CE-11001-03-28-000-2000-01175-01-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2000-01175-01-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
JURISDICCION COACTIVA – Terminación del proceso / JURISDICCION COACTIVA – Inexistencia del título por falta de notificación [C]on base en la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 el Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, actuando como Juez Único de Jurisdicción Coactiva en Materia de Seguridad Social del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ordenó a la Nación, Contraloría General de la República, y a la Caja Nacional de Previsión Social E. P. S., pagar al distrito, solidariamente, la suma de $398’698.224,39, “con sus respectivos intereses moratorios”, mediante auto de 10 de septiembre de 1.998. (…). No hay constancia de que la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 dictada por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación hubiera sido notificada y que se encuentre ejecutoriada. Y, así las cosas, no presta mérito ejecutivo, según lo expuesto. Y contra la Caja Nacional de Previsión Social no hay título que preste mérito ejecutivo, no solo por las razones anteriores sino además porque mediante la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 solo se declaró que la Contraloría General de la Nación debía a la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta, en liquidación, (…), pero nada se dijo de la Caja Nacional de Previsión Social. Fue probada, pues, la excepción de inexistencia de título, y ello pone fin al proceso. Por lo mismo, se abstendrá la Sala de decidir sobre las demás excepciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Civil. También respecto de la Nación, Contraloría General de la República, debe declararse terminado el proceso, según lo establecido en el artículo 507, último inciso, del Código de Procedimiento Civil, por no existir título que amerite ejecución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 507 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 NUMERAL 2 LITERAL C / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-01175-01
Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EPS Resuelve la Sala acerca de las excepciones de mérito propuestas por la Caja Nacional de Previsión Social, E. P. S., contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
Por auto de 10 de septiembre de 1.998 el Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, actuando como Juez Único de Jurisdicción Coactiva en Materia de Seguridad Social del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ordenó a la Nación, Contraloría General de la República, y a la Caja Nacional de Previsión Social, E. P. S., pagaran solidariamente al distrito la suma de $398’698.224,39, con los respectivos intereses de mora (folios 6 a 13). Así lo hizo aduciendo para el efecto la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 dictada por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en liquidación, por la cual se declaró que la Contraloría General de la Nación le debía la suma de $98’877.983,63 por razón de la cuota que le correspondía pagar de la pensión de los señores Margoth Opden Bosch de Pinedo, José Cottes Gnecco, Ana Agripina Pizarro Pérez y Emiro Rafael Rocha Bolívar (folios 50 a 52). Contra el auto de 10 de septiembre de 1.998 la Caja Nacional de Previsión Social propuso en un mismo escrito las excepciones previas de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y las de mérito de inexistencia del título, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido, que por haberse planteado conjuntamente llevó a que el trámite solo se impartiera en relación con las de mérito.
Sobre la excepción de inexistencia del título dijo que la resolución 111 no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social sino de la Contraloría General de la República, y que no se agotó la vía gubernativa pues la Caja no fue notificada, como tampoco hay constancia de su ejecutoria. De la de inexistencia de la obligación dijo que la Caja no está obligada al pago de las sumas de dinero a que hace referencia el auto de mandamiento de pago por cuanto no aparece involucrada en el título base de la ejecución, y que esa obligación recae en la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien corresponde efectuar las transferencias anuales a las entidades de los órdenes departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital por concepto de cuotas partes pensionales, según lo establecido en el artículo 2.º, inciso segundo, de la ley 33 de 1.985. De la de prescripción dijo que las acciones correspondientes a los derechos que se reclaman prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hizo exigible, según lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 102 del decreto 1.848 de 1.969; que el derecho a la pensión no prescribe, mas sí el reajuste y las mesadas; y que, por consiguiente, la cuota parte pensional también está sujeta a esa figura jurídica, pues forma parte de las mesadas pensionales. Y en cuanto a la excepción de cobro de lo no debido dijo que al no existir título ejecutivo ni obligación alguna a cargo de la Caja no existe deuda y menos los pretendidos intereses moratorios
(folios 23 a 26). Durante el traslado para alegar el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, por medio de apoderado, alegó que no son procedentes las excepciones encaminadas a desconocer la liquidación de la deuda practicada por el Fondo o las tendientes a debatir cuestiones relativas a la validez de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, aspectos que son propios de la vía gubernativa; que en este caso no se están cobrando derechos ni mesadas pensionales, pues los primeros ya fueron reconocidos por la ley y las segundas si bien pueden prescribir no se discute si el transcurso del tiempo ha hecho inexigible el derecho a la respectiva mesada pensional; que el Distrito de Santa Marta con mucho esfuerzo ha pagado de manera oportuna todas y cada una de las mesadas pensionales que le corresponden; que lo que se persigue en este caso son las sumas de dinero y los respectivos intereses que el distrito de Santa Marta ha pagado por concepto de las cuotas partes pensionales a que estaba y está obligada la Caja Nacional de Previsión Social y debe transferir todos los meses al distrito para el pago completo de las pensiones de ciertos ciudadanos que por trabajar en entidades del orden nacional cotizaron a la Caja para tener derecho a su pensión; que, entonces, esos dineros han sido y son de propiedad del distrito de Santa Marta, tienen la categoría de bienes fiscales, pertenecen al patrimonio y al presupuesto de ese ente territorial y, en consecuencia, gozan de las mismas garantías de los bienes y dineros nacionales, y por ello no puede predicarse el fenómeno de la prescripción; que en la Caja no
existe coordinación entre las dependencias y que hay constancia de que fue oportuna la entrega de información de las peticiones realizadas por las entidades nacionales nominadoras sobre los pensionados afiliados al Fondo, por lo que no puede alegar a su favor su propia culpa argumentando que no fue notificada, para así eludir sus responsabilidades constitucionales y legales; que unas fueron las entidades nominadoras y empleadoras, como es en este caso la Nación, Contraloría General de la República, entidad que fue notificada, porque ante la misma se agotó la vía gubernativa, utilizó los recursos de ley y, además, señaló que había remitido la actuación correspondiente a la Caja, que es la entidad obligada al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales de los empleados oficiales que fueron vinculados al servicio oficial de la Nación conforme a lo dispuesto en la ley, y que el Código de Comercio resulta aplicable en materia de interés al pago de mesadas pensionales (folios 142 a 147).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para decidir el asunto son del caso las siguientes consideraciones:
1. Mediante la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 dictada por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación se declaró que la Contraloría General de la Nación, debía a esa Caja la suma de $98’877.983.63, por razón de las cuotas que le correspondía pagar de las pensiones de los señores Margoth Opden Bosch De Pinedo, José Cottes Gnecco, Ana Agripina Pizarro Pérez y Emiro Rafael Rocha Bolívar, que había cubierto la Caja.
El crédito de que trata la resolución 111 debe entenderse hoy a favor del Distrito de Santa Marta, cuyo Fondo de Pensiones Públicas sustituyó a la Caja. En efecto, mediante el decreto 1.296 de 1.994, artículos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, se estableció el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales que sustituirían en el pago de las pensiones de las entidades territoriales a las cajas o fondos pensionales públicos en los respectivos niveles territoriales; se autorizó la creación de esos fondos como cuentas especiales sin personalidad jurídica adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta, según la conveniencia, cuyos recursos se administrarían mediante encargo fiduciario, y se señalaron sus funciones. Y mediante el artículo 11 del decreto 1.068 de 1.995 se dispuso que tales fondos habrían de constituirse a más tardar el 30 de junio de 1.995 mediante acto administrativo expedido por el gobernador o el alcalde, en el cual se determinaran el órgano de administración, sus funciones y su reglamento. Fue así como mediante el artículo 1.º del decreto 565 de 1.995, expedido el 30 de junio por el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, fue creado el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta “como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Alcaldía Mayor de Santa Marta, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”, y después en el artículo 5.º del decreto 611 de 1.997, expedido también por el Alcalde, se
señalaron sus funciones, y entre estas la de sustituir a la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta, en liquidación, en todo lo relacionado con el pago de pensiones. Pues bien, con base en la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 el Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, actuando como Juez Único de Jurisdicción Coactiva en Materia de Seguridad Social del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ordenó a la Nación, Contraloría General de la República, y a la Caja Nacional de Previsión Social E. P. S., pagar al distrito, solidariamente, la suma de $398’698.224,39, “con sus respectivos intereses moratorios”, mediante auto de 10 de septiembre de 1.998 (folio 12).
2. Presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establecido en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
El acto queda ejecutoriado después de su debida notificación y decididos los recursos interpuestos, según lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. Cabe observar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 509, numeral 2, del
Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución solo pueden alegarse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad, en los casos indicados en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del mismo Código, es decir, cuando en el proceso sea indebida la representación de las partes y cuando no se practique en legal forma la notificación o el emplazamiento de las personas que deban ser citadas como partes o cuando no se cite en debida forma al Ministerio Público; y de pérdida de la cosa debida. La restricción de que trata el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil está referida solo a providencia que conlleve ejecución, de manera que a esa restricción no está sujeto quien alega, precisamente, que el título que se aduce en su contra no es providencia que conlleva ejecución, particularmente, como en este caso, porque no se encuentra ejecutoriada. No hay constancia de que la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 dictada por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación hubiera sido notificada y que se encuentre ejecutoriada. Y, así las cosas, no presta mérito ejecutivo, según lo expuesto. Y contra la Caja Nacional de Previsión Social no hay título que preste mérito ejecutivo, no solo por las razones anteriores sino además porque mediante la resolución 111 de 21 de noviembre de 1.997 solo se declaró que la Contraloría
General de la Nación debía a la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta, en liquidación, la suma de $98’877.983,63, pero nada se dijo de la Caja Nacional de Previsión Social. Fue probada, pues, la excepción de inexistencia de título, y ello pone fin al proceso. Por lo mismo, se abstendrá la Sala de decidir sobre las demás excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Civil.
3. También respecto de la Nación, Contraloría General de la República, debe declararse terminado el proceso, según lo establecido en el artículo 507, último inciso, del Código de Procedimiento Civil, por no existir título que amerite ejecución.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Declárase probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la Caja
Nacional de Previsión Social, E. P. S. Declárase terminado el proceso y ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario