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CE-11001-03-28-000-2000-02264-01-2000

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-02264-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de nombramiento de asesor del Procurador General de la Nación / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación frente a acto administrativo / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No tiene facultades para crear empleos en la Procuraduría General de la Nación / ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO, CONCRETO O INDIVIDUAL – Es nulo si el acto objetivo o general del que se deriva también lo es Todos los funcionarios del Estado incluidos por supuesto los jueces, en todos los casos, y no solamente cuando la violación aparezca de forma flagrante, deberán aplicar de preferencia las normas constitucionales cuando las mismas colidan con otras normas jurídicas. (…). En la Constitución de 1991, inciso primero del artículo 4º, se estableció (…) en relación con el alcance de la excepción: " La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. ( … ) " Este texto ha permitido a la jurisprudencia reiterar, con fundamento en norma positiva, el criterio elaborado de tiempo atrás en cuanto a que la excepción debe aplicarse igualmente en los casos en que la contradicción se establezca entre la Constitución y un acto administrativo que cree, declare, modifique o extinga un derecho o una situación de carácter particular y subjetivo. (…). [L]a legalidad de los actos administrativos se acredita cuando están conformes con las normas en que deben fundarse; en primer lugar, cuando están conformes con la Constitución Nacional, tal como surge del mandato perentorio del artículo 4º ibídem. (…). El

artículo 177 de la Ley 201 de 1995 es inconstitucional porque autorizó al "Gobierno Nacional en virtud de la facultad establecida en el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política … " para modificar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. Fue declarado inexequible mediante sentencia C - 078 del 17 de febrero de 1999, entre otras razones, porque no se observaron los límites establecidos en el artículo 150-10 ibídem para trasladar al Gobierno competencias del Congreso. El Presidente de la República, con base en el artículo 189-14 constitucional, que le otorga competencia para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demanda la administración central …" tampoco tiene facultad para crear empleos en la Procuraduría General de la Nación, órgano de control autónomo e independiente." De conformidad con el mandato del artículo 279 de la Constitución Nacional el legislador debe regular la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y, en caso de que decida trasladar al Gobierno dicha competencia, debe hacerlo en las condiciones y términos previstos en el artículo 150-10 de la Constitución Nacional. La jurisprudencia de la Corporación, (…) ha precisado la diferencia entre inconstitucionalidad e inexequibilidad, en cuanto esta última surte efectos hacia el futuro a menos que la Corte Constitucional, con fundamento en la disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, disponga en forma diferente. En el mismo orden, la sentencia que declara la inexequibilidad de una norma jurídica, si bien la excluye del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, no impide su

inaplicación a situaciones anteriores con fundamento en su inconstitucionalidad, en adelante ya corroborada por dicha declaratoria. En consecuencia, el artículo 177 de la Ley 201 de 1996 habrá de ser inaplicado en la decisión del presente proceso. El artículo 3º del Decreto 1234 de julio 2 de 1998, por medio del cual el Presidente de la República creó 71 cargos de asesores (…) en el Despacho del Procurador General de la Nación, (…) es palmariamente inconstitucional y por tanto inaplicable en el sub examine. A su vez, el Decreto 0036 del 1999 y la Resolución 0554 del mismo año, por medio de los cuales, en su orden, se nombró a la señora Diana Maritza Trujillo Góngora en el cargo de asesora y, se le confirmó su nombramiento, son nulos porque están referidos y se sustentan en el artículo 3º del Decreto - Ley 1234 de 1998, norma inconstitucional y por tanto, inaplicable. (…). [H]a dicho el Consejo de Estado (que) es nulo el acto administrativo subjetivo, concreto o individual, cuando se deriva o es ejecución de otro objetivo, general o abstracto nulo, y en tal evento, frente a la imposibilidad de impugnar simultáneamente uno y otro porque, como en este caso, habría acumulación indebida de pretensiones, es lo conducente impugnar el acto subjetivo, en este caso en ejercicio de la acción de nulidad electoral, alegando la inconstitucionalidad del acto general que le sirve de sustento y reclamando sea inaplicado al caso,

como excepción. Finalmente, según lo establecido en el artículo 278, numeral 6, de la Constitución, es facultad del Procurador General de la Nación nombrar, de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su dependencia, pero también, aunque no lo diga expresamente ese artículo, de conformidad con la Constitución, que es la norma de normas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en la contradicción entre la constitución y un acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 1º de abril de 1997, expediente S-590, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. En cuanto a la diferencia entre inconstitucionalidad e inexequibilidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de octubre de 1995, exp. 1.409; y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de enero de 1997, exp. Q-031. Acerca de que las normas que integran el ordenamiento no pueden aplicarse aisladamente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2160 de 5 de agosto de 1999, C.P. Mario Alario Méndez. Con respecto a la nulidad de un acto administrativo de carácter subjetivo, concreto o individual que se deriva o es ejecución de otro objetivo, general o abstracto nulo, consultar entre otros: Consejo de Estado, sentencias de 10 de octubre (Anales del Consejo de Estado, t. LXI, números 382 a 386, pag. 264) y 1 de diciembre de 1955 (Anales del Consejo de Estado, t. LXI, números 382 a 386,

pag. 78), 20 de junio de 1960 (Anales del Consejo de Estado, t. LXII, números 387 a 391, pag. 769), 30 de abril de 1981 (Anales del Consejo de Estado, t. C, números 469 y 470, pag. 316) y 30 de octubre de 1992 (Anales del Consejo de Estado, t. CXXIX, segunda parte, pags. 284 a 287) y en autos de 28 de febrero de 1980 (Anales del Consejo de Estado, t. XCVIII, números 465 y 466, pag. 296) y 21 de agosto de 1986 (Anales del Consejo de Estado, t. CXI, números 491 y 492, pags. 177 y 178).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTICULO 215 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTICULO 278 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-02264-01

Actor: JOSE ALBERTO MOSCOSO DÍAZ

Demandado: DIANA MARITZA TRUJILLO GÓNGORA – ASESORA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El ciudadano José Alberto Moscoso Díaz, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del Decreto No. 0036 del 27 de enero de 1999 por

medio del cual el Procurador General de la Nación nombró en propiedad a la Dra. DIANA MARITZA TRUJILLO GONGORA, en el cargo de Asesora Grado 24, Código 1AS, SCC 103, con funciones en el Despacho del Procurador General de la Nación, así como, de la Resolución No. 0554 de 17 de febrero de 1999, que confirmó el anterior nombramiento. Dijo el demandante que el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 177 de la Ley 201 de 1995, expidió el Decreto 341 del 18 de febrero, por medio del cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, suprimió 466 cargos de la planta globalizada y creó 402 cargos, adscribiéndolos a la planta global, de los cuales 79 eran como Asesores Grado 24 Código 1AS; que para proveer esos cargos se ingenió una convocatoria pública, procedimiento no previsto en la ley; que mediante comunicación J.D.N. NO. 062 del 1º de junio de 1998, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación "SINTRAPROAN" le señaló al Procurador que esos cargos eran de carrera, debiendo proveerlos de acuerdo a lo señalado en la Ley 201 de 1995 y en el Decreto 1732 de 17 de junio de 1997; que una vez conocida la anterior comunicación, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1234 de julio 2 de 1998 por medio del cual suprimió de la Planta Globalizada de Personal

de la Procuraduría 71 empleos correspondientes al cargo de Asesor Grado 24, Código 1AS y los adscribió al Despacho del Procurador, con la posibilidad de variar la sede de ellos de acuerdo con las necesidades del servicio, en los términos del artículo 80 de la Ley 201 de 1995. Como normas violadas invocó los artículos 189-14, 15 y 16; 113, 277 y 279 de la Constitución Nacional, cuya violación explicó manifestando que el artículo 4º constitucional señala que la Constitución es norma de normas, lo que permite concluir que el artículo 177 de la Ley 201 de 1995, con fundamento en el cual el Presidente expidió los Decretos 341 y 1234 de 1998, es inconstitucional ya que de acuerdo a lo señalado en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en el Titulo X, capítulo 2º ibídem, la Procuraduría General de la Nación no puede ser intervenida por el Gobierno Nacional, por tratarse de un ente autónomo e independiente; que las atribuciones otorgadas en el artículo 189-14, 15 y 16 de la Carta Política al Presidente de la República, atañen únicamente a las entidades u organismos administrativos nacionales, diferentes de los organismos de control, como es la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual deben prosperar las pretensiones de la demanda. Transcribe el concepto rendido por el Vice - Procurador General de la Nación, dentro del proceso No. D-1994, donde solicita a la H. Corte Constitucional declarar inconstitucional el artículo 177 de la ley 201 de 1995 y manifiesta que "El

Ministerio Público no pertenece a la administración central. Por ello resulta contrario al ordenamiento Constitucional que el legislador autorice al ejecutivo para que cree los empleos en la Procuraduría General de la Nación".

Contestación de la demanda: La demandada Diana Maritza Trujillo Góngora contestó la demanda, mediante apoderado debidamente constituido, y solicitó que sean denegadas las pretensiones de la demanda; que los cargos de Asesor, código 1AS, grado 24 son de libre nombramiento y remoción; que la convocatoria pública para seleccionar a esos funcionarios tenía como fin la realización de una elección objetiva y la efectividad del derecho a la igualdad; que el nombramiento es constitucional y legal ya que fue realizado por el Procurador General de la Nación, persona encargada de nombrar y remover a los funcionarios de esa entidad; que los actos administrativos son obligatorios y vinculantes, una vez publicados, características que se conservan, salvo que sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que a pesar de que el artículo 177 de la Ley 201 de 1995 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, los actos de nombramiento y confirmación se realizaron durante la vigencia de la norma por lo que se consolidó un situación administrativa que debe respetarse, máxime cuando la sentencia no determinó efectos retroactivos; propusó las excepciones de Ausencia del Concepto de Violación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo pues el actor no especificó ni explicó el concepto de violación, sino que se limitó a mencionar y hacer un

recuento de las apreciaciones expuestas por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General y "de falta de notificación personal de la admisión de la demanda al Procurador General de la Nación", por lo que se violó el derecho de defensa al ser éste el funcionario que expidió el acto acusado. Alegatos de conclusión. No hubo manifestación alguna. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas por el actor. Como consideración preliminar manifestó que si se atendiera el rigor procesal propio de las acciones administrativas, se tendría que concluir que la demanda no reúne a cabalidad los requisitos exigidos para su admisión a que hacen referencia las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, ya que el actor omitió indicar, como lo exige la ley, los fundamentos de derecho de las pretensiones y no señaló en forma clara el concepto de violación, lo que conduciría, con la simple aplicación del principio de "justicia rogada", a una solicitud de fallo inhibitorio; que a pesar de éstas y otras falencias y en aras de garantizar la aplicación del derecho sustancial sobre el formal, procederá a rendir el concepto de rigor. En cuanto a la excepción de "Ausencia del concepto de violación", manifiesta que no está llamada a prosperar por cuanto en ella se indican las normas que se estiman violadas, aparte de que se compartan o no los argumentos consignados en el concepto de violación; que frente a la excepción de "Falta de notificación personal de la demanda al señor Procurador General de la Nación" es pertinente

aclarar que el proceso electoral, de naturaleza especial, determina que la notificación se realiza mediante edicto, requisito que se observó en el trámite del proceso, por lo que no prospera la excepción. Dijo la Procuradora que los servidores públicos, por disposición superior, solo están sometidos al imperio de la ley, que es la que señala cuales cargos son de carrera administrativa y cuales de libre nombramiento y remoción; que el fundamento de la acción de nulidad se remite a lo señalado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, norma que hace referencia al control de actos expedidos por corporaciones electorales, las cuales determina la Constitución en los artículos 113, 264, 265 y 266 y son diferentes al Ministerio Público, organismo de control (artículo 275 y sgts. ibídem), siendo este solo hecho suficiente para desestimar de plano la petición de nulidad demandada. Que en aras del análisis, la Delegada infiere que "hipotéticamente" se haga referencia al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque las causales de nulidad propias de la acción electoral, no fueron indicadas en la demanda; que no entiende en que forma el Decreto 036 y la Resolución 0554 pueden contrariar los artículos 189, numerales 14, 15 y 16; 113, 277 y 279 de la Constitución Nacional cuando los dos primeros artículos se refieren a las facultades del Presidente y a la división de las ramas del poder público, sus funciones y su colaboración entre ellas y los 2 últimos a las funciones del Procurador y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación; que el

actor no mencionó, como era su deber, en qué proporción los actos demandados violan las normas jurídicas indicadas, siendo imposible realizar un análisis jurídico al respecto; que a pesar de que el artículo 177 fue declarado inconstitucional, esa norma no es la que le otorga competencia al Procurador para proveer los cargos, ni fue invocada en los actos administrativos demandados y además, para la fecha del nombramiento ese artículo estaba vigente; que resulta incomprensible como un decreto de nombramiento y una resolución de confirmación de un cargo, efectuados por el Procurador con fundamento en las normas jurídicas propias de su competencia pueden violar las normas superiores invocadas, que corresponden a facultades de órganos sustancialmente distintos, autónomos e independientes, como son las facultades propias del Presidente, mediante las cuales se expidieron unos decretos que no han sido demandados, por lo que ha debido recurrir el actor, si esa era su intención, a otras acciones y no a la electoral. Por último, concluye que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acción de nulidad cuando los actos infrinjan las normas en que se fundamentan, que no es lo alegado por el actor; que las nulidades son de naturaleza taxativa, no aplicables en forma analógica, siendo necesario que se encuentren debidamente probadas para que se puedan decretar, situación que no se presentó en el subjudice; que la excepción de inconstitucionalidad no es procedente ya que fue declarada la inexequibilidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995 y sus efectos son hacia el futuro, por lo que los actos administrativos

demandados gozan de presunción de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión Previa.

La demandada, por intermedio de apoderado, propuso las excepciones de "Ausencia del concepto de violación " y " Falta de notificación personal al Procurador General de la Nación de la admisión de la demanda", las cuales explicó afirmando, respecto de la primera, que no se desarrolló en forma clara y expresa el concepto de la violación ya que lo que hace el actor es un recuento de las apreciaciones expuestas por el Procurador General de la Nación y el Vice Procurador General y, en relación con la segunda, que la demanda ha debido notificarse personalmente al Procurador General de la Nación, por ser quien profirió el acto acusado. Como es sabido, en los procesos contenciosos administrativos solo se admiten las excepciones de fondo, de conformidad con el artículo 164 del código de la materia y, en consecuencia, los reparos del demandado en torno a los presupuestos procesales habrán de decidirse en la sentencia. Frente a la primera excepción, no le asiste razón a la demandada ya que en el concepto de violación fue debidamente sustentado toda vez que el actor propuso la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995 e invocó como vulnerados los artículos 189 numerales 14, 15 y 16; 113, 277 y 279 de la Constitución Política cuya infracción explicó, en parte, en los siguientes términos: " Considerada la Constitución Política como un cuadro de valores y de limitaciones impuestas al ejercicio del poder, en una formación social históricamente

determinada, cualquier norma que pretenda inscribirse en ése sistema axiológico y competencial por ella creado, debe respetar los trazados de la Carta. La Constitución es, bajo este supuesto, " norma de normas" (Art 4.) y referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica. ( … )", con lo cual se satisface el requisito previsto en el artículo 137, numeral 4º del Código Contencioso Administrativo. Además, la acción de nulidad que da lugar al examen de legalidad de los actos electorales, procede por las causales previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, así como, por las especiales instituidas para el proceso electoral en el capítulo IV del título XXVI del C.C.A.. La acusación se basa en la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley 201 de 1995 y del artículo 189, numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional y ello equivale a invocar la causal denominada doctrinariamente como de violación de la norma de derecho de fondo. En cuanto a la segunda excepción, no le asiste razón a la demandada ya que lo que se demanda es la nulidad del nombramiento, independiente de quien lo profiera y la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó, conforme lo prevé el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, diligencia que obra a folios 25 y 26.

2. El Asunto de Fondo.

Se demanda la nulidad del Decreto número 0036 del 27 de enero de 1999 por medio del cual el señor Procurador General de la Nación nombró a la doctora

Diana Maritza Trujillo Góngora en el cargo de Asesora grado 24, código 1AS, SCC 103, con sede en el Despacho del Procurador General de la Nación, y la Resolución número 0554 del 17 de febrero del mismo año, por la cual la Secretaria General de la Procuraduría confirmo dicho nombramiento. Sostiene el demandante que el artículo 177 de la Ley 201 de 1995, que sirvió de fundamento al Presidente de la República para dictar los decretos 341 y 1234 de 1998, es inconstitucional porque la Procuraduría General de la Nación es órgano de control independiente y autónomo tal como lo prescriben los artículos 113, 277 y 279 de la Constitución Política.

3. La Excepción de Inconstitucionalidad.

En el artículo 40 del Acto Legislativo No. 3 de 1910 se dispuso: " En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales." El mismo precepto se reprodujo en el artículo 54 del acto legislativo No. 1 de 1945 y pasó a ser el artículo 215 de la Constitución Nacional. La jurisprudencia del Consejo de Estado entendió desde la primera aplicación de dicha norma que la Constitución debe prevalecer frente a la ley en todo caso; así se decidió en sentencias tales como la de 7 de abril de 1960 (Anales del Consejo de Estado, t. LXII, números 387 a 391, pags. 692 Y 693), 4 de mayo de 1960 ( Anales del Consejo de Estado, t. LXII, números 387 a 391, pags. 743 a 745) y 20

de febrero de 1969 (Anales del Consejo de Estado, t. LXXVI, números 421 y 422, pags. 74 y 75), entre otras. No obstante, en algunas sentencias del Consejo de Estado como la del 21 de marzo de 1980 (Anales del Consejo de Estado, t. XCVIII, números 465 y 466, pag. 111) se ha exigido que la excepción de inconstitucionalidad solo puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y excepcionalmente por los administrativos encargados de ejercer funciones jurisdiccionales; que la norma legal de cuya inaplicación se trate debe lesionar directamente un derecho subjetivo amparado por la disposición constitucional y que tal violación debe aparecer ostensible, de manera que no se requieran grandes esfuerzos de análisis e interpretación para detectarla. Estos requerimientos son contrarios al texto expreso de la Constitución. Todos los funcionarios del Estado incluidos por supuesto los jueces, en todos los casos, y no solamente cuando la violación aparezca de forma flagrante, deberán aplicar de preferencia las normas constitucionales cuando las mismas colidan con otras normas jurídicas. En la Constitución de 1991, inciso primero del artículo 4º , se estableció el mismo precepto con un tenor literal más explícito en relación con el alcance de la excepción: " La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. ( … ) " Este texto ha permitido a la jurisprudencia reiterar, con fundamento en norma positiva, el criterio elaborado de tiempo atrás en cuanto a que la excepción debe

aplicarse igualmente en los casos en que la contradicción se establezca entre la Constitución y un acto administrativo que cree, declare, modifique o extinga un derecho o una situación de carácter particular y subjetivo. ( Sentencia de 1º de abril de 1997. Exp. S - 590. Consejero Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández).

4. La inconstitucionalidad del Decreto 0036 del 27 de enero de 1999 expedido por el Procurador General de la Nación y la Resolución No. 0554 del 17 de febrero de 1999, expedida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación.

El demandante considera que el artículo 177 de la Ley 201 de 1995 es violatorio de la Constitución Política, norma de normas (artículo 4º), y como tal " … referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica …". La demandada sostiene que el acto de nombramiento "es constitucional y legal ya que se hizo por quien tiene la potestad de nombrar y remover a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y en razón a que tanto la vinculaciónnombramiento - como la confirmación la realizó en ejercicio de normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes para el efecto". No resulta admisible la anterior alegación de la demandada porque la sola facultad legal para proveer el cargo no colma los requerimientos del examen de legalidad de los actos administrativos, en relación con las normas en que deben fundarse. Para la Sala, la legalidad de los actos administrativos se acredita cuando están

conformes con las normas en que deben fundarse; en primer lugar, cuando están conformes con la Constitución Nacional, tal como surge del mandato perentorio del artículo 4º ibídem. Y no puede sostenerse que, por tratarse de un acto administrativo particular y concreto dió lugar al nacimiento de derechos subjetivos ya consolidados porque precisamente se trata de actos que se encuentran sub-judice. El artículo 177 de la Ley 201 de 1995 es inconstitucional porque autorizó al "Gobierno Nacional en virtud de la facultad establecida en el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política … " para modificar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. Fue declarado inexequible mediante sentencia C - 078 del 17 de febrero de 1999, entre otras razones, porque no se observaron los límites establecidos en el artículo 150-10 ibídem para trasladar al Gobierno competencias del Congreso. El Presidente de la República, con base en el artículo 189-14 constitucional, que le otorga competencia para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demanda la administración central …" tampoco tiene facultad para crear empleos en la Procuraduría General de la Nación, órgano de control autónomo e independiente." De conformidad con el mandato del artículo 279 de la Constitución Nacional el legislador debe regular la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y, en caso de que decida trasladar al Gobierno dicha competencia, debe hacerlo en las condiciones y términos previstos en el artículo 150-10 de la Constitución Nacional. La jurisprudencia de la Corporación, mediante la sentencia de 23 de octubre de

1995, exp. 1.409, dictada por la Sección Quinta y el auto del 21 de enero de 1997, exp. Q-031, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, entre otras, ha precisado la diferencia entre inconstitucionalidad e inexequibilidad, en cuanto esta última surte efectos hacia el futuro a menos que la Corte Constitucional, con fundamento en la disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, disponga en forma diferente. En el mismo orden, la sentencia que declara la inexequibilidad de una norma jurídica, si bien la excluye del ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, no impide su inaplicación a situaciones anteriores con fundamento en su inconstitucionalidad, en adelante ya corroborada por dicha declaratoria. En consecuencia, el artículo 177 de la Ley 201 de 1996 habrá de ser inaplicado en la decisión del presente proceso. El artículo 3º del Decreto 1234 de julio 2 de 1998, por medio del cual el Presidente de la República creó 71 cargos de asesores grado 24, código 1AS en el Despacho del Procurador General de la Nación, invocando para el efecto las facultades conferidas por el artículo 177 de la Ley 201 de 1995 y más precisamente el artículo 189-14 de la Constitución Nacional, es palmariamente inconstitucional y por tanto inaplicable en el sub examine. A su vez, el Decreto 0036 del 27 de enero de 1999 y la Resolución 0554 del 17 de febrero del mismo año, por medio de los cuales, en su orden, se nombró a la señora Diana Maritza Trujillo Góngora en el cargo de asesora grado 24, código

1AS, SCC 103 con sede en el Despacho del Procurador General de la Nación y, se le confirmó su nombramiento, son nulos porque están referidos y se sustentan en el artículo 3º del Decreto - Ley 1234 de 1998, norma inconstitucional y por tanto, inaplicable. En sentencia del 5 de agosto de 1999, expediente 2160, se afirma: "Las normas que integran el ordenamiento jurídico no pueden apreciarse ni aplicarse aisladamente, sino de acuerdo con la estructura jerárquica del ordenamiento, que cada norma es ejecución y desarrollo de otra superior, y así hasta la cúspide, en que se encuentra la Constitución. Por ello, y así ha dicho el Consejo de Estado en sentencias de 10 de octubre (Anales del Consejo de Estado, t. LXI, números 382 a 386, pag. 264) y 1 de diciembre de 1955 (Anales del Consejo de Estado, t. LXI, números 382 a 386, pag. 78), 20 de junio de 1960 (Anales del Consejo de Estado, t. LXII, números 387 a 391, pag. 769), 30 de abril de 1981 (Anales del Consejo de Estado, t. C, números 469 y 470, pag. 316) y 30 de octubre de 1992 (Anales del Consejo de Estado, t. CXXIX, segunda parte, pags. 284 a 287) y en autos de 28 de febrero de 1980 (Anales del Consejo de Estado, t. XCVIII, números 465 y 466, pag. 296) y 21 de agosto de 1986 (Anales del Consejo de Estado, t. CXI, números

491 y 492, pags. 177 y 178), entre otras providencias que podrían citarse, es nulo el acto administrativo subjetivo, concreto o individual, cuando se deriva o es ejecución de otro objetivo, general o abstracto nulo, y en tal evento, frente a la imposibilidad de impugnar simultáneamente uno y otro porque, como en este caso, habría acumulación indebida de pretensiones, es lo conducente impugnar el acto subjetivo, en este caso en ejercicio de la acción de nulidad electoral, alegando la inconstitucionalidad del acto general que le sirve de sustento y reclamando sea inaplicado al caso, como excepción." "Finalmente, según lo establecido en el artículo 278, numeral 6, de la Constitución, es facultad del Procurador General de la Nación nombrar, de conformidad con la ley, a los funcionarios y empleados de su dependencia, pero también, aunque no lo diga expresamente ese artículo, de conformidad con la Constitución, que es la norma de normas." En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la procuraduría y

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