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CE-11001-03-28-000-2000-01178-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-01178-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCION COACTIVA - Inexistencia de título por falta de notificación / JURISDICCIÓN COACTIVA – Terminación del proceso Pretende la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. se declaren probadas las excepciones de “inexistencia del título”, “inexistencia de la obligación”, “pleito pendiente”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, propuestas contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Unico Distrital de Jurisdicción Coactiva del Distrito T.C.H. de Santa Marta contra esa entidad y/o contra la Nación - Administración Postal Nacional. (…). En éste caso la pretensión coercitiva se fundamenta en la Resolución Nº 138 del 21 de noviembre de 1997, emanada de la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, mediante la cual se ordenó el cobro de $ 41.417.350.76, cantidad que, según el citado acto administrativo, adeudaba la Administración Postal Nacional a la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación por concepto de cuotas partes patronales. No hay constancia de que la Resolución Nº 138 del 21 de noviembre de 1997 proferida por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación hubiera sido notificada y que se encuentre ejecutoriada. Y así las cosas, no presta mérito ejecutivo. En relación con el documento que sustenta la orden de pago, se observa que ni la suma que allí se manda cobrar

($41.417.350.76), ni la entidad obligada a cancelarla, corresponden exactamente a las incluidas en la orden de pago que se libró de manera solidaria contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - E.P.S. - entidad ajena a la Resolución Nº 138 de 1997 y contra la Administración Postal Nacional, por la suma de ciento cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos setenta y seis pesos con 54/100 ($ 104.610.476.54), más los intereses moratorios, cantidad muy superior a la señalada en el acto administrativo mencionado. Con tales deficiencias no puede existir seguridad sobre la firmeza de la Resolución Nº 138 del 21 de noviembre de 1997 y por ende no puede constituir un documento apropiado para iniciar un proceso coactivo pues, según el numeral 1º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la ejecutoriedad del acto administrativo, junto con la obligación clara, expresa y actualmente exigible que en él debe constar, son condiciones necesarias para determinar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo. Por lo expuesto anteriormente se concluye, que en éste caso la orden de pago se libró con base en un instrumento que, en estricto sentido, no constituye un título ejecutivo del que pueda deducirse una obligación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. Se declarará probada la excepción de “inexistencia del título”, y como con ello se pone fin al proceso, por la misma razón no es necesario que la Sala decida sobre los demás medios exceptivos propuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-01178-01

Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Demandado: ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL E.P.S.

Resuelve la Sala las excepciones propuestas por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., contra el mandamiento de pago del diez (10) de septiembre de 1.998, proferido por el Juzgado Unico Distrital de Jurisdicción Coactiva del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. A N T E C E D E N T E S El Gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, actuando como Juez Unico de Jurisdicción Coactiva en auto del 10 de septiembre de 1998, libró orden de pago a favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta contra la Nación Administración Postal Nacional y/o la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.P.S. - por la suma de ciento cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos setenta y seis pesos con 54/100 ($ 104.610.476.54), con sus respectivos intereses de mora, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como base del recaudo, el ejecutor adujo la Resolución Nº 138 del 21 de

noviembre de 1997 emanada de la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, por medio de la cual se declaró que la NaciónAdministración Postal Nacional - le debía la suma de $ 41.417.350.76, por concepto de la cuota parte patronal que le correspondía pagar de la pensión de Luis Rafael Steba Camargo. Contra el auto de mandamiento de pago, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. propuso las excepciones de “inexistencia del título”, “inexistencia de la obligación”, “pleito pendiente”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Dijo de la excepción de “inexistencia del título”, que la Resolución Nº 138 de 1997 (base del mandamiento de pago) no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; que en dicha resolución no se cita a la Caja Nacional de Previsión como deudor sino a la Administración Postal Nacional, y que no se agotó la vía gubernativa, pues no se notificó a su poderdante y tampoco aparece constancia de ejecutoria. De la excepción de “inexistencia de la obligación” ,dijo que el título base de la ejecución no involucra a la entidad que ella representa, que “esta obligación recae directamente en la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo preceptuado en la ley 33 de 1985 en su artículo 2º inciso 2º…” (folio 21), y que por lo tanto, la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., no está obligada a pagar.

Sobre la excepción de “pleito pendiente”, dijo que el Juzgado Unico de Jurisdicción Coactiva “ha librado simultáneamente mandamientos de pago por concepto de cuotas partes pensionales presuntamente adeudadas a favor del señor STEBAN CAMARGO LUIS RAFAEL, por procesos radicados bajo los números 002 y 004, lo que configuraría dos procesos entre las mismas partes y por el mismo asunto”·(folio 21). De la excepción de “prescripción”, adujo que “las acciones correspondientes a los derechos que se reclaman prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible hasta la fecha, lo anterior se fundamenta en el artículo 488 del C. S. del T. y el Decreto 1848 de 1969 artículo 102”. (folio 21). Sobre la excepción de “cobro de lo no debido”, dijo que al no existir título ejecutivo ni obligación alguna a cargo de su representada, “por sustracción de materia no existe deuda alguna”. De la excepción “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, manifestó que como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de efectuar las transferencias anuales por concepto de cuotas partes pensionales “ha debido notificársele el mandamiento de pago como demandado y parte en éste proceso”. (folio 22). Finalmente, dijo de la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, que la ejecución ha debido dirigirse directamente contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ente al cual le corresponde

por ley efectuar las transferencias para la cancelación de las cuotas partes pensionales”.

C O N S I D E R A C I O N E S : Del fondo de la cuestión.- Pretende la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. se declaren probadas las excepciones de “inexistencia del título”, “inexistencia de la obligación”, “pleito pendiente”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, propuestas contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Unico Distrital de Jurisdicción Coactiva del Distrito T.C.H. de Santa Marta contra esa entidad y/o contra la Nación

  • Administración Postal Nacional.

Por medio de la Resolución Nº 138 del 21 de noviembre de 1997, la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, declaró que la Administración Postal Nacional le debía la suma de $41.417.350.76, por concepto de la cuota parte que le correspondía trasladarle de los descuentos pensionales a Luis Rafael Steba Camargo. Presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, según lo establece el artículo 681 del Código Contencioso Administrativo, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. El acto queda ejecutoriado después de su debida notificación y decididos los

recursos interpuestos, según lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. En éste caso la pretensión coercitiva se fundamenta en la Resolución Nº 138 del 21 de noviembre de 1997, emanada de la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación, mediante la cual se ordenó el cobro de $ 41.417.350.76, cantidad que, según el citado acto administrativo, adeudaba la Administración Postal Nacional a la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación por concepto de cuotas partes patronales. No hay constancia de que la Resolución Nº 138 del 21 de noviembre de 1997 proferida por la Caja Distrital de Previsión Social de Santa Marta en Liquidación hubiera sido notificada y que se encuentre ejecutoriada. Y así las cosas, no presta mérito ejecutivo. En relación con el documento que sustenta la orden de pago, se observa que ni la suma que allí se manda cobrar ($41.417.350.76), ni la entidad obligada a cancelarla, corresponden exactamente a las incluidas en la orden de pago que se libró de manera solidaria contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALE.P.S. - entidad ajena a la Resolución Nº 138 de 1997 y contra la Administración Postal Nacional, por la suma de ciento cuatro millones seiscientos diez mil cuatrocientos setenta y seis pesos con 54/100 ($ 104.610.476.54), más los intereses moratorios, cantidad muy superior a la señalada en el acto administrativo

mencionado. Con tales deficiencias no puede existir seguridad sobre la firmeza de la Resolución Nº 138 del 21 de noviembre de 1997 y por ende no puede constituir un documento apropiado para iniciar un proceso coactivo pues, según el numeral 1º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la ejecutoriedad del acto administrativo, junto con la obligación clara, expresa y actualmente exigible que en él debe constar, son condiciones necesarias para determinar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo. Por lo expuesto anteriormente se concluye, que en éste caso la orden de pago se libró con base en un instrumento que, en estricto sentido, no constituye un título ejecutivo del que pueda deducirse una obligación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. Se declarará probada la excepción de “inexistencia del título”, y como con ello se pone fín al proceso, por la misma razón no es necesario que la Sala decida sobre los demás medios exceptivos propuestos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Declárase probada la excepción de “inexistencia del título”, propuesta por la Nación - Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. 2.- Declárase terminado el proceso y ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado. 3.- En firme la providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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