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CE-11001-03-28-000-2000-01273-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-01273-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCION COACTIVA - Término de prescripción de la sanción que imponga Superintendencia de Cambios / TERMINO DE PRESCRIPCIONSanción impuesta por Superintendencia de Cambios Sobre la excepción de prescripción, la norma aplicable es el artículo 6-3 del Decreto 1476 de 1991. En efecto, contado el término desde cuando quedó ejecutoriada la Resolución que sirve de título de recaudo, alcanzada el 14 de noviembre de 1991, según constancia de la subdirectora de Control Cambiario de la Dirección de Aduanas, hasta cuando se conformó la relación procesal con la notificación del mandamiento de pago al representante judicial de la obligada el 16 de septiembre de 1998, transcurrieron más de tres años. Ese lapso supera el que la ley otorga al ejecutante para, mediante el ejercicio de la acción respectiva, poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor, no siendo suficiente proferir la orden de pago sino que además se requiere conformar la relación procesal mediante la notificación del mandamiento a la parte ejecutada. Se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción impuesta con el acto que sirve de título de recaudo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 - ARTICULO 6 INCISO 3 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-01273-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: ADIELA LONDOÑO FRANCO Se deciden las excepciones propuestas por el curador ad-litem de la ejecutada, en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Grupo de Cobro CoactivoSubsecretaría Jurídica - de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda

y Crédito Público. A N T E C E D E N T E S El citado Grupo de Cobro Coactivo, por auto de fecha treinta (30) de junio de 1.998, libró mandamiento de pago por vía de jurisdicción coactiva contra Adiela Londoño Franco y a favor del Tesoro Nacional por la suma de $ 4.377.916.73, más los intereses legales. Fundamento de dicha decisión es la Resolución No. 01687 del 1 de octubre de 1.991, mediante la cual la Superintendencia de Control de Cambios impuso a Adiela Londoño Franco, multa a favor del Tesoro Nacional por $ 4.377.916.73, equivalente al 100% del monto de la infracción cambiaria comprobada por violación del artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1.967. Esta resolución quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 1.991, según constancia vista a folio 88. El mandamiento de pago fue notificado al curador ad-litem de la obligada el dieciséis (16) de septiembre de 1998 (fl. 61). Dicho representante judicial propuso oportunamente las excepciones de “inexistencia de la obligación por falta de

causa” y “prescripción de la obligación”. Sostiene que “mi representada no se obligó voluntariamente con la Nación Colombiana, y que además como lo pudo establecer la Superintendencia de Cambios, ADIELA LONDOÑO no participó en la operación de comercio ilícitamente realizada por terceros ajenos a ella. “Si ADIELA LONDOÑO es ajena a la operación ilícita que sanciona la Superintendencia de Cambios, se entiende por expresa disposición legal y constitucional, que su actuación (recibir un cheque) fue de buena fé; a menos que se pruebe lo contrario. “En consecuencia la obligación con la cual se pretende la ejecución carece de causa y de fuente por lo cual es inejecutable.” (folio 64) Agrega que la obligación se encuentra prescrita, pues la resolución título de la obligación fue de fecha 1 de octubre de 1.991 y “el mandamiento de pago apenas se notificó el 16 de septiembre de 1998”. (folio 64) C O N S I D E R A C I O N E S Pretende el curador ad litem de la parte ejecutada se declaren probadas las excepciones de “prescripción de la acción de cobro” e “inexistencia de la obligación por falta de causa”, propuestas contra el mandamiento de pago proferido por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Adiela Londoño Franco. Sobre la excepción de prescripción, la norma aplicable es el Art. 6-3 del Decreto 1746 de 1.991, que prevé: “El término de prescripción de la sanción que imponga la

Superintendencia de Cambios será de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso”. En efecto, contado el término desde cuando quedó ejecutoriada la Resolución que sirve de título de recaudo, alcanzada el catorce (14) de noviembre de 1.991, según constancia de la Subdirectora de Control Cambiario de la Dirección de Aduanas (fl. 88), hasta cuando se conformó la relación procesal con la notificación del mandamiento de pago al representante judicial de la obligada el 16 de septiembre de 1998 (fl. 61), transcurrieron más de tres años. Ese lapso supera el que la ley otorga al ejecutante para, mediante el ejercicio de la acción respectiva, poner en movimiento los mecanismos de recaudo forzoso a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas a su favor, no siendo suficiente proferir la orden de pago sino que además se requiere conformar la relación procesal mediante la notificación del mandamiento a la parte ejecutada. Se declarará probada la excepción de prescripción de la sanción impuesta con el acto que sirve de título de recaudo. En cuanto a la excepción de ”inexistencia de la obligación por falta de causa”, la norma aplicable es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 2º, prevé: “Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a

la respectiva providencia; de la nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida…” La “excepción” propuesta por el curador ad-litem de la ejecutada, ni por su denominación ni por los hechos en que se sustenta, encaja en los casos contemplados por el artículo citado, y esta razón es suficiente para que la Sala la desestime dada su improcedencia. Pero se debe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561 del C. de P. C., que determina el procedimiento aplicable a las ejecuciones por jurisdicción coactiva, para el cobro de deudas fiscales, “en este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: 1.- Por improcedente se rechaza la “excepción” de “inexistencia de la obligación por falta de causa”, propuesta por el curador ad litem de la demandada. 2.- Declárase probada la excepción de “Prescripción de la acción de cobro”. 3.- Ordénese la terminación del proceso. 4.- Levántense las medidas cautelares, en caso de haber sido adoptadas. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriado este fallo devuélvase el expediente a la oficina de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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