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CE-11001-03-28-000-2000-02357-01-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-02357-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no haber frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda Pues bien, dijo la solicitante de la aclaración que no es claro el concepto expresado en la sentencia en el sentido de que si según el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 el nombramiento debía hacerse de terna, sin excepciones, y así no se hizo, el acto acusado es nulo. Pero esa es expresión que no suscita dudas. Lo que sí se advierte es que la solicitud, en los términos en que fue presentada, está orientada a que se den explicaciones sobre los efectos que en la composición de la terna produjo el hecho de que uno de sus integrantes declinara el nombramiento que se le hizo, y no a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda sobre lo decidido que influyan en la decisión. Mediante la sentencia, en consecuencia de los motivos expresados en la misma, se declaró la nulidad del decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, simplemente, decisión que no puede ser modificada, por la expresa prohibición legal ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega en tanto no se omitió resolver extremo alguno de la controversia Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia es procedente su adición, pero, según se dijo en auto de 29 de abril de 1.999, en el proceso electoral, que es especial, y particularmente de acuerdo con el artículo 246, no es admisible la adición de la sentencia, sino solo su aclaración, y ello, si se quiere buscar alguna explicación, para realzar la

congruencia del legislador, porque el proceso electoral tiene términos precisos, reducidos y perentorios, de riguroso cumplimiento. De todas maneras, se advierte que no le asiste razón a la solicitante, porque no encuentra que en la sentencia se hubiera omitido resolver extremo alguno de la controversia o cualquier otro aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento, ya que el único aspecto referido a la adición pretendida es que no se tuvieron en cuenta los decretos 169 de 8 de febrero y 777 de 2 de mayo de 2.000 para adoptar la decisión, cuando es la realidad que esos decretos no fueron invocados como violados en la demanda ni mencionados en la contestación a la misma, sino en los alegatos de conclusión de la parte demandada, que además fueron presentados extemporáneamente. Además, ninguna incidencia podían tener, porque fueron expedidos con posterioridad al decreto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que no es admisible la adición de la sentencia, sino solo su aclaración, consultar: Expedientes 1.871 y 1.872 acumulados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-02357-01

Actor: ELODIA MARÍA RAMIREZ MENDOZA Y PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO

Demandado: GINA BENEDETTI DE VÉLEZ – ALCALDE MUNICIPAL DE

CARTAGENA

I. La demandada señora Gina Benedetti de Vélez ha solicitado aclaración y también adición de la sentencia de 12 de octubre pasado. En relación con la solicitud de aclaración dijo que en la demanda se sostuvo que el Presidente de la República y el Ministro del Interior desconocieron la terna de candidatos que el Partido Liberal Colombiano envió para la designación provisional de Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pues ante el hecho de no haber aceptado uno de ellos la designación que le hiciera el Presidente contaba con los otros dos para dar cumplimiento al artículo 106 de la ley 136 de 1.994; y que en la contestación a la demanda se expresó que no se podía aceptar esa razón, ya que la terna, que es de tres y no de dos candidatos, quedó desintegrada, y de allí que el Presidente debiera designar el Alcalde provisional de ese Distrito. Dijo también que en la sentencia se expresó, en las consideraciones, que “si según el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 el nombramiento debía hacerse de terna que para el efecto presentara el movimiento al cual perteneciera en el momento de la elección el alcalde que faltara, sin excepciones, y así no se hizo, el decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, por el cual se nombró provisionalmente Alcaldesa Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de

Indias a la señora Gina Benedetti de Vélez, es nulo y así se declarará”, pero que este concepto, que tiene relación con la decisión adoptada, ofrece verdadero motivo de duda, porque no es claro si quiso decir que se acogió lo alegado por la demandada, “que para el caso la terna es de dos candidatos, después de haber utilizado el señor Presidente de la República la conformada por tres candidatos, y quedar solo dos por la no aceptación del nombramiento por uno de ellos, o qué otra cosa quiso expresar”. Y en relación con la solicitud de adición sostuvo que en el examen del asunto la sentencia no tuvo en cuenta las normas violadas y el concepto de la violación contenidos en la demanda, puesto que como fundamento de la decisión se adoptó una causa diferente de la invocada por los demandantes, respecto a la cual las partes no pudieron ejercer su derecho de defensa; que tampoco examinó las razones de la demandada al contestar la demanda y al alegar de conclusión en el sentido de que al momento de fallar se consideraran los decretos 169 de 8 de febrero y 777 de 2 de mayo de 2.000; que las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos planteados en el proceso por los sujetos procesales, a las pruebas, a las normas jurídicas pertinentes, a las alegaciones de las partes y a las excepciones, según lo establecido en los artículos 55 de la ley 270 de 1.996 y 170 del Código Contencioso Administrativo; y que como en la sentencia se omitió examinar las normas jurídicas, las alegaciones de las partes y la petición de la demandada, debe adicionarse con arreglo a lo dispuesto en las referidas normas y

en el artículo 311, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se lesionarían los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa, de acceder a la administración de justicia, de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, etc. II. Los procesos electorales se rigen por el procedimiento establecido en el título XXVI, capítulo IV, del Código Contencioso Administrativo, y para la aclaración de las sentencias dictadas en esa clase de procesos existe una norma especial, el artículo 246 del mismo Código, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 246. Aclaración. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma procederá cuando la aclaración se deniega”. Y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión general que a ese Código hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dice: “ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”. Pues bien, dijo la solicitante de la aclaración que no es claro el concepto expresado en la sentencia en el sentido de que si según el artículo 106 de la ley 136 de 1.994 el nombramiento debía hacerse de terna, sin excepciones, y así no se hizo, el acto acusado es nulo. Pero esa es expresión que no suscita dudas. Lo que sí se advierte es que la solicitud, en los términos en que fue presentada, está orientada a que se den explicaciones sobre los efectos que en la composición de la terna produjo el hecho de que uno de sus integrantes declinara el nombramiento que se le hizo, y no a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda sobre lo decidido que influyan en la decisión. Mediante la sentencia, en consecuencia de los motivos expresados en la misma, se declaró la nulidad del decreto 2.194 de 8 de noviembre de 1.999, simplemente, decisión que no puede ser modificada, por la expresa prohibición legal III. Según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia es procedente su adición, pero, según se dijo en auto de 29 de abril de 1.999, en el proceso electoral, que es especial, y particularmente de

acuerdo con el artículo 246, no es admisible la adición de la sentencia, sino solo su aclaración, y ello, si se quiere buscar alguna explicación, para realzar la congruencia del legislador, porque el proceso electoral tiene términos precisos, reducidos y perentorios, de riguroso cumplimiento1. De todas maneras, se advierte que no le asiste razón a la solicitante, porque no encuentra que en la sentencia se hubiera omitido resolver extremo alguno de la controversia o cualquier otro aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento, ya que el único aspecto referido a la adición pretendida es que no se tuvieron en cuenta los decretos 169 de 8 de febrero y 777 de 2 de mayo de 2.000 para adoptar la decisión, cuando es la realidad que esos decretos no fueron invocados como violados en la demanda ni mencionados en la contestación a la misma, sino en los alegatos de conclusión de la parte demandada, que además fueron presentados extemporáneamente. Además, ninguna incidencia podían tener, porque fueron expedidos con posterioridad al decreto acusado. IV. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Denegar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 12 de octubre de 2.000 dictada en este proceso.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA Presidente 1 Expedientes 1.871 y 1.872 acumulados.

MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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