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CE-11001-03-28-000-2000-02377-01-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-02377-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Educación Superior CESU / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción de las normas invocadas En relación con la alegada falta de capacidad electora de Mirna Luz Lloreda Córdoba quien ya se había graduado al momento de la elección se tiene lo siguiente: Efectivamente al momento de la Asamblea 16 de diciembre de 1999, Mirna Luz Lloreda Córdoba no se hallaba cursando los últimos semestres de su carrera, sino que ya se había graduado como surge del acta de 16 de septiembre de 1999. (…). Pero la emisión del voto en esas condiciones no conlleva en el sentir de la Sala, a una ostensible violación de las disposiciones invocadas por lo siguiente: La elección del representante de los estudiantes ante al Consejo Superior de Educación Superior CESU, debe estar precedida por la inscripción de los delegados ante el Director General del Icfes. Los delegados deben acreditar dos requisitos, según el Decreto 1229 de 1993: 1).- “Dichos representantes deberán estar matriculados en post grado o en cualquiera de los dos últimos años o cuatro últimos semestres de carrera” (Art.1 literal i). 2) Los representantes ante el CESU deben tener la calidad, para cada caso, del estamento que representan según el artículo 35 de la Ley 30 de 1992. (Art. 4º). En cuanto al primer requisito habría que desentrañar de la norma si la situación académica debe acreditarse al

momento de la inscripción o al de la elección, y eso exige un estudio detenido del asunto planteado en la demanda. En cuanto al segundo requisito sobre la condición de representante estudiantil, Mirna Luz Lloreda Córdoba la ostentaba en todo momento como se desprende del documento (…) aportado con la solicitud de suspensión provisional y según el cual ella fue elegida representante ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en las elecciones realizadas durante los días 14 y 15 de mayo de 1999 y su periodo se inició el día 3 de junio de 1999. Si por el hecho de graduarse perdía su condición de representante de los estudiantes y se imponía la elección de su reemplazo o no se la podía inscribir como delegada de la Universidad a la asamblea o si hallándose inscrita al momento del grado, la delegación devenía inválida, todo esto no es cuestión que resulte de una simple confrontación con las normas acusadas como lo exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la violación del artículo 3º del Decreto 1229 de 1993 que según el solicitante prohíbe el voto por representación, la Sala encuentra lo siguiente: No es claro que ese sea el sentido de la norma, pues de un primer examen de ella y de su contexto, cabe también entender que adopta un sistema de elección por depósito directo de cada voto en la urna, pero que haga referencia a una votación personal es cuestión que igualmente exige profundizar en el asunto. Para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo el artículo 152 del C.C.A. exige la infracción manifiesta de las disposiciones invocadas, vale decir que haya una ostensible violación de normas superiores que

surja de la mera confrontación entre uno y otras, sin mayor elaboración argumentativa y sin que sea necesario entrar en análisis de fondo como los que son propios del fallo. En el presente caso y en este momento procesal no aparece esa palmaria contradicción, pues no es claro a primera vista, que las disposiciones invocadas establezcan los requisitos y prohibiciones que según el solicitante se rebasaron con la expedición del acto electoral acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1229 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-02377-01

Actor: GRENFIETH DE JESUS SIERRA CADENA

Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ - REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES EN EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIORCESU Grenfieth de Jesús Sierra Cadena presentó el 7 de febrero de 2000, demanda de nulidad del “acto electoral del 16 de diciembre de 1999 que declara la elección del representante de los estudiantes ante el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-“ con solicitud de suspensión provisional.

Como la demanda una vez corregida reúne los requisitos legales será admitida por la Sala.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Capítulo especial de la demanda es la solicitud de suspensión provisional del acto electoral acusado, para lo cual se aduce violación flagrante de los artículos 1º literal i, párrafo final; 3º literal c) y 4º del Decreto 1229 de 1992, reglamentario de la Ley 32 del mismo año. Las normas que se dicen infringidas son del siguiente tenor: Artículo 1º.- Para la escogencia de los representantes previstos en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 30 de 1992, se procederá así, en cada caso: (…) i).- Representante de los estudiantes: cada universidad inscribirá ante el director general del Icfes el nombre del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior u organismo que haga sus veces, para que en la asamblea convocada por el Ministro de Educaciòn Nacional por medio del ICFES, escoja entre ellos, al representante ante el CESU, previsto en el apartado m) del artículo 35. Dichos representantes deberán estar matriculados en postgrado o en cualquiera de los últimos años o cuatro últimos semestres de carrera. Artículo 3º.-Las asambleas convocadas por el Ministro de Educación Nacional por medio del ICFES, para la escogencia de los representantes ante el CESU previstos en los apartados a) b) c), d), e), f), g), h),e i), del artículo 1º del presente Decreto, se regirán así: (…) c.): La votación se hará por voto directo mediante papeleta. Artículo 4º. Los representantes ante el CESU deben tener la

calidad, para cada caso, del estamento que representan según el artículo 35 de la Ley 30 de 1992. Para el demandante procede la medida porque en la elección del representante de los estudiantes ante el CESU, llevada a cabo el 16 de diciembre de 1999, la delegada de la Universidad de Córdoba, Mirna Luz Lloreda Córdoba, no sufragó por voto directo, sino por delegado y ese sistema no está expresamente contemplado en el “Decreto que reglamenta la elección, (norma superior) que al momento de ser aplicada con desviación de las atribuciones propias de la corporación (ICFES), violó la legalidad”. Que, además, dicha sufragante ausente de la asamblea, no reúne los requisitos legales, porque ya se encontraba graduada en el momento de la elección como bioquímica tal como consta en el acta de grado que anexo”. Por último que el artículo 1, literal i, fue violado, porque en la elección “uno de los votantes no estaba investido de las calidades exigidas para votar, lo que genera un vicio en la elección”.

C O N S I D E R A C I O N E S : En relación con la alegada falta de capacidad electora de Mirna Luz Lloreda Córdoba quien ya se había graduado al momento de la elección se tiene lo siguiente: Efectivamente al momento de la Asamblea 16 de diciembre de 1999, Mirna Luz

Lloreda Córdoba no se hallaba cursando los últimos semestres de su carrera, sino que ya se había graduado como surge del acta de 16 de septiembre de 1999, fl. 206. Pero la emisión del voto en esas condiciones no conlleva en el sentir de la Sala, a

una ostensible violación de las disposiciones invocadas por lo siguiente: La elección del representante de los estudiantes ante al Consejo Superior de Educación Superior CESU, debe estar precedida por la inscripción de los delegados ante el Director General del Icfes. Los delegados deben acreditar dos requisitos, según el Decreto 1229 de 1993: 1).- “Dichos representantes deberán estar matriculados en post grado o en cualquiera de los dos últimos años o cuatro últimos semestres de carrera” (Art.1 literal i) . 2) Los representantes ante el CESU deben tener la calidad, para cada caso, del estamento que representan según el artículo 35 de la Ley 30 de 1992. (Art. 4º ) En cuanto al primer requisito habría que desentrañar de la norma si la situación académica debe acreditarse al momento de la inscripción o al de la elección, y eso exige un estudio detenido del asunto planteado en la demanda. En cuanto al segundo requisito sobre la condición de representante estudiantil, Mirna Luz Lloreda Córdoba la ostentaba en todo momento como se desprende del documento de folio 208, aportado con la solicitud de suspensión provisional y según el cual ella fue elegida representante ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en las elecciones realizadas durante los días 14 y 15 de mayo de 1999 y su periodo se inició el día 3 de junio de 1999. Si por el hecho de graduarse perdía su condición de representante de los estudiantes y se imponía la elección de su reemplazo o no se la podía inscribir como delegada de la Universidad a la asamblea o si hallándose inscrita al

momento del grado (24 de septiembre de 1999 fl 206), la delegación devenía inválida, todo esto no es cuestión que resulte de una simple confrontación con las normas acusadas como lo exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la violación del artículo 3º del Decreto 1229 de 1993 que según el solicitante prohíbe el voto por representación, la Sala encuentra lo siguiente: No es claro que ese sea el sentido de la norma, pues de un primer examen de ella y de su contexto, cabe también entender que adopta un sistema de elección por depósito directo de cada voto en la urna, pero que haga referencia a una votación personal es cuestión que igualmente exige profundizar en el asunto. Para que proceda la suspensión provisional del acto administrativo el artículo 152 del C.C.A. exige la infracción manifiesta de las disposiciones invocadas, vale decir que haya una ostensible violación de normas superiores que surja de la mera confrontación entre uno y otras, sin mayor elaboración argumentativa y sin que sea necesario entrar en análisis de fondo como los que son propios del fallo. En el presente caso y en este momento procesal no aparece esa palmaria contradicción, pues no es claro a primera vista, que las disposiciones invocadas establezcan los requisitos y prohibiciones que según el solicitante se rebasaron con la expedición del acto electoral acusado. Ha de ser en la sentencia donde se analice si las actuaciones denunciadas son definitivamente violatorias de los artículos 1º literal i, párrafo final, 3º literal c y 4º del Decreto 1229 de 1992 y de las demás disposiciones superiores invocadas en la demanda y si ellas determinaron la generación del acto electoral demandado.

Por lo brevemente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E 1.- Admítese la demanda presentada por Grenfieth de Jesús Sierra Cadena. 2.- Notifíquese al Ministerio Público y al demandado en los términos del artículo 233, numerales 2 y 3 del C.C.A. 3.-Fíjese en lista por tres días para que dentro de ese término se conteste la demanda y se soliciten o aporten pruebas (Art. 233, numeral 4 del C.C.A.). 4.- Niégase la solicitud de suspensión provisional.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

DARIO QUIÑONES PINILLA

PRESIDENTE

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

CONSEJERO CONSEJERO

ROBERTO MEDINA LOPEZ

CONSEJERO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

SECRETARIO

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