CE-11001-03-28-000-2001-0005-01(2468-2488)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0005-01(2468-2488)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Inconsistencias entre número de votos y votantes. Suplantación de electores / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Nulidad elección de gobernador / ACTAS DE ESCRUTINIO - Indebido diligenciamiento. Alteración. Adición. Recuento de votos cuando se presente tachaduras o enmendaduras / JURADOS DE VOTACIÓN - Designación irregular. Validez de sus actos / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección. Suplantación de electores / DOBLE VOTACIÓN - Causal de nulidad electoral. Elemento falso / NULIDAD ELECTORAL - Doble votación / CAUSAL DE NULIDAD - Doble votación / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad elección de gobernador Habiéndose comprobado varios cargos de falsedad en los registros electorales de algunas mesas, que afectan de nulidad las actas de escrutinio de esas mesas, es necesario determinar si el número de votos falsos demostrados tiene entidad suficiente para alterar el resultado de la elección impugnada o si, por el contrario, permite deducir que no obstante la exclusión de esos votos no se altera el resultado que dio lugar al acto electoral demandado y por tanto resulta inocuo que se declare su nulidad; tal ha sido la posición jurisprudencial de esta Sección y por la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación basada en la aplicación del principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 1° de Código Electoral. En el proceso se comprobaron los cargos, por falsedad en las
actas de escrutinio de los jurados de votación o en los votos escrutados, indicándose el número de mesas en que tuvieron lugar y en cada caso los votos afectados por la irregularidad. La diferencia entre los dos candidatos mayoritarios fue de 5.446 votos; la diferencia obtenida por el candidato cuya elección fue declarada en el acto demandado se ve afectada por el número de votos cuya irregularidad quedó demostrada en el proceso, que es de 13.771. Por lo tanto se declarará la nulidad del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003 y se practicará un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas afectadas, con base en el cual se expedirá la correspondiente credencial de Gobernador a quien resulte así elegido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Mario Alario Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0005-01(2468-2488)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO
Demandado: HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE - GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
Referencia: sentencia La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral acumulado.
ANTECEDENTES Las demandas 1ª. El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita la anulación del Acuerdo No. 0005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró la elección del señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003, y de los registros electorales de los jurados de votación de las mesas que relaciona en los Anexos 1 a 4 de la demanda que se hubieran computado durante el proceso de escrutinio. Como consecuencia de lo anterior solicita se practique un nuevo escrutinio para Gobernador de la Guajira con base en los pliegos y registros que no se declaren afectados de nulidad, se declare la elección y se expida nueva credencial de Gobernador.
Los cargos son los siguientes: 1°.- Un importante número de ciudadanos fue suplantado, apareciendo en el formulario E-11 un nombre diferente al verdadero titular de la cédula de ciudadanía (Anexo 1). 2°.- Otros ciudadanos, en número significativo, sufragaron en diferentes mesas de varios municipios del Departamento de la Guajira a pesar de estar excluidas sus cédulas del censo electoral por decisión del Consejo Nacional Electoral (Anexo 2). 3°.- Los registros de votantes (formularios E-11) de las mesas indicadas en el Anexo 3, se encuentran completamente en blanco, lo que evidencia que no
hubo votantes, en tanto que se contabilizaron votos por cuenta de esas mesas en los formularios E-14 y E-.24, lo que es una falsedad. 4°.- El número de sufragantes consignado en el formulario E-11 de las mesas indicadas en el Anexo 4, no coincide con el registrado en los formularios E14 y E-24, siendo las diferencias encontradas en muchas ocasiones significativas, alterando el resultado electoral. Manifiesta el demandante que el sistema de maquinación fraudulenta que operó en la elección de Gobernador de la Guajira con adulteración o falsedad de nombres o de personas no aptas para votar y otros mecanismos de fraude alteró sustancialmente el resultado electoral, y que en su calidad de testigo electoral, y luego como apoderado, presentó varias reclamaciones ante las autoridades electorales, que fueron desestimadas con interpretaciones que benefician a quienes realizan manejos irregulares en los debates electorales. Cita como fundamentos de derecho el artículo 223-2 del C.C.A., porque los resultados electorales del 29 de octubre de 2000 en varias mesas de varios municipios del Departamento de la Guajira son simulados, supuestos, fabulosos o provienen de instrumentos alterados o mutilados, por lo que procede la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación. Presenta un cuadro detallado del resultado electoral con exclusión de la votación señalada como falsa, que muestra como ganador al candidato Jorge Ballesteros Bernier, acogiendo el criterio de esta Sala1 según el cual el voto fraudulento contagia la mesa respectiva, como lo dispone el artículo 223 del
C.C.A. Advierte que la aplicación de esta norma del Código Contencioso Administrativo prevalece sobre el principio de la eficacia del voto consagrado en el artículo 1° del Decreto Ley 2241 de 1986, que solicita inaplicar en este caso por su inconstitucionalidad sobreviniente, porque conforme a la Constitución Política del 1991 debería estar consagrado en una ley estatutaria. 2ª.- El ciudadano Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, demanda también la nulidad del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral y de 1 Sentencia del 30 de mayo de 1996, Exp. 1564. las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas que señala en la pretensión segunda. También solicita que se declaren parcialmente nulas las actas de escrutinio de las elecciones para Gobernador de la Guajira elaboradas por las comisiones escrutadoras de los Municipios de Riohacha, Uribia, Manaure, Dibulla, Albania, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, La Jagua del Pilar, El Molino, Villanueva, Urumita y las actas de escrutinio de los delegados del Consejo Nacional Electoral correspondientes a las elecciones de 29 de octubre de 2000, solo en cuanto por dichas actas se computaron las de las mesas cuya nulidad se solicita. Como consecuencia de lo anterior solicita que se practique un nuevo escrutinio de los votos depositados en la Guajira en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para Gobernador, periodo 2001-2003, con base en los registros
no afectados de nulidad, se declare la elección que de allí resulte y se expida la correspondiente credencial. Manifiesta el demandante que el acto del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección del señor Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003 adolece de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral porque en los escrutinios se computaron pliegos electorales inexistentes y viciados de nulidad por maniobras ilícitas y fraudulentas que tergiversaron la voluntad popular expresada en las urnas. Los cargos contra las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas indicadas en los Hechos de su demanda, que las hacen nulas según lo dispuesto en el artículo 223-2 del C.C.A., son los siguientes: 1°.- Discrepancia numérica persistente entre el total de votantes que registran los formularios E-11 y las actas de escrutinio de los jurados de votación E-14 (Numeral 4.4). 2°.- Se computaron actas de escrutinio de jurados de votación que carecen de respaldo real o sustente en el registro del formulario E-11, porque éste no fue diligenciado (numeral 4.5). 3°.- Suplantación de votantes permitida por los jurados de votación (numeral 4.6). 4°.- Los jurados de votación permitieron que votaran personas que legalmente no podían hacerlo por estar excluidas del censo electoral (numeral 4.7). 5°.- -Los jurados de votación permitieron que votaran personas que legalmente no podían hacerlo por no aparecer en las listas de sufragantes y de
votantes, formularios E-10 y E-11 (numerales 4.8 y 4.9). 6°.- Se permitió la votación de personas que asumieron de facto la condición jurados de votación (numerales 4.10 y 4.11). 7°.- Sufragaron jurados de votación sin hallarse inscritos en el Censo Electoral de las respectivas mesas, a pesar de la prohibición establecida en circulares del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, por violar el artículo 85 del Código Electoral modificado por el artículo 9 de la Ley 06 de 1990 (numeral 4.12). 8°.- Votaron personas excluidas del censo que fueron designadas como jurados de votación contra la expresa prohibición legal (numeral 4.13). 9°.- Votaron personas que suplantaron a las legalmente nombradas como jurados de votación (numeral 4.14). 10°.-Doble votación de ciudadanos (numeral 4.15). 11°.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas 8 de la cabecera municipal de Albania y 1 del puesto 44, zona 99, del Municipio de Dibulla, porque sufrieron alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas, en los términos del artículo 223-3 del C.C.A. (numeral 6.) Los casos concretos correspondientes a estos cargos se relacionan en el Anexo 1 de la demanda. Señala el demandante además las siguientes irregularidades, sin concretar los cargos: -Las actas de escrutinio de los jurados de votación presentan notables irregularidades en los votos atribuidos a los candidatos porque no tienen
concordancia con los registros de votantes, hubo mayor número de tarjetas electorales que de sufragantes, se dejaron de practicar recuentos que legalmente eran obligatorios para establecer la verdad de los resultados electorales, las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales no dan cuenta de las discrepancias que se presentan entre sus resultados y los de las actas de escrutinio de los jurados de votación demandadas ( numeral 3, párrafo segundo). -En las actas de escrutinio municipal de Maicaio, Uribia, Manaure, Dibulla, Albania, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, El Molino, Villanueva, Urumita, La Jagua del Pilar y Riohacha no se dejaron constancias sobre el estado de los pliegos electorales, pasando por alto graves irregularidades de que adolecen las actas de escrutinio de los jurados de votación y dándoles para todos los efectos el valor de documentos públicos auténticos que no tienen, porque no existe certeza si las personas que los elaboraron o firmaron eran miembros del jurado de votación en ejercicio de su cargo (numeral 4.1). -En algunas actas de escrutinio municipales se anotaron resultados electorales que no tienen respaldo en las correspondientes actas de los jurados de votación (numeral 4.3). Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 3,13, 29, 40 (nums. 2 y 3), 258, 260 y 265-5 de la Constitución Política,1, 2, 48-3, 76, 78, 83,
85, 101, 114, 163 y 165 del Código Electoral, 9° de la Ley 2 de 1992, 84 y 223 (numerales 2 y 3) del C.C.A., 252 y 253 del C. de P. C. y 251 de la Ley 4ª de 1913. Advierte que los hechos referidos en su demanda muestran fehacientemente que el proceso de elección del Gobernador de la Guajira tuvo un desarrollo irregular y fraudulento en cada una de sus fases de votación, escrutinio y declaratoria de elección, en que se desconoció el debido proceso y se contrarió la ley, en detrimento de la autenticidad y pureza del sufragio. Contestación de las demandas 1°.- El señor Hernando David Deluque Freyle, obrando en su propio nombre, contestó la demanda presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en la que niega que la suplantación de electores hubiera tenido la importancia indicada, pues se registra en solo cuatro mesas de las 263 denunciadas, reduciéndose las demás a falsedades de la demanda o a errores de los jurados en la anotación de los nombres de los sufragantes, como lo indica en el cuadro que anexa. Acepta la votación de aproximadamente 700 ciudadanos que habían sido excluido del censo, de los 10.000 sufragantes; sin embargo considera importante que se establezca por qué esas cédulas se mantienen en el formulario E-11. Dice que los tres casos en que no se diligenció el formulario E-11 se deben a desconocimiento del jurado, pero advierte que esa circunstancia no significa que no hubo votación en esas mesas, como se demuestra en los demás documentos
electorales. Y que las diferencias de votos entre los formularios E-11 y E-24 en 6 mesas de un total cercano a 1.000, no implica necesariamente un fraude sino corrección posterior en los procesos de verificación y escrutinio. Observa, en relación con los 1304 casos de suplantación, que 436 de ellos se localizan en solo 2 mesas del Corregimiento de Cocarumaná, Municipio de Riohacha, en la cual el demandado obtuvo la tercera votación, y de las 263 mesas denunciadas, en 129 de ellas, en que figura un suplantador y en 45, en que aparecen dos, se trata de error del jurada o premeditada lectura equivocada de los nombres manuscritos que aparecen en el E-11. Rechaza la pretensión de que se anule toda la votación de una mesa en que se localiza un error del jurado, porque se desconoce la buena fe del sufragante mal registrado y la del resto de sufragantes, o que una o dos personas que obran de mala fe frustren o hagan inocua la aspiración de los votantes de escoger sus representantes, desconociéndose los artículos 1°, 40-1, 83, 258, 260 y 263 de la Constitución Política y 1° ord. 3° del Código Electoral. Advierte que frente a una votación total en el Departamento de la Guajira de 164.000 votos, la presencia de 500 o 400 anotaciones equivocadas constituye un margen de error del 0.30%, sin que pueda entenderse que un candidato que obtuvo una amplia ventaja de 5.400 votos se vea desposeído de su credencial por
500 o 400 votos de sufragantes de mala fe diseminados, sin que se pueda afirmar a quien de los mas de cien aspirantes a los distintos cargos de elección popular se quiere favorecer. Cita la doctrina de esta Sala y de la Corte Constitucional en el sentido de que la nulidad de una elección por votos inválidos solo procede cuando su número es determinante en el resultado. 2°.- En la contestación a la demanda del señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, mediante apoderado, responde así a los cargos: - El recuento de votos no puede plantearse por la vía contencioso administrativa y se descarta que pueda generar falsedad o apocrifidad de las actas demandadas. - El error aritmético no es causal de nulidad de las actas de escrutinio. - Las discrepancias numéricas entre la lista y registro de votantes y el acta de escrutinio de los jurados de votación no es causal de nulidad. - No se precisaron los casos de suplantación de votantes. - Tampoco se precisaron los casos de sufragantes excluidos del censo electoral, ni lo relativo a la ejecutoria de las resoluciones. - Los jurados de votación se hallan habilitados para votar en la mesa en que desempeñan su función, así no figuren en el censo. Manifiesta que en el supuesto de que se lleguen a comprobar irregularidades en el proceso electoral, éstas solo conducirían a la anulación del acto electoral si son protuberantes, de modo que modifiquen el resultado, mediante un nuevo escrutinio o una nueva elección. Terceros Intervinientes Coadyuvaron en forma oportuna las demandas, respectivamente, los
ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Derly Esperanza Urrea Bejarano, quienes fueron reconocidos como tales en el proceso. Alegatos de conclusión 1°.- El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en su alegato (folios 901 y s.s.), manifiesta lo siguiente: -El acto administrativo acusado fue anulado parcialmente mediante sentencia del 31 de mayo de 2002 de esta Sala (Expediente 2846), en relación con los Diputados del Departamento de la Guajira. -Las irregularidades que afectaron 396 mesas de votación en los comicios del 29 de octubre de 2000 en la circunscripción electoral de la Guajira, expuestas en la demanda, y otras que se omitieron por no tener la información completa en el tiempo oportuno, reflejan la existencia de mecanismos fraudulentos que “la llamada eficacia del voto y otros obstáculos productos de interpretaciones complacientes con esas situaciones” hacen imposible erradicarlas. -En cuanto a la aplicación del principio de la eficacia del voto existen en el Consejo de Estado dos tendencias, pero actualmente, con el pronunciamiento de la Corte Constitucional del 7 de febrero de 2001, Exp. D-3023, en que analiza la constitucionalidad de los artículos 223 y 226 del C.C.A., se impondrá la que expone que el interés colectivo es erradicar los actos de corrupción y fraude en el sistema electoral anulando las actas sin atender proporción alguna, porque prevalece el principio de transparencia y la claridad del texto del artículo 223-2 del C.C.A. -Con las pruebas allegadas al proceso, ordenadas en providencia del 16 de
febrero de 2001, están plenamente probados los casos de suplantación en 168 de las 264 mesas acusadas, detalladas en el Anexo 1. -En Anexo 2 relaciona las personas que votaron a pesar de estar excluidas del censo, muchos de ellos porque no residían en el Departamento de la Guajira, lo cual cabe en la causal de nulidad electoral del artículo 223-2 del C.C.A. porque constituye una trashumancia electoral interdepartamental. Cita al respecto la sentencia C-020 de 1993 de la Corte Constitucional. -Se computaron actas de escrutinio de jurados de votación (E-14) que carecen de respaldo real o sustento en las listas y registros de votantes (E-11), en los casos señalados en el Anexo 3. -Se inflaron los resultados del formulario E-14 en el E-24, en las mesas 13, puesto 3 y 1 puesto 2 del Municipio de Maicao, y en otras mesas acusadas en la demanda acumulada, que suman 13.743 votos irregulares, según se desprende de dictamen No. 610 CTE-GRAF del 13 de agosto de 2001 del expediente 2488. 2°.- El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, en su calidad de tercero interviniente en este proceso, afirma que se hallan debidamente probados los cargos de las demandas acumuladas, y que esas irregularidades tienen aptitud cuantitativa y cualitativa para mutar los resultados electorales y que, con base en la prueba recaudada se impone un fallo que acoja las pretensiones, procediendo con una nueva interpretación del principio de eficacia del voto y la flexibilización
del principio de jurisdicción rogada para que se atiendan todos y cada uno de los casos de fraudes electorales surgidos de la actividad probatoria. 3°.- El apoderado de la demandante Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, luego de una confrontación minuciosa de los cargos con las pruebas aportadas al proceso, que resume en el cuadro que obra a folios 1662 a 1686, concluye que se hallan acreditados los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y por tanto solicita que se acceda a sus pretensiones. 4°.- La coadyuvante Derly Esperanza Urrea Bejarano cuantifica las mesas en las cuales se hallan probadas las irregularidades en que se basa la petición de nulidad (folios 654 y s.s. Exp. 2468). Cuestiona la interpretación de esta Sala al artículo 226 del C.C.A., en el sentido de que para que se produzca la nulidad electoral las irregularidades probadas deben ser determinantes en el resultado electoral, porque en el corto plazo de caducidad de la acción es humanamente imposible revisar la totalidad de los documentos electorales, mas teniendo en cuenta que el acceso a ellos es restringido, y además la consecuencia de los actos fraudulentos probados es la anulación de los respectivos registros, sin que interese a quién beneficie esa acción, para preservar la transparencia, pureza y confiabilidad del resultado. 5°.- El apoderado del demandado se refiere a cada uno de los cargos de las demandas acumuladas así: A.- Demanda del señor José Manuel Abuchaibe Escolar: 1.- Al confrontar el cargo de suplantación de electores con el censo
electoral (cuadernos 44 a 47 de pruebas Exp. 2468) se deduce que 476 de los 1.343 casos señalados corresponden a errores que descartan la existencia de irregularidades, y de los restantes, 435 se ubican en las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Cucurumaná, Municipio de Riohacha, en que el demandado fue abrumadoramente superado por el demandante Jorge Eliécer Ballesteros Bernier. 2.- Sobre la votación de personas cuya inscripción fue dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral manifiesta que la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Sección ha considerado que esa circunstancia no la hace falsa o apócrifa porque no constituye violación del artículo 316 de la Constitución Política, por lo cual solicita que se despache desfavorablemente el cargo. 3.- En cuanto a la falsedad de los registros de mesas cuyos formularios E11 no fueron diligenciados, que según el demandante es evidencia de que no hubo sufragantes, advierte que el actor aceptó que se contabilizaran los votos para Gobernador en el formulario E-24, sin presentar objeción; dice además que cuando se examinó el cargo en relación con las mesas 2 de Tomarrazón y 4 de Irraipa2, esta Sala dijo que de existir esa irregularidad no tendría mayor relevancia porque el número de sufragantes tuvo que ser leído en alta voz por uno de los miembros del jurado, inmediatamente después de cerrada la votación, como lo ordena el artículo 134 del Código Electoral y se hace constar en el formulario E14, y que ese pronunciamiento tiene cabal aplicación en este proceso y justifica
por sí solo que se despache desfavorablemente el cargo. Agrega que la diferencia de cifras relativas a la mesa 4 de Irraipa debió ser resuelta en la vía gubernativa. 2 Se refiere a la sentencia del 31 de mayo de 2002, Exp. 2846, por la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira de declarar nulo el Acuerdo 5 de 22 de diciembre de 2.000 expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo relativo a la declaración de elección de Diputados a la Asamblea Departamental de La Guajira para el período de 2.001 a 2.003. 4.- En relación con las diferencias entre los formularios E-11 y los E-14 y E24, a que se refiere el cuarto cargo, el demandante no ha demostrado que hubiera censurado el escrutinio en la vía gubernativa, ni adujo, pidió o aportó elemento probatorio alguno para demostrar que el escrutinio hubiera sido falso o apócrifo. B.- Sobre la demanda del señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier manifiesta: -Atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, fundamentados en el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y teniendo en cuenta la forma vaga, genérica e imprecisa como se plantean los cargos 4.1 a 4.3, éstos deben desestimarse. -En cuanto a las discrepancias numéricas entre los formularios E-11 y E-14 en 105 mesas reseñadas a folios 41 a 44 del expediente 2488, son válidas las razones dadas sobre el mismo cargo de la demanda 2468. Además, en la mesa 2
de Tomarrazón, Municipio de Riohacha, y en la mesa 32 de la cabecera de Uribia no se observa tal discrepancia, mientras que la que muestra la mesa 4 de Irraipa obedece a que en el formulario E-14 no se computaron los votos nulos y las tarjetas no marcadas, que si se incluyeron en el E-24. -Sobre el cargo de suplantación de 889 electores en 282 mesas, se establecieron 532 errores de anotación. -El cargo de votación irregular de personas excluidas de censo reitera lo dicho anteriormente al respecto, en el sentido de que la jurisprudencia no la considera como tal tratándose de autoridades no locales, por lo cual solicita se desestime. -Respecto a los cargos derivados del ejercicio como jurados de votación de personas no designadas conforme al procedimiento legal, acude a la decisión tomada por esta Sala en un caso idéntico relacionado con la elección del Gobernador del Departamento del Cesar (Exps. 2482 y 2456), advirtiendo con base en ella que en ninguna de las mesas señaladas del Municipio de Maicao se presentó en forma llamativa o significativa alguna irregularidad que implique nulidad. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se acceda a las pretensiones de los demandantes de que se anule el acto declaratorio de la elección del señor Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003 y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas de votación en que se detectaron irregularidades que afectaron la validez de los votos
depositados por los sufragantes, consistentes en: 1°.- Demanda del señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier (Exp. 2488): -Incongruencia de los resultados consignados en los formularios E-11 y E14, en 37 mesas de las señaladas por el demandante, en las que se registraron mas votos de los realmente depositados. - 840 casos de suplantación de electores de los indicados en la demanda, en 270 mesas, según el informe técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folios 977 y siguientes del proceso 2488. - 422 votos depositados por personas cuyas cédulas habían sido excluidas del censo por decisión del Consejo Nacional Electoral, en 102 mesas, según la experticia realizada por la Fiscalía General de la Nación, que obra a folios 1066 a 1193 del Cuaderno 1B. - 11 votos irregulares de jurados carentes de acto de designación, en 5 mesas. 2°.- Demanda de José Manuel Abuchaibe Escolar (Exp. 2468) (Casos adicionales a los considerados en el estudio anterior): - 78 suplantaciones en 37 mesas. - 4 votos de personas excluidas del censo, en una mesa. El representante del Ministerio Público consideró que el registro irregular en las actas de escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) de los votos consignados por los ciudadanos que sufragaron, comprobado por la inconsistencia entre los formularios E-14 y E-11, en las mesas indicadas en la demanda del señor Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, afecta el total de los 7.231 sufragios de
esas mesas, cifra que excede la diferencia obtenida a su favor por el Gobernador elegido, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, resulta determinante de la elección, en tanto que la altera, lo que impone concluir en el sentido de solicitar un nuevo escrutinio del que se han de excluir las mesas cuyos votos están afectados de vicios que los hacen nulos”. (pág. 64). CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 128-16 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos de elección de los Gobernadores Departamentales, por competencia residual. Análisis de los cargos1°.- Previamente es necesario advertir, en primer lugar, que el análisis de los cargos estará circunscrito en forma estricta a los casos relacionados en las demandas acumuladas. Otros que hayan resultado probados a través del proceso, como los incluidos en los alegatos de los demandantes (como por ejemplo el registro en los E-24 de una mayor votación a la consignada en los E-14, que el demandante José Manuel Abuchaibe Escolar dice probada en el dictamen No. 610 Cte-GRAF del 13 de agosto de 2001), no serán tenidos en cuenta por no ser parte del petitum. Lo anterior por cuanto el campo de decisión del juez de lo contencioso administrativo queda determinado por las pretensiones del demandante, y no
puede abarcar asuntos distintos a los contemplados en la demanda, pues, por su carácter de justicia “rogada” el actor determina el marco del juzgamiento. Sobre el alcance de los fallos en la jurisdicción contencioso administrativa ha dicho esta Sala: “Como resulta de lo establecido en los artículos 137, numerales 2, 3 y 4, 170 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, a los términos de la demanda debe ajustarse la sentencia. Tal es el principio de la congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con los hechos expresados como causa de los derechos pretendidos, de manera que en la sentencia debe resolverse sobre todas las pretensiones de la demanda y no puede condenarse por más de lo pretendido ni por objeto distinto del pretendido o por hechos diferentes de los invocados como causa de la que derivaría el derecho pretendido, es decir, que la sentencia es incongruente cuando se deja de resolver en todo o en parte sobre lo pedido, cuando se otorga más de lo pedido o cuando lo que se otorga es distinto de lo pedido o se otorga por causa distinta de la invocada. Además, cuando se trata de actos administrativos, el control de legalidad ha de limitarse a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda, esto es, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad. La sentencia ha de estar también en consonancia con las e
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