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CE-11001-03-28-000-2000-01360-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-01360-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

JURISDICCION COACTIVA – Terminación del proceso / JURISDICCION COACTIVA - Inexigibilidad del título por pérdida de la fuerza ejecutoria [La Resolución No. 01458 del 9 de septiembre de 1.991] expedida por la Superintendencia de Control de Cambios, por medio de la cual se imponen unas multas, entre las cuales se encuentra en el artículo quinto de su parte resolutiva, la fijada a Carlos Alberto Tordecilla Pérez. (…). Se trata entonces de un título que contiene una obligación clara y expresa, que se notificó y adquirió ejecutoria y sin embargo por tratarse de un acto administrativo, perdió vigencia de acuerdo con el artículo 66-3 del C.C.A. desde antes de la decisión que se consulta. Sencillamente por haber transcurrido los 5 años de estar en firme, sin que la administración hubiera realizado los actos que le correspondían para ejecutarlo. En efecto entre el 30 de septiembre de 1.991, fecha de ejecutoria del título ejecutivo y el 23 de abril de 1.999, fecha de notificación del mandamiento de pago, transcurrió en exceso el lustro indicado, circunstancia que produce la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y, en esas condiciones, de acuerdo con los artículos 497, inciso 1 y 507, infine, del C.P.C., por no prestar mérito ejecutivo la resolución 01458 del 9 de septiembre de 1.991, se debe declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 497

NUMERAL 1 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 507 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-01360-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS Demandado: CARLOS ALBERTO TORDECILLA PÉREZ En el grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala de la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 1.999, mediante la cual el Grupo de Cobro Coactivo - Subsecretaría Jurídica - Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso seguir con la ejecución en los términos del Art. 507 de la ley adjetiva civil.

A N T E C E D E N T E S En auto del doce (12) de agosto de 1.998, el citado Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y contra Carlos Alberto Tordecilla Pérez, por $ 221.386.196.50 (folio 44). Fundamento de esa decisión, lo constituye la Resolución No. 01458 del 9 de

septiembre de 1.991, mediante la cual la Superintendencia de Control de Cambios impuso, entre otros, a Carlos Alberto Tordecilla Perez, multa a favor del Tesoro Nacional por $ 221.386.196.50, equivalente al 70% del monto de la infracción cambiaria comprobada, por violación del artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1.967. No se interpusieron recursos y quedó ejecutoriada el día 30 de septiembre de 1.991 (folio 39). Como fue imposible notificarle personalmente al ejecutado la orden de pago, la entidad que adelanta el cobro y en atención a lo dispuesto en el Art. 564 del Código de Procedimiento Civil, le designó curador ad-litem con quien se surtió ese acto de comunicación el 23 de abril de 1.999 (fl. 68). La entidad ejecutante procedió a dictar el fallo previsto en el Art. 507, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, numeral 268 del D.E. 2282 de 1.989, con el que se dispuso seguir adelante la ejecución. Este fallo es ahora objeto de consulta ( Art. 129 del C.C.A ). C O N S I D E R A C I O N E S En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el art. 68 del C.C.A., dispone: “…Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de

pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…” Sobre las notificaciones personales y por edicto de los actos administrativos, los artículos 44 y 45 ibídem disponen: “Art. 44.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado Expedida por la Superintendencia de Control de Cambios, por medio de la cual se imponen unas multas, entre las cuales se encuentra en el artículo quinto de su parte resolutiva, la fijada a Carlos Alberto Tordecilla Pérez. Esta resolución informa de la existencia de una obligación consistente en pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Nacional y en contra de una persona natural. Se trata entonces de un título que contiene una obligación clara y expresa, que se notificó y adquirió ejecutoria y sin embargo por tratarse de un acto administrativo, perdió vigencia de acuerdo con el artículo 66-3 del C.C.A. desde antes de la decisión que se consulta. Sencillamente por haber transcurrido los 5 años de estar en firme, sin que la administración hubiera realizado los actos que le correspondían para ejecutarlo. En efecto entre el 30 de septiembre de 1.991, fecha de ejecutoria del título ejecutivo y el 23 de abril de 1.999, fecha de notificación del mandamiento de pago, transcurrió en exceso el lustro indicado, circunstancia que produce la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo

y, en esas condiciones, de acuerdo con los artículos 497, inciso 1 y 507, infine, del C.P.C., por no prestar mérito ejecutivo la resolución 01458 del 9 de septiembre de 1.991, se debe declarar terminado el proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Revócase la sentencia del 29 de octubre de 1999, proferida por el Grupo de Cobro Coactivo-Subsecretaría Jurídica-Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su lugar se declara terminado el proceso. 2.- Se ordena levantar todas las medidas cautelares en caso de que se hubieren decretado. En firme este proveído, vuelvan las diligencias al ejecutor para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

DARIO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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