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CE-11001-03-28-000-2000-02400-01-2000

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-02400-01-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECLAMACIÓN ELECTORAL - No constituyen causales de nulidad / ACTA DE ESCRUTINIO – Falsedad como causal de nulidad / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Aplicación En los términos del artículo 192, numeral 3, del decreto 2.241 de 1.986, o Código Electoral, (…) cuando los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación -no las actas de instalación ni las tarjetas electorales, que son documentos distintosestén firmadas por menos de dos de ellos, puede reclamarse ante las autoridades electorales, las cuales deben decidir por medio de resolución motivada, con plena competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho y teniendo como pruebas únicamente los documentos electorales. Y en este caso fue establecido por la comisión escrutadora que el ejemplar del acta de los jurados de votación (formulario E-14) de la mesa referida dirigido a los delegados del Registrador se encontraba firmado por dos de los jurados de votación, según consta en el acta general de escrutinio. A partir de la vigencia de la ley 62 de 1.988, cuyo artículo 17 modificó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, los motivos de reclamación no constituyen causales de nulidad. Pero, se advierte, la autoridad judicial es competente para decidir sobre la legalidad de los actos mediante los cuales los organismos electorales resuelvan reclamaciones, para el efecto de determinar la validez de la elección. Por otra parte, la falsedad de las firmas en el ejemplar del acta de los jurados de votación destinado a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil debe

examinarse con base en lo establecido en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, según el cual las actas de escrutinio son nulas cuando sean falsas o apócrifas o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación. Esa falsedad resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido; o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho; o se mutan las fechas; o se hace constar cosa contraria o diferente de la que corresponde a la verdad; o se finge firma o rúbrica, y también cuando se adultera materialmente su contenido, todo lo cual hace nulas las actas correspondientes. Desde luego que siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, ha de entenderse que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo haría nula la elección y el acto que la declare cuando tuviera entidad bastante para mutar su resultado, es decir, cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Solo así entendida la disposición del artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, se daría eficacia al voto válidamente emitido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia / ACTA DE ESCRUTINIO - No se demostró falsedad de firmas

Procede, examinar si fue demostrado que las firmas de los jurados de votación impuestas en los documentos electorales de la mesa 8, puesto 2, zona 1, del municipio de Fundación, son falsas o apócrifas. El demandante en el curso del proceso, por escrito presentado el 28 de mayo de 1.999, renunció a la prueba grafológica solicitada, petición que fue aceptada por auto de 3 de septiembre de 1.999 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por otra parte, no aparece en el expediente que se hubiera hecho la confrontación entre la resolución 3 de 1.997 con las tarjetas electorales y los ejemplares de las actas (formularios E-13 y E-14) correspondientes a los claveros y a los delegados del Registrador, para determinar los nombres de los jurados de votación. Obran, sí, copias de la referida resolución por la cual fueron nombrados los jurados de votación en el municipio de Fundación y de las actas (formularios E-13 y E-14) correspondientes a la mesa 8 que funcionó en ese municipio. Y, ciertamente, ninguno de los miembros principales y suplentes nombrados para integrar el jurado de esa mesa se llama “Delegado”. A pesar de ello, el cargo de ser falsas o apócrifas las firmas de los jurados de votación en los ejemplares de las actas referidas (formularios E-13 y E-14) destinados a los claveros y a los delegados del Registrador, no fue demostrado con prueba idónea, pues no existe, ya se dijo, el dictamen grafológico que así lo estableciera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-02400-01

Actor: RAFAEL EMILIO CABANA JAMETTE Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Rafael Emilio Cabana Jamette, por medio de apoderado, solicitó la anulación del acto mediante el cual se declaró la elección de los señores Mario

Rafael Sanjuanelo Durán, Jairo Emilio Gómez Candelario, Carlos Arturo Sánchez Bermúdez, José Francisco Rada Brieva, Gustavo Adolfo Otero Pava, Karelly Patricia Lara Vence, Guillermo León Sánchez Andrade, Juan Carlos Sierra Carmona, José Alejandrino Isaza Torres, Juan Francisco Restrepo Barbosa, Giuseppe Fiorentino, Martina María Hurtado de Granados, Armando Alfonso de la Rosa González, José Mario Romero Blanco y Humberto González Córdoba como Concejales del municipio de Fundación, departamento del Magdalena, para el período de 1.998 a 2.000, contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E26) de 4 de noviembre de 1.997 y, en cuanto a esa elección correspondiera, la

anulación del acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) de la mesa 8, puesto 2, zona 1, del mismo municipio; del acta general de escrutinio de los votos emitidos ante los jurados de votación de la zona 1 practicado por la comisión escrutadora municipal y del resultado del escrutinio (formulario E-24) y, en consecuencia, se practicaran nuevos escrutinios con la exclusión de los datos contenidos en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) de la mesa 8, puesto 2, se anularan las credenciales y se expidieran unas nuevas, si fuera el caso. Dijo el demandante que la comisión escrutadora observó que dentro de los pliegos electorales correspondientes a la mesa 8, puesto 2, zona 1, del municipio de Fundación, había dos constancias de un delegado del Registrador en el sentido, una, de que a la referida mesa “no llegaron los respectivos jurados de votación”, y, la otra, que “el miembro del jurado de votación presente en dicha mesa terminó solo el escrutinio”; que también había una reclamación presentada por un testigo electoral en solicitud de que fueran excluidos del cómputo los registros de esa mesa debido a que de los ejemplares del acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) y del acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), “el que va destinado al arca triclave solamente tenía la firma de uno de los miembros del jurado de votación y el que va dirigido a los delegados del Registrador Nacional tenía dos (2) firmas

ilegibles de sospechosa autenticidad”; que la comisión escrutadora municipal, a pesar de que encontró fundada esa reclamación, no ordenó que las actas o registros impugnados fueran excluidos del cómputo de votos sino que los contabilizó, de manera que contribuyeron a la formación del acta parcial del escrutinio de votos (formulario E-26) para el Concejo de Fundación, y que, entonces, debe subsanarse ese error y “hacer la exclusión de los datos de la mencionada mesa, del cómputo general de votos que figuran relacionados en el acta parcial de escrutinio de los votos”. Dijo el demandante que el escrutinio practicado por la comisión escrutadora municipal no fue publicado y por tanto no quedó ejecutoriado, pero que para los efectos legales se daba “por suficientemente enterado del acto acusado, a partir del día 17 de diciembre de 1.997”. El demandante señaló como violados los artículos 192, numeral 3, del Código Electoral; 17 de la ley 62 de 1.988, y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Dijo el demandante, al explicar el concepto de la violación, que el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) y el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), así como todas las tarjetas electorales correspondientes a la mesa 8, puesto 2, zona 1, de la cabecera municipal de Fundación, que sirvieron para la formación del acto acusado, fueron elaborados con violación de las normas citadas, por cuanto

aparecen firmados solamente por uno de los miembros del jurado de votación en vez de dos, como correspondía, según el artículo 192, numeral 3, del Código Electoral, y, por lo mismo, no tienen suficiente validez jurídica y son falsos o apócrifos; y que según lo establecido en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o que son falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Dijo también el demandante que mediante la resolución 3 de 1.997 fueron designados miembros principales del jurado de votación en la mesa 8, puesto 2, zona 1, los señores Olga Vargas, Presidente, y Alba Cuello Medina, Vicepresidente, y suplentes, respectivamente, Emilse Ballesteros y Ever Jiménez, y también fue nombrado Rodrigo Camacho como suplente del Vocal, pero que no figura “ningún ciudadano o ciudadana que se llame o apellide DELEGADA”, como aparece en el acta, de donde concluye que al carecer los registros de la nombrada mesa de la firma del jurado, ya que solo uno de sus miembros firmó esos registros, fueron violadas las normas jurídicas citadas como infringidas. El Concejal Humberto González Córdoba contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, de las cuales dijo que no tenían fundamento y explicó que la reclamación fue resuelta por la comisión escrutadora incluyendo en el cómputo

general de votos los depositados en la mesa 8, puesto 2, zona 1, del municipio de Fundación, por estar firmado el ejemplar del acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) dirigido al Registrador por dos de los jurados de votación, que es el mínimo requerido por la ley electoral; que basta que un ejemplar esté firmado para que el cómputo sea válido, como ocurrió en este caso; que no es cierto, entonces, que la comisión escrutadora municipal encontró próspera la causal de reclamación formulada por esos hechos, como tampoco que en la referida mesa se hubiera presentado la falsedad que invoca el demandante, de acuerdo con el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar se declaren nulos esos documentos. Y dijo que en la demanda no fue individualizado el acto definitivo, conforme señala el artículo 229 del mismo Código, es decir, que no se dijo en forma precisa que se demandaba la elección de Concejales, y la falta de ese requisito la hace inocua, por lo que debía rechazarse o desestimarse.

2. La sentencia apelada Es la de 28 de enero de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Advirtió primeramente el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias establecidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que se individualizó el acto acusado. Y al examinar el fondo de la cuestión dijo que la falta de firmas en las actas de escrutinio de los jurados de votación, no le daba a esos documentos la calidad de falsos, apócrifos, supuestos, ficticios, simulados, ocultos o clandestinos; que al no

estar señalado como causal de nulidad el evento previsto en el artículo 192, numeral 3, del Código Electoral, “cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos”, mal podría estimarse que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente para declarar nulidades con fundamento en las causales de reclamación, como la indicada, las cuales, a partir de la vigencia de la ley 62 de 1.988, dejaron de ser motivos de nulidad electoral.

3. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia referida alegando que la firma o nombre en las actas es falso o apócrifo, pues no pertenece a un miembro del jurado nombrado, de lo que se infiere que la firma “es un garabato que no corresponde al puño y letra de quien debe ser”; que no basta que un signo aparezca en un documento sin identificación del signatario; y que en este caso “ni aparece nombrado el tal Delegado, ni identificado como funcionario electoral”.

4. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso, en el sentido de que debía ser revocada la sentencia apelada y en su lugar “se declare la nulidad de la elección de Concejales del municipio de Fundación (Magdalena) y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio excluyendo los votos correspondientes a la mesa de votación número 8 de la zona 1, puesto

2”. Dijo la Procuraduría que si bien el escrito de demanda no resultaba muy técnico

en cuanto a su elaboración, ello no era suficiente para considerar improcedente decidir sobre el fondo del asunto planteado, pues dado el carácter público de la acción el fallador debía adentrarse en el contenido de la demanda e interpretarla; y que en este caso el demandante precisó que el acto demandado era el acta parcial del escrutinio de los votos para Concejo expedida el 4 de noviembre de 1.997 por la comisión escrutadora (formulario E-26). Y explicó que según lo establecido en el artículo 192, numeral 3, del Código Electoral y en el artículo 5.º, parágrafo segundo, de la ley 163 de 1.994, las actas de los jurados de votación son válidas cuando estén firmadas, por lo menos, por dos de los miembros del jurado, de manera que “si tales actas no aparecen suscritas por tal mínimo de jurados no tienen validez alguna”; que, entonces, las autoridades electorales no pueden darle valor en el curso de los escrutinios a actas que no cumplan esa exigencia; que en este caso no se cumple el señalado requisito de validez del acta de los jurados de votación (formulario E-14) correspondiente a la mesa 8, puesto 2, zona 1, pues solo fue suscrita por uno de los miembros del jurado en su condición de presidente, y en el espacio donde ha debido firmar el vicepresidente aparece escrita la palabra “Delegada”, que no puede entenderse como la firma; que, además, los miembros de la comisión escrutadora municipal consignaron en el acta de escrutinio respectiva hechos que resultan contradictorios con las observaciones del delegado de la Registraduría, a

saber, la inasistencia de los jurados de votación designados para esa mesa y que “la jurado de votación presente en esa mesa terminó sola la labor de elección”, no obstante lo cual no fueron consideradas esas observaciones por la comisión que, por el contrario, admitió la validez del acta referida; que la causal de nulidad es la genérica del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esa acta infringe la norma en que ha debido fundarse para su validez, esto es, el parágrafo segundo del artículo 5.º de la ley 163 de 1.994, no así los supuestos sobre los que se estructura la causal del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, habida cuenta de que no puede predicarse en este caso la existencia de resultados electorales simulados o supuestos o que provengan de instrumentos alterados o mutilados; que el acta en mención es reflejo de la realidad electoral y corresponde a la verdad, pero no se sujetó a las exigencias de la ley para su validez; que en ese entendido no se le puede atribuir efecto jurídico alguno y que si esa acta sirvió para determinar el resultado final de la elección, como en efecto sucedió, el acto que contiene el resultado final está viciado de nulidad, pues el vicio inicial del acta de escrutinio de los jurados de votación se transmite al de la elección; que de los actos expedidos que contravienen disposiciones legales no es dable predicar efecto jurídico vinculante, como tampoco es de recibo entender subsanada la ilegalidad por no haberse planteado la irregularidad en el curso de los escrutinios o por haber sido decidida

la misma sin consideración del quebrantamiento del orden jurídico; y que como al excluir la mesa 8 del cómputo general de votos se altera el resultado electoral, por incidir en la determinación del cuociente electoral y en los resultados finales de cada uno de los candidatos, ello impone la anulación del acto de elección de Concejales del municipio de Fundación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión procesal El demandado, señor Humberto González Córdoba, al contestar la demanda dijo que esta adolecía de ineptitud, porque no se indicaba de manera clara y expresa que se demanda la elección de Concejales ni el acto definitivo que la declaraba, como lo señala el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual para obtener la anulación ha de demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos.

Pero se advierte que la demanda presentada por el ciudadano Rafael Emilio Cabana Jamette cumplió la exigencia señalada en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, pues se indicó que el acto demandado es el acta parcial del escrutinio de los votos para Concejo de 4 de noviembre de 1.997 (formulario E-26) suscrita por la comisión escrutadora municipal, que contiene el acto declaratorio de la elección. Solicitó también la anulación del acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13), el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), las tarjetas electorales de la mesa 8, puesto 2, zona

1, del municipio de Fundación, el acta general de escrutinio practicada por la comisión escrutadora en lo que a esa mesa respecta y el resultado del escrutinio ( formulario E-24). Tal como lo establece el referido artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, lo procedente es demandar el acto administrativo por medio del cual se declara la elección y no las actas de escrutinio de las corporaciones electorales o los cómputos o escrutinios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos, pues ellos tienen el carácter de intermedios o preparatorios y solo el declaratorio de elección es acto definitivo. Si bien esos actos intermedios, como los acusados en este caso, pueden constituirse en el fundamento de la impugnación del acto definitivo, resulta impropio demandarlos, pero ello no hace inepta la demanda, la cual, en este caso, ya se dijo, fue dirigida contra el acto definitivo de elección, por lo que nada impide un pronunciamiento de mérito respecto de ese acto.

2. El fondo del asunto Pretende el demandante se anule el acto declaratorio de la elección de los

señores Mario Rafael Sanjuanelo Durán, Jairo Emilio Gómez Candelario, Carlos Arturo Sánchez Bermúdez, José Francisco Rada Brieva, Gustavo Adolfo Otero Pava, Karelly Patricia Lara Vence, Guillermo León Sánchez Andrade, Juan Carlos Sierra Carmona, José Alejandrino Isaza Torres, Juan Francisco Restrepo Barbosa, Giuseppe Fiorentino, Martina María Hurtado de Granados, Armando Alfonso de la Rosa González, José Mario Romero Blanco y Humberto González Córdoba como

Concejales del municipio de Fundación para el período de 1.998 a 2.000, contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E-26) de 4 de noviembre de 1.997 y, como consecuencia, se excluyan del cómputo general los votos depositados para Concejales en la mesa 8, zona 1, puesto 2, de ese municipio, se practique un nuevo escrutinio y se otorguen nuevas credenciales. Dijo el demandante, en esencia, que de los ejemplares del acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) y del acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), el destinado al arca triclave solamente tenía la firma de uno de los miembros del jurado de votación y el dirigido a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tenía dos firmas ilegibles “de sospechosa autenticidad”; que según lo establecido en el artículo 192, numeral 3, del Código Electoral, cuando haya siquiera dos firmas auténticas en las actas, registros o tarjetas electorales, son válidos, de manera que cuando ello no ocurre son falsos o apócrifos; y que según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando el registro es falso o apócrifo o son falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación. Y que la comisión escrutadora municipal, a pesar de que encontró fundada la reclamación presentada con base en ese hecho, no ordenó que las actas o

registros impugnados fueran excluidos del cómputo de votos sino que los contabilizó, de manera que contribuyeron a la formación del acta parcial del escrutinio de votos (formulario E-26) para el Concejo de Fundación. Pues bien, se trajeron al proceso en copias el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) de la mesa 8, puesto 2, zona 1, de Fundación, que registran la firma de Alba Luz Cuello M., “Delegada”, y otra firma ilegible (folios 128 y 232); el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14), que aparece firmada por Alba Luz Cuello M. como presidente y por la “Delegada” como vicepresidente (folios 134 y 238); y la resolución 3 de 11 de octubre de 1.997 expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Fundación, mediante la cual fueron nombradas jurados de votación las personas allí relacionadas, entre otras la señora Alba Cuello Medina como miembro principal, en calidad de vicepresidente, en la mesa 8 (folio 63). En el acta general de escrutinio de 28 de octubre de 1.997 practicado por la comisión escrutadora municipal, que obra en el proceso (folios 195 a 223), en relación con la mesa 8, puesto 2, zona 1, de Fundación, se lee, literalmente: “[...] teniendo en cuenta que dentro de los documentos electorales está el formulario E-17 en las observaciones firmadas por el delegado de la Registraduría consta que no llegaron los respectivos jurados y en otro adjunto consta que la jurado de

votación presente en esa mesa terminó sola la labor de elección, pero observando los formatos E-14 con destino a claveros y al registrador nacional se observa que en el último hay un nombre completo el presidente de la mesa, y una firma en tercer renglón que pertenece al vocal, teniendo en cuenta la legislación de la Corte Electoral ya anotada se tiene como válido los votos de los sufragantes de la lista de votantes, y se sigue con el conteo anotando los datos pertenecientes a concejo […]; iniciado el escrutinio en el puesto 2 mesa 8 de la zona 1, se encontró que en el formulario E-14 no hay enmendadura este, en el formulario con destino a los claveros y se encuentra firmados por el Presidente de la mesa de votación, cotejando con el mismo formulario con destino al Registrador se encontró que no hay tachadura y tiene dos firmas, y teniendo en cuenta lo establecido en los art. 142 y 163 del C. E. se debe tener en cuenta como válidos el hechos que existan firmas como de dos jurados. Observando que hay unas solicitudes presentadas por los testigos electorales hay una en la que se solicitan exclusión de la votación porque faltan firmas reglamentarias y las existen son ilegibles y sospechosas por lo cual la comisión escrutadora RESUELVE.- Compulsar copias del formulario E-14 con destino a claveros y al Registrador Nacional a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se lleve a cabo la correspondiente investigación y estudio grafológico del caso […]” (folios 203 y 204). En los términos del artículo 192, numeral 3, del decreto 2.241 de 1.986, o Código

Electoral, que fue modificado por los artículos 11 y 12 de la ley 6.ª de 1.990 y 5.º, parágrafo segundo, de la ley 163 de 1.994, cuando los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación -no las actas de instalación ni las tarjetas electorales, que son documentos distintosestén firmadas por menos de dos de ellos, puede reclamarse ante las autoridades electorales, las cuales deben decidir por medio de resolución motivada, con plena competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho y teniendo como pruebas únicamente los documentos electorales. Y en este caso fue establecido por la comisión escrutadora que el ejemplar del acta de los jurados de votación (formulario E-14) de la mesa referida dirigido a los delegados del Registrador se encontraba firmado por dos de los jurados de votación, según consta en el acta general de escrutinio. Se advierte que a partir de la vigencia de la ley 62 de 1.988, cuyo artículo 17 modificó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, los motivos de reclamación no constituyen causales de nulidad. Pero, se advierte, la autoridad judicial es competente para decidir sobre la legalidad de los actos mediante los cuales los organismos electorales resuelvan reclamaciones, para el efecto de determinar la validez de la elección. Por otra parte, la falsedad de las firmas en el ejemplar del acta de los jurados de votación destinado a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil debe examinarse con base en lo establecido en el artículo 223, numeral 2, del Código

Contencioso Administrativo, según el cual las actas de escrutinio son nulas cuando sean falsas o apócrifas o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación. Esa falsedad resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido; o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho; o se mutan las fechas; o se hace constar cosa contraria o diferente de la que corresponde a la verdad; o se finge firma o rúbrica, y también cuando se adultera materialmente su contenido, todo lo cual hace nulas las actas correspondientes. Desde luego que siendo que lo legalmente protegido es la elección misma, ha de entenderse que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo haría nula la elección y el acto que la declare cuando tuviera entidad bastante para mutar su resultado, es decir, cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y no cuando en modo alguno pueda tener influencia en ese resultado y sea por lo mismo inocua para ese efecto, asunto que corresponde examinar en cada caso. Solo así entendida la disposición del artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, según lo establecido en el artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. Procede, entonces, examinar si fue demostrado que las firmas de los jurados de votación impuestas en los documentos electorales de la mesa 8, puesto 2, zona 1, del municipio de Fundación, son falsas o apócrifas.

Con el fin de establecer que se introdujo un elemento de falsedad a las actas de escrutinio, solicitó el demandante un peritaje grafológico con participación de los expertos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de las firmas que aparecen en las tarjetas electorales y en los ejemplares de el acta de instalación del jurado de votación y de constancias sobre el escrutinio (formulario E-13) y en el acta de escrutinio del jurado de votación (formulario E-14) correspondientes a los claveros y a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Y un cotejo de la resolución 3 de 1.997 proferida por la Registraduría Municipal con los referidos ejemplares de las actas dichas (formularios E-13 y E-14) y de las tarjetas electorales, “para constatar si alguno de los nombres de pila allí indicados figura el de algún miembro del jurado que se llame Delegado”. Esas pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 18 de marzo de 1.998 (folios 164 y 165). Sin embargo, el demandante en el curso del proceso, por escrito presentado el 28 de mayo de 1.999, renunció a la prueba grafológica solicitada (folio 265), petición que fue aceptada por auto de 3 de septiembre de 1.999 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena (folio 267). Por otra parte, no aparece en el expediente que se hubiera hecho la confrontación entre la resolución 3 de 1.997 con las tarjetas electorales y los ejemplares de las actas (formularios E-13 y E-14) correspondientes a los claveros y a los delegados

del Registrador, para determinar los nombres de los jurados de votación. Obran, sí, copias de la referida resolución por la cual fueron nombrados los jurados de votación en el municipio de Fundación y de las actas (formularios E-13 y E-14) correspondientes a la mesa 8 que funcionó en ese municipio. Y, ciertamente, ninguno de los miembros principales y suplentes nombrados para integrar el jurado de esa mesa se llama “Delegado”. A pesar de ello, el cargo de ser falsas o apócrifas las firmas de los jurados de votación en los ejemplares de las actas referidas (formularios E-13 y E-14) destinados a los claveros y a los delegados del Registrador, no fue demostrado con prueba idónea, pues no existe, ya se dijo, el dictamen g

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