CE-11001-03-28-000-2001-00020-01(2495-2487)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-00020-01(2495-2487)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Escrutinio. Tacha de falsedad. Periodo de gobernadores / PERIODO DE GOBERNADOR - Institucional. Marco legal y jurisprudencial / TACHA DE FALSEDAD - Clases. Marco doctrinario, legal y jurisprudencial / ESCRUTINIOS - Tacha de falsedad. Periodo institucional y personal La presente contiene completo estudio sobre la tacha de falsedad, eventos de procedencia, marco legal y jurisprudencial; y también completo estudio sobre período institucional y personal, especialmente referido a los gobernadores, marco legal y desarrollo jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALVARO GONZALEZ MURCIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0020-01(2495-2487)
Actor: ALMA PURA RIQUET PALACIO Y OTRO
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO ACLARACION Y SALVAMENTO DE VOTO Las explicaciones que siguen recogen algunas aclaraciones referidas a las motivaciones de las providencias adoptadas en la audiencia en que tuvo lugar el escrutinio, y la expresión de mi discrepancia acerca de la decisión de practicarlo.
I. El apoderado del señor Ventura Díaz Mejía solicitó se hicieran los escrutinios con base en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14), y
que para ello se pidieran a la organización electoral, pues no han sido allegados al proceso. Además, tachó de falsos los cuadros de resultados de escrutinios (formularios E24) “correspondientes al distrito especial de Barranquilla y a los municipios de Baranoa, Malambo y Soledad, por no corresponder a los resultados de los cuales dejaron constancia los jurados de votación”, en algunas mesas, y para su demostración pidió la práctica de pruebas. La tacha fue rechazada de plano y no se resolvió acerca de la petición de que se dispusiera traer al proceso las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14). Contra la decisión inicialmente adoptada interpuso el apoderado el recurso de reposición, que fue decidido en el sentido de adicionarla para denegar la petición referida y confirmarla en lo concerniente a la tacha de falsedad, aspectos a los que me refiero.
1. Las actas de escrutinio de jurados de votación (formularios E-14) Según lo establecido en los artículos 134 y 142 del Código Electoral, en el acta de escrutinio del jurado de votación, que se levanta en formulario suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (formulario E-14), ha de constar el número total de ciudadanos votantes y los votos depositados por cada candidato o lista de candidatos, en blanco y nulos1.
Ese, que es documento imprescindible, contiene sin embargo un dato provisional, si se tiene en cuenta que con posterioridad puede sufrir modificaciones como resultado de recuentos o reclamaciones, conforme a lo establecido, especialmente, en los artículos 11 de la ley 6.ª de 1.990 y 163, 166, 167, 180,
187, 189, 192 y 193 del Código Electoral. Solo son definitivos los datos que resulten del acto por el cual se declare la elección, de manera que en este caso resultaba innecesario allegar las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14).
2. La tacha de falsedad La falsedad de un documento puede ser material o intelectual o ideológica. 1 Manual Electoral Colombiano; Bogotá, Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, 2.001, págs. 41, 102, 107 y 235.
La falsedad material es “la que resulta de una falsificación o alteración, en todo o en parte cometida sobre el documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada y demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera”; en cambio, la falsedad intelectual “resulta de la alteración en la sustancia de un documento no falsificado materialmente, esto es, en las disposiciones constitutivas de este documento; no puede ser reconocida por ningún signo palpable, físico o material”2. Solo la falsedad material ha de ser objeto de tacha, no la falsedad ideológica. Y es así que, según lo establecido en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se presente un documento público o privado puede tacharlo de falso en la contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia, según los casos, mediante escrito en el que ha de expresarse en qué consiste la falsedad y se pidan las pruebas para su demostración; el juez ha de decretar las pruebas
pedidas y ordenar, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. De la tacha de falsedad el profesor Antonio Rocha explicó: “Hay algunas razones que nos inducen a opinar que solamente la falsedad material del documento puede ser objeto de la tacha o querella de falsedad, y que las falsedades intelectuales o ideológicas no son el objeto de la articulación o incidente, sino del proceso mismo, en otras palabras, que estas últimas pertenecen más al derecho sustantivo que a las posibilidades probatorias incidentales.
Tales razones son: a) El medio de que se vale el código judicial para ir contra la autenticidad de un instrumento, como dice el artículo 655, o para demostrar la tacha de falsedad, como dice el 649, y para el solo efecto de que ‘se desestime’ como prueba, es el cotejo o confrontación de firmas y de la escritura del documento, con el auxilio de peritos, según el artículo 656. Ahora bien, solo la falsedad material puede ser reconocida por ese medio físico, palpable y material; naturalmente no excluimos como pertinentes otros medios probatorios, como testimonios e indicios, pues la 2 LEGRAVÉREND, citado por LESSONA, Carlos, Teoría general de la prueba en derecho civil; Madrid, Instituto Editorial Reus, 1.983, t. III, págs. 325 y 326. convicción siempre es el resultado de un haz o conjunto probatorio, pero es lo cierto que las otras pruebas distintas del cotejo por peritos son adicionales y lo principal es la confrontación documental de la escritura o de la firma, o de una y otra.
b) La falsedad ideológica no es documental, por lo cual ni el cotejo de la escritura ni el concepto pericial serían medios pertinentes ni útiles para hallar lo que no se busca, que sería la falsedad de la idea, cuando el escrito sí dice lo que se quiso decir, esto es, el documento es verdadero, aunque no verídico. c) Dentro de este último orden de ideas, fijémonos en que hay falsas afirmaciones ideológicas que no cabría cuerdamente pensar en descubrirlas por medios tan físicos y objetivos como el cotejo de la escritura; tales serían la falsa causa, la causa inexistente o la sustitución de causa y en general cualquier fenómeno de simulación; a nadie se le ocurriría proponer una querella de falsedad para demostrar que una letra de cambio que el dueño la endosa al banco ‘por valor recibido’, según la fórmula acostumbrada en el comercio, fue solamente a título de cobranza o mandato. Y en general todo vicio en el consentimiento viene a ser una falsa creencia ideológica. Tales fenómenos de derecho son objeto de acciones de fondo, no de incidentes de falsedad civil”3. En el mismo sentido Hernando Devis Echandía, que la denomina tacha de falsedad material: “La falsedad material se refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma. […]. Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración
de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de la prueba de la simulación”4. El Consejo de Estado, en auto de 12 de abril de 1.962, después de señalar las diferencias entre falsedad ideológica o intelectual y falsedad material, explicó que la falsedad intelectual “no afecta la autenticidad del documento” y es necesaria la 3 ROCHA, Antonio, De la prueba en derecho; Bogotá, Ediciones Lerner, 5.ª ed., 1.967, págs. 520 a
522. 4 ? DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales; Medellín, Biblioteca jurídica Diké, 10.ª ed., t. II, págs. 459 y 460. sentencia para demostrarla y destruirla, “la falsedad material exige su propia destrucción inicial, su descubrimiento y declaración, antes de que un fallo se pronuncie”, de manera que si así no se hace “la presunción de autenticidad del documento se mantiene viva y produce todos sus efectos obligacionales, los que van a proyectarse en el fallo, y, por ello, para evitarlo, es por lo que la ley da a los interesados, es decir, a aquellos contra los cuales se pretende hacer valer un tal documento, la posibilidad de que lo destruyan en su valor probatorio mediante el
incidente de falsedad o de tacha de falsedad”; y de ahí que “puede atacarse un documento público, y específicamente el que contiene el acto demandado, ora por falsedad intelectual, ya por falsedad material”, pero solo en este último caso es posible tacharlo de falso5. En sentencia de 14 de enero de 1.999, dictada por esta Sección, se dijo: “Anota la Sala que la verdad inserta en un escrito puede ser intelectual o ideal y material o gráfica. En la falsedad ideológica se mantiene la autenticidad del documento pero su contenido arroja alteraciones que crean o modifican o dejan sin efecto alguna relación jurídica, provocando un juicio falso. La falsedad material presupone la destrucción, mutilación, alteración del documento. La materialidad se relaciona con el documento y la idealidad con su tenor. Entonces, conforme a lo expuesto y según el planteamiento del demandado, de llegar a existir falsedad esta sería ideológica y tal como señala el apoderado del demandante […], la falsedad de tal naturaleza no es susceptible de incidente especial, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, de modo que la propuesta por el demandado resulta improcedente”6. Y en sentencia de 28 de enero de 1.999: “Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la
declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento”7. 5 Anales del Consejo de Estado, t. LXIV, núms. 397 y 398, págs. 297 a 300. 6 Expedientes 1.871 y 1.872 (acumulados). 7 Expediente 2.083. En síntesis, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha, y de ahí la improcedencia de la planteada respecto de los cuadros de resultados de escrutinio (formularios E-24), que con razón fue rechazada, solo que el asunto, y particularmente en la providencia inicial, no fue adecuadamente explicado. II. Según el artículo 7.º de la ley 163 de 1.994, corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral, que constituyen las comisiones escrutadoras departamentales, hacer el escrutinio de los votos depositados para gobernador, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas. Desde luego que, conforme a lo establecido en los artículos 265, numeral 3, de la Constitución y 12, numeral 8, del Código Electoral, al Consejo Nacional Electoral corresponde conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, y en tales casos hacer la declaración de elección y expedir las credenciales correspondientes. Entonces, el resultado de las elecciones aparece declarado definitivamente, ya se dijo, en las correspondientes actas de escrutinio de los delegados del Consejo Nacional Electoral y, cuando fuera el caso, en los acuerdos del Consejo.
Los resultados de las votaciones consignadas en las actas de escrutinio del jurado de votación (formularios E-14) son solo parciales y, además, provisionales, porque pueden ser modificados en los escrutinios posteriores por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, distritales o departamentales. Lo propio ha de decirse de los cuadros de resultados de escrutinios (formularios E-24), registros en los cuales las comisiones escrutadoras transcriben los resultados consignados de las actas de escrutinios de los jurados (formularios E14), para el efecto de contabilizar la votación8. El escrutinio que en esta oportunidad correspondía realizar al Consejo de Estado era bien sencillo: bastaba excluir los votos de las 239 mesas señaladas en la sentencia de los votos definitivamente declarados por la organización electoral; 8 Manual, págs. 146, 148, 149, 151 y 245. desde luego, era necesario conocer con toda certidumbre cuantos votos se depositaron en cada mesa y por quién. Siendo así, era indispensable contar, en este caso, no solo con el acuerdo 14 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral por el cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de sus delegados y declaró la elección, sino también con el acta general del escrutinio de la correspondiente comisión escrutadora departamental, integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, en que hubiesen sido recogidos, expresa o implícitamente, acogiéndolos o modificándolos, los datos de cada mesa consignados en las actas o registros antecedentes.
Hay en el expediente copia del acta parcial del escrutinio de los votos para gobernador, elaborada por la comisión escrutadora departamental en el modelo oficial (formulario E-26 AG)9, conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral, pero esa acta es solo parcial y registra solo los votos obtenidos por cada candidato, nulos y en blanco. Pero, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del mismo Código, de todos los actos del escrutinio debe extenderse un acta general, resumen del desarrollo del escrutinio10; y esa acta no se trajo al proceso. Como es sabido, es atribución del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos, como resulta de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo, ordenar se alleguen documentos necesarios para practicar el escrutinio que se encuentren en otras oficinas, y así ha debido hacerse. III. Los apoderados de la demandante señora Alma Pura Riquett Palacio y del señor Alejandro Char Chaljub solicitaron se expidiera credencial a este último por un período de tres años, aduciendo que se trata de un período individual, e invocaron para el propósito lo establecido en los artículos 1.º —por el cual fue modificado el artículo 303 de la Constitución— y transitorio del acto legislativo 2 de 2.002. 9 Ibid., págs. 144, 145, 146, 149, 150, 151, 251 y 252. 10 Ibid., págs. 151 y 152. Esa solicitud fue bien denegada, y por eso compartí la decisión, cuyas
motivaciones aclaro con las reflexiones que siguen, que recogen el que ha sido criterio del Consejo de Estado acerca de los períodos de gobernadores y alcaldes expresado en sentencias de 25 de noviembre de 1.99711 y 9 de julio de 1.998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 y en sentencias de 15 de enero, 30 de abril, 19 de marzo y de 6 de agosto de 1.998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo13.
1. Antecedentes Según lo dispuesto en el artículo 120, numeral 4, de la Constitución de 1.886, los gobernadores eran nombrados por el Presidente de la República. Y mediante el artículo 171 de la misma Constitución, según fue modificado por el artículo 1.º del acto legislativo 1 de 1.986, se estableció que todos los ciudadanos elegirían directamente alcaldes, entre otros servidores públicos; en el artículo 201, reformado por el artículo 3.º del referido acto legislativo, se dispuso que los alcaldes serían elegidos para períodos de dos años el día que fijara la ley, y en el parágrafo transitorio de ese artículo quedó dicho que la primera elección de alcaldes tendría lugar el segundo domingo de marzo de 1.988.
No se fijó constitucionalmente la fecha en que se iniciaría el período de los alcaldes, pero mediante el artículo 1.º de la ley 78 de 1.986, “por la cual se desarrolla parcialmente el acto legislativo número 1 de 1.986 sobre elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones”, fue establecido que el
período de los alcaldes se iniciaría el 1 de junio siguiente a la fecha de su elección. Entonces, si la primera elección de alcaldes habría de tener lugar el segundo domingo de marzo de 1.988 y su período se iniciaría el 1 de junio siguiente, es claro que ese período vencería el 31 de mayo de 1.990; que el período siguiente se iniciaría el 1 de junio de 1.990 y vencería el 31 de mayo de 1.992; que el 11 Anales del Consejo de Estado, t. CLVII, primera parte, págs. 71 a 81. 12 Expediente S-712. 13 Expedientes 1.698, 1.710, 1.716 y 1.918; en sentido contrario sentencias de 29 de septiembre de 2.001, expediente 2.416, y de 30 de noviembre de 2.001, expediente 08001-23-31-000-2000-046501). siguiente comenzaría el 1 de junio de 1.992 y concluiría el 31 de mayo de 1.994, y así sucesivamente, como resulta obvio.
2. La Constitución de 1.991
En el artículo 260 de la Constitución de 1.991 fue establecido que los ciudadanos elegirían en forma directa, entre otros servidores públicos, a los gobernadores y alcaldes. Hasta entonces los gobernadores eran nombrados por el Presidente de la República y los alcaldes, sí, popularmente, ya se dijo. En el artículo 303 de la Constitución de 1.991 se estableció que los gobernadores serían elegidos para períodos de tres años; en el artículo 314, que los alcaldes
municipales lo serían también para períodos de tres años, y en el artículo 323 que el Alcalde Mayor de Bogotá14, junto con los concejales y ediles, serían elegidos en un mismo día para períodos de tres años. Es igual el período de los alcaldes de los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, a que resulta aplicable el régimen del Distrito Capital de Bogotá15, y el del alcalde del distrito especial de Barranquilla, a que resulta aplicable el régimen de los municipios16. La primera elección popular de gobernadores tuvo lugar el 27 de octubre de 1.991 y los elegidos en esa fecha tomaron posesión de sus cargos el 2 de enero de 1.992, según el artículo transitorio 16 constitucional. Lo que quiere decir que el período que por mandato constitucional se inició el 2 de enero de 1.992 terminó el 1 de enero de 1.995; que el período que comenzó el 2 de enero de 1.995 concluyó el 1 de enero de 1.998; que el período que comenzó el 2 de enero de 1.998 concluyó el 1 de enero de 2.001; que el período que comenzó el 2 de enero de 2.001 concluirá el 1 de enero de 2.004, y así sucesivamente, como resulta 14 La capital de la República, por disposición del artículo 322 constitucional, fue denominada Santa Fe de Bogotá. Posteriormente, mediante el artículo 1.º del acto legislativo 1 de 2.000, por el cual se modificó el artículo 322, se la denominó Bogotá. 15 Mediante el acto legislativo 1 de 1.987 se estableció que la ciudad de Cartagena de Indias sería
organizada como un Distrito Turístico y Cultural, y que lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá en los artículos 171, 182 189, parágrafo, y 201 de la Constitución que regía entonces le sería aplicable. Y mediante el acto legislativo número 3 de 1.989 se estableció que la ciudad de Santa Marta sería organizada como un Distrito Turístico, Cultural e Histórico, y también que lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá en los artículos 171, 182 189, parágrafo, y 201 de la Constitución de entonces le sería aplicable. Después, por el artículo 328 de la Constitución que hoy rige se estableció que esos distritos conservarían su régimen y su carácter, lo que llevó a la Corte Constitucional a concluir, en la sentencia C-503 de 4 de noviembre de 1.993, que ese régimen es hoy el establecido para el Distrito Capital de Bogotá. (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 11, págs. 58 a 60). 16 Es así según lo establecido en el artículo 1.º del acto legislativo 1 de 1.993. obvio. En lo que dice relación a los alcaldes, cuando fue expedida la Constitución de 1.991 se encontraba en curso un período, que vencía el 31 de mayo de 1.992, de manera que habría elecciones ese año, para elegir nuevos alcaldes. Se dispuso, entonces, por el artículo transitorio 19, que los que se eligieran en 1.992, cuyo período se inició el 1 de junio de 1.992 y habría concluido el 31 de mayo de 1.994,
ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994. Así, pues, el período siguiente se inició el 1 de enero de 1.995 y terminó el 31 de diciembre de 1.997; el que se inició el 1 de enero de 1.998 terminará el 31 de diciembre de 2.000; el que se inició el 1 de enero de 2.001 terminará el 31 de diciembre de 2.003, y así sucesivamente, como resulta obvio. Se trataba, claro está, de hacer coincidentes los períodos de gobernadores y alcaldes. Lo propio ocurre, también por disposición del artículo transitorio 19, respecto de diputados y concejales, cuyos períodos se iniciaron el 1 de enero de 1.995, y así sucesivamente. Así, pues, los períodos de gobernadores y alcaldes, y también los de diputados y concejales, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución determinó su duración, la fecha de su iniciación y, claro, la de su terminación. Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los subjetivos, que se inician con la posesión del elegido o nombrado. No parece, entonces, que el asunto merezca reflexión especial. Señalar períodos de tres años cuya fecha de iniciación fue constitucionalmente establecida con toda precisión, no es asunto que pudiera suscitar dudas, de no ser por las sentencias C-011 de 21 de enero de 1.994, C-586 de 7 de diciembre de 1.995 y C-448 de 18
de septiembre de 1.997 de la Corte Constitucional, principalmente.
3. Las sentencias de la Corte Constitucional Mediante la sentencia C-011 de 21 de enero de 1.994, decidió la Corte que era inconstitucional el artículo 15 del proyecto de la ley estatutaria “por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”, que posteriormente fue la ley 131 de 1.994, del siguiente texto: “ARTICULO 15. De producirse la revocatoria, habiendo transcurrido dos años desde la fecha de posesión del mandatario elegido popularmente, terminará el período sin mediar nuevas elecciones, quien designe en propiedad el Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, teniendo en cuenta el mismo grupo, movimiento, sector o partido del mandatario revocado; el funcionario así designado, actuará con base en el programa inscrito por el mandatario revocado”.
Dijo la Corte, entonces, entre otras muchas razones, que la Constitución “no señala una fecha oficial para la iniciación del período de los alcaldes o gobernadores”, y que solo el artículo 16 transitorio constitucional previó que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1.991, en que por primera vez se eligió gobernadores por voto ciudadano, tomarían posesión el 2 de enero de 1.992, y que el artículo 19 transitorio dispuso que los alcaldes que se eligieran en 1.992 ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994, pero que se trataba “en ambos casos, no sobra recordarlo, de disposiciones transitorias, es decir, que pierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron
dictadas”; que ninguna disposición constitucional “faculta al legislador para determinar que los períodos de los gobernadores o de alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales”; y que “al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período del nuevo mandatario comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquel cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres años”17. Las mismas razones expresó la Corte en su sentencia C-586 de 7 de diciembre de 1.995, mediante la cual declaró que el artículo 112, parcialmente, y el artículo 114 de la ley 104 de 1.993, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, eran contrarios a la Constitución. El artículo 112 decía así: “ARTICULO 112. En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores, según el caso, podrán encargar 17 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.994, t. 1, págs. 283 y 284. de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 11 de esta ley. Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a
nuevas elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116”. Y el artículo 114: “ARTICULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo”. La Corte, con las mismas razones, ya se dijo, declaró inexequible la expresión “siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan” y el inciso segundo del artículo 112, y el artículo 114. Esto es, que por disposición constitucional los alcaldes y gobernadores han de tener siempre origen en la voluntad popular y que la Constitución no señaló fecha para la iniciación de sus períodos18. Mediante la sentencia C-448 de 18 de septiembre de 1.997 decidió la Corte que eran contrarios a la Constitución los artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1.994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. El primero decía así: “ARTICULO 85. Elección. Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en que se elijan gobernadores, diputados y concejales. Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán
ser reelegidos para el período siguiente. PARAGRAFO TRANSITORIO. Los alcaldes elegidos para el período iniciado en 1.992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política”. Y el artículo 107: “ARTICULO 107. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta 18 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 12, págs. 157 y 158. se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta (30) días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a la consideración de la ciudadanía. Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias, designará el alcalde para el resto del período, de la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo. PARAGRAFO. Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o el gobernador
designará alcalde de la misma filiación y grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la (sic) anterior. PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo sólo se aplicará a partir del 1.º de enero de 1.995”. Y también declaró inexequibles los artículos 51 y 52 de la ley 241 de 1.995, “por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1.993”, mediante los cuales se reprodujo, esencialmente, el contenido de los artículos 112 y 114 de esta ley, que habían sido declarados inexequibles. Dijo la Corte, otra vez, que la Constitución no había señalado fecha oficial para la iniciación del período de alcaldes y gobernadores, de manera que al producirse la elección popular de quienes hayan de sucederlos en el cargo, los períodos de los nuevos mandatarios comenzarían a partir de la fecha de su posesión y por tres años19.
4. Nuestra opinión Los períodos de gobernadores y alcaldes, y también los de diputados y concejales, ya se dijo, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución señaló no solo su duración, sino también la fecha de su iniciación y, 19 Gaceta de la Corte Constitucional, 1.997, t. 9, págs. 272 a 282. consecuentemente, la fecha en que terminarían, esto es, que se trata de períodos objetivamente establecidos, entre fechas determinadas.
Sin embargo, dijo la Corte que l
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