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CE-11001-03-28-000-2001-00005-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2001-00005-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD PROCESAL – Se rechaza por falta de competencia funcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales Si se alega una nulidad que se produjo en sentencia proferida por la jurisdicción administrativa, en única instancia, como acaece en el sub lite, para tramitarla y resolverla el legislador ha previsto el recurso extraordinario de revisión, del cual puede hacer uso el afectado a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en única instancia, de la cual se predica la nulidad. Lo anterior sucede en el caso debatido, pues la sentencia acusada de nulidad por violación al debido proceso fue dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, es de única instancia y el legislador ha previsto el recurso extraordinario de revisión una vez ésta quede ejecutoriada, entre otros motivos, cuando se le acusa de estar afectada por nulidad. (…). De otra parte, estima la Sala que la jurisprudencia citada por el peticionario no es susceptible de ser acogida. En efecto, si bien es cierto que el Consejo de Estado en una de sus Secciones en un caso específico anuló su sentencia, el criterio en que se basó esa decisión es sólo un criterio auxiliar de interpretación no vinculante, que la Sala no acoge por no compartirlo por las razones expuestas a través de esta providencia. Adicionalmente, la Sección no considera aplicable la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional toda vez que en ella se parte de un supuesto de hecho totalmente distinto del caso en examen, pues allí se contempla una sentencia constitucional en materia de tutela contra la

cual no existe medio de impugnación alguno, lo cual condujo a la Corte a considerar que era procedente la nulidad del fallo de tutela en el que se incurriera en violación al debido proceso, interpretando el artículo 49 del Decreto 2967 de

1991. En síntesis, bajo estos supuestos y teniendo en cuenta: que como se aprecia con plena diafanidad en la solicitud presentada por el demandado, éste pretende que la misma Sección Quinta declare la nulidad de su sentencia del 20 de marzo de 2003 y del auto del 28 de abril del mismo año, por violación del debido proceso por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el plenario; y que la citada sentencia es susceptible del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la nulidad invocada está tipificada como causal del mismo. En consecuencia, la Sala estima que carece de competencia funcional para decidir la nulidad alegada, pues ello corresponde a quien tramite el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala procederá a rechazar la petición de nulidad de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ART 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / DECRETO 2967 DE 1991 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 2967 DE 1991 - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-00005-01(2468-2488)

Actor: JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE - GOBERNADOR DE LA GUAJIRA - PERÍODO 2001 – 2003

Referencia: Resuelve solicitud de nulidad Mediante esta providencia la Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad constitucional, basada en el artículo 29 de la Constitución Política, de la sentencia del 20 de marzo de 2003 y del auto del 28 de abril del mismo año, proferidos por esta Sección en los procesos electorales acumulados de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003, el señor apoderado del Gobernador de la Guajira, doctor Hernando David Deluque Freyle, electo para el período 2001 – 2003 solicita a esta Sala la declaración de nulidad constitucional de sus providencias, sentencia del 20 de marzo de 2003 y auto del 28 de abril del mismo año. En la primera de ellas se decidió anular el Acuerdo número 05 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección del señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador de la Guajira para el periodo 2001 – 2003, ordenando la realización de nuevo escrutinio. Y en la segunda, auto de esta Sala, se denegó la aclaración de dicha sentencia.

Como sustento de su pretensión, en síntesis afirma que en la sentencia demandada no se tuvo en cuenta el alegato por él presentado en el cual hizo un análisis probatorio sobre el punto 4.6 de los hechos de la demanda del expediente 2488 (folios 1976 a 1981). Razón por la cual, según el señor apoderado, en esa providencia se dejaron de valorar ciertas pruebas, circunstancia que, a su vez, conllevó que el fallador ordenara un nuevo escrutinio con exclusión de 30 mesas de votación, las cuales, al no ser tenidas en cuenta, afectan el resultado final en desmedro de los intereses de su poderdante. Adicionalmente, cita jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en apoyo de la procedencia de la nulidad constitucional de las sentencias por violación del artículo 29 de la Constitución Política. Una de ellas relacionada con sentencia de tutela y otra referente a un proceso adelantado por un trámite distinto al especial y que concluyó con fallo inhibitorio. En la primera se dijo: “Cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó esta Corporación en auto de 26 de julio de 1996,

Magistrado Ponente, Doctor Jorge Arango Mejía. (...) Ahora bien, en el análisis de la nulidad la Corte debe ser en extremo cautelosa, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos”.1 Finalmente, concreta sus apreciaciones sobre la nulidad constitucional de la sentencia afirmando que no se garantizaron plenamente los derechos de contradicción y de defensa de la parte demandada, integrantes éstos del debido proceso, al no haberse motivado razonadamente en el fallo el valor asignado a las pruebas correspondientes al cargo de suplantación de electores, ni a los argumentos planteados en el alegato de conclusión y sus anexos sobre el mismo cargo. Para resolver, SE CONSIDERA: 1 Auto número 082 del 30 de agosto de 2000. La efectiva protección del derecho fundamental del debido proceso, que se debe observar en concreto en las diferentes etapas de los procedimientos jurisdiccionales, la materializa el legislador a través de distintos medios y es así como, en primer término, durante el proceso encontramos las nulidades procesales previstas en los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que, por virtud del principio de integración de normas del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es aplicable a los procedimientos que adelanta la jurisdicción contencioso administrativa. En un segundo momento, con los recursos ordinarios susceptibles de ser interpuestos contra los autos y posteriormente, una vez finalizada normalmente la instancia, esto es, con sentencia, frente a ésta ha previsto los recursos ordinarios y extraordinarios. Precisando, tenemos que dentro de los recursos extraordinarios está previsto el de

revisión, el cual está contemplado en el Código Contencioso Administrativo y prescribe específicamente como causal la nulidad en que incurra el fallador en la sentencia ejecutoriada de única instancia. En síntesis, el debido proceso es un derecho que ha tenido pleno desarrollo garantístico de orden legal y, por ende, cuando una de las partes o intervinientes en el proceso jurisdiccional estime que en éste se le ha soslayado, debe acudir a los mecanismos previstos por el legislador para su protección y restablecimiento efectivo, sometiéndose sí a los requisitos que específicamente la ley ha establecido para tal fin. En contrapartida, al juez, único o colegiado, le corresponde igualmente garantizar la efectividad, tanto de los derechos sustanciales como del fundamental al debido proceso, ciñéndose a los parámetros fijados legalmente y que tienen su desarrollo en determinadas etapas del proceso o después de éste, pues, como bien es sabido, “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio hace parte del debido proceso”. Adicionalmente, este derecho fundamental entraña así mismo el respeto de la “competencia funcional de cada juez”, de tal suerte que, si éste la desconoce viola el derecho al debido proceso; así, en principio, emitido el fallo de instancia la función de reformarlo corresponde por vía del recurso ordinario de apelación al adquem o al juez señalado en la ley como competente para adelantar los recursos extraordinarios, entre ellos, el de revisión, lo cual implica que desde que la sentencia es proferida el juez pierde competencia para anularla cuando ésta es susceptible de recursos.

Si se alega una nulidad que se produjo en sentencia proferida por la jurisdicción administrativa, en única instancia, como acaece en el sub lite, para tramitarla y resolverla el legislador ha previsto el recurso extraordinario de revisión, del cual puede hacer uso el afectado a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en única instancia, de la cual se predica la nulidad. Lo anterior sucede en el caso debatido, pues la sentencia acusada de nulidad por violación al debido proceso fue dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, es de única instancia y el legislador ha previsto el recurso extraordinario de revisión una vez ésta quede ejecutoriada, entre otros motivos, cuando se le acusa de estar afectada por nulidad. Se precisa que distinto sería si respecto de la sentencia donde se produjo la nulidad las partes estuvieran completamente desprovistas de un mecanismo legal que les garantizara la efectividad del debido proceso, pues en este caso la competencia para conocer de dicha nulidad eventualmente se radicaría en el mismo fallador, según se desprende del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, estima la Sala que la jurisprudencia citada por el peticionario no es susceptible de ser acogida. En efecto, si bien es cierto que el Consejo de Estado en una de sus Secciones en un caso específico anuló su sentencia2, el criterio en que se basó esa decisión es sólo un criterio auxiliar de interpretación no vinculante, que la Sala no acoge por no compartirlo por las razones expuestas a través de esta providencia. Adicionalmente, la Sección no considera aplicable la citada jurisprudencia de la

Corte Constitucional toda vez que en ella se parte de un supuesto de hecho totalmente distinto del caso en examen, pues allí se contempla una sentencia constitucional en materia de tutela contra la cual no existe medio de impugnación alguno, lo cual condujo a la Corte a considerar que era procedente la nulidad del fallo de tutela en el que se incurriera en violación al debido proceso, interpretando el artículo 49 del Decreto 2967 de 1991. En síntesis, bajo estos supuestos y teniendo en cuenta: 2Sentencia del 8 de abril de 1999. Sección Primera. Expediente número 4451. a) que como se aprecia con plena diafanidad en la solicitud presentada por el demandado, éste pretende que la misma Sección Quinta declare la nulidad de su sentencia del 20 de marzo de 2003 y del auto del 28 de abril del mismo año, por violación del debido proceso por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el plenario; y b) que la citada sentencia es susceptible del recurso extraordinario de revisión, toda vez que la nulidad invocada está tipificada como causal del mismo. En consecuencia, la Sala estima que carece de competencia funcional para decidir la nulidad alegada, pues ello corresponde a quien tramite el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala procederá a rechazar la petición de nulidad de la sentencia. En mérito de lo brevemente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Rechazar la petición de nulidad, por violación del artículo 29 de la Constitución Política, de la sentencia del 20 de marzo de 2003 y del auto del 28 de abril del

mismo año, solicitada por el señor apoderado del Gobernador de la Guajira, doctor Hernando David Deluque Freyle. Cópiese y notifíquese.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente (impedido)

MARIO ALARIO MÉNDEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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