pensionales a Laureano Segundo Gómez Barros, Emiro Gonzalo Gómez Ríos, Isaac Gómez Bermúdez, Alejandro Mancilla Peña, Carolina Palacin De Aguas y Teresa Díazgranados Díazgranados.
Presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establece el artículo 681 del Código Contencioso Administrativo, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. El acto queda ejecutoriado después de su debida notificación y decididos los recursos interpuestos, según lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. Aunque el auto de mandamiento de pago no lo dice, en éste caso la pretensión coercitiva se fundamenta en las Resoluciones Nos. 144 y 150 del 21 de noviembre de 1997, emanadas de la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, mediante las cuales se ordenó el cobro de $116.998.568,44 y $6.905.278,25, cantidad que, según los citados actos administrativos, adeudaba el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación por concepto de cuotas partes patronales. No hay constancia de que los actos administrativos proferidos por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación hubieran sido notificados y que se encuentren ejecutoriados. Y así las cosas, no prestan mérito ejecutivo. En relación con los documentos que sustentan la orden de pago, se observa que ni las sumas que allí se manda cobrar ($116.998.568,44 y 6.905.278,20), ni la
entidad obligada a cancelarlas, corresponden exactamente a las incluidas en la orden de pago que se libró de manera solidaria contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - E.P.S. - entidad ajena a las Resoluciones Nos. 144 y 150 de 1997 y contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la suma de doscientos setenta y seis millones sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con 55/100 ($276.068.659,55), más los intereses moratorios, cantidad muy superior a la señalada en el acto administrativo mencionado. Con tales deficiencias no puede existir seguridad sobre la firmeza de las Resoluciones Nos. 144 y 150 del 21 de noviembre de 1997 y por ende no puede constituir un documento apropiado para iniciar un proceso coactivo pues, según el numeral 1º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la ejecutoriedad del acto administrativo, junto con la obligación clara, expresa y actualmente exigible que en él debe constar, son condiciones necesarias para determinar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo. Por lo expuesto anteriormente se concluye, que en éste caso la orden de pago se libró con base en un instrumento que, en estricto sentido, no constituye un título ejecutivo del que pueda deducirse una obligación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. Se declarará probada la excepción de “inexistencia del título”, y como con ello se pone fín al proceso, por la misma razón no es necesario que la Sala decida sobre los demás medios exceptivos propuestos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Declárase probada la excepción de “inexistencia del título”, propuesta por la Nación - Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. 2.- Declárase terminado el proceso y ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado. 3.- En firme la providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario