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CE-11001-03-28-000-2001-0006-01(2470)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0006-01(2470)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - Quórum decisorio. Designación de director general / NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia por inobservancia del quórum decisorio en la elección / DIRECTOR GENERAL DE LA CAR - Quórum decisorio. Nulidad de la elección / QUORUM DECISORIO - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca En el asunto sub iúdice se tiene que, de acuerdo con el artículo 30, segundo inciso, del Acuerdo 001 de 1995, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por regla general, debe adoptar sus decisiones por mayoría simple de los asistentes. Sin embargo, esa misma disposición establece, como excepción, que el nombramiento del Director General se rige por lo preceptuado en el artículo 42 de los Estatutos. La Sala considera que en la actualidad el número requerido estatutariamente para elegir al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no está produciendo efectos jurídicos por las siguientes razones: En primer lugar, debe observarse que esa disposición fue establecida cuando se consideraba que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estaba conformado por 13 miembros, en tanto que el citado concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con base en el cual se conformó con 14, es posterior a la fecha en la que se aprobaron los Estatutos de la entidad. En segundo lugar, no es razonable efectuar una interpretación exegética de la regla señalada en el artículo 42 de los Estatutos, pues de hacerlo podría conducir al absurdo de resultar elegidos

válidamente dos candidatos al mismo tiempo. En tercer lugar, la reglamentación del quórum decisorio en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca distingue la mayoría necesaria para tomar decisiones generales (artículo 30), en función del número de asistentes, previa integración del quórum deliberatorio; y la mayoría requerida para elegir al Director General, en función del número de miembros del Consejo Directivo (artículo 42).De hecho, el legislador ha señalado en varias disposiciones, tales como los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 29 de la Ley 136 de 1994, que las corporaciones públicas deben adoptar decisiones electorales con base en la regla de la mayoría de integrantes, pues se considera que esas determinaciones deben reflejar un consenso capaz de generar la confianza corporativa. En consecuencia, en el órgano corporativo integrado por 14 miembros, la mayoría de sus integrantes siempre será de 8. Por todo lo expuesto, la Sala considera que del correcto entendimiento del artículo 42 del Acuerdo 001 de 1995, se colige que el reproche de la demanda debe prosperar, en tanto que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca profirió el acto electoral demandado sin observar el quórum decisorio realmente exigido en esa norma estatutaria. En consecuencia, se ordenará la nulidad de la elección del Señor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de la Corporación para el período 20012003.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 713 de 13 de agosto 1995, Sala de Consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0006-01(2470)

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: CAR _ CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2470 promovido por el Señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Gustavo Francisco Petro Urrego, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º. Que es nulo el Acuerdo número 51 de 2000, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio del cual se eligió al Señor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 2º. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que proceda a efectuar una nueva convocatoria para la elección del Director de esa entidad. 3º. Se ordene comunicar la sentencia al Gobernador de Cundinamarca, en su

calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Corporación. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y por la Resolución número 498 de 1995, la cual contiene los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Gobernador de ese departamento efectuó la convocatoria pública para el nombramiento del Director General de esa entidad. 2º. Los miembros del Consejo Directivo que asistieron a la última sesión ordinaria celebrada el año pasado eligieron al doctor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. El resultado de la votación fue de 7 votos a favor del doctor Londoño Gómez y un voto a favor de otro candidato. 3º. La elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se realizó con la asistencia de 8 de los 14 miembros del Consejo Directivo, pues cuatro alcaldes se abstuvieron de participar en la elección en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la designación como miembros del Consejo Directivo de los burgomaestres. 4º. En virtud de la declaratoria de nulidad de la elección de cuatro miembros del Consejo Directivo, su Presidente debió convocar a una Asamblea Corporativa para integrar ese Consejo y para que los alcaldes de la jurisdicción tuvieran la oportunidad de pronunciarse sobre cuál es la persona más idónea para dirigir la corporación.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 41 y 42 del Acuerdo 001 de 1995, “por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993 señala que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará conformado por 13 miembros, más un representante del Alcalde Mayor de Bogotá, de acuerdo con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No obstante, al momento de la elección del Director General de esa corporación, el Consejo no estaba integrado conforme a la ley, comoquiera que no se habían designado cuatro miembros, cuya elección, en el Consejo Directivo, fue declarada nula por el Consejo de Estado. Por ello, el acto demandado desconoció los artículos 41 de los Estatutos de la entidad, 26 y 28 de la Ley 99 de 1993. 2º. El artículo 27 de la Ley 99 de 1993 dispone que la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca corresponde al Consejo Directivo de esa entidad. Sin embargo, como el Consejo no estaba integrado conforme a ley, la designación del demandado se produjo sólo por un sector de ese órgano, lo cual contradice la mencionada disposición.

3º. Corresponde a la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca designar cuatro alcaldes de esa jurisdicción para integrar el Consejo Directivo y, pese a ello, no lo hizo. De consiguiente, esa omisión vulneró el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, puesto que la ausencia de los alcaldes impidió que ellos pudieran ejercer su derecho a participar en la elección del director y, al mismo tiempo, incidió en el nombramiento demandado. 4º. La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debió efectuarse por un mínimo de 8 votos, puesto que el artículo 42 de los Estatutos de la corporación dispone que un candidato sólo resulta elegido cuando obtiene la votación favorable de la mitad más uno de sus integrantes. Así, en esa disposición se señala un mínimo de 7 votos para la elección, pero cuando se creía que el Consejo estaba conformado por 13 miembros. No obstante, después de emitido un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los integrantes del Consejo son 14 miembros, luego, la mitad más uno que se requiere para la elección es de 8 votos. De esta forma, el acto demandado desconoció el artículo 42 del Acuerdo número 001 de 1995.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA a) El demandado Darío Londoño Gómez intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

1º. La acción electoral se presentó fuera del término señalado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, por lo que ya caducó. En efecto, el nombramiento acusado se efectuó el 6 de diciembre de 2000, por lo que la demanda debía presentarse el 11 de enero de 2001 y, pese a ello, se instauró el 26 de enero. 2º. Al momento de efectuar el nombramiento demandado, el Consejo Directivo estaba integrado debidamente, pues contó con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, esto es, de 8 miembros, tal y como lo establece el artículo 30 de la Resolución número 498 de 1996, que contiene los estatutos de la entidad. 3º. El nombramiento del Director General cumplió con el número de votos mínimos que exige el artículo 42 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que es una norma especial para adoptar esa determinación, puesto que la regla general es que “las decisiones ordinarias se adoptan por mayoría simple” b) La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por intermedio de su apoderado general, intervino en el asunto sub iúdice para impugnar la demanda. Las principales razones de la oposición se resumen así: 1º. La acción interpuesta por el señor Gustavo Petro Urrego se encuentra caducada, toda vez que el término de 20 días para la caducidad de la acción electoral no se suspende ni se interrumpe durante el período de vacancia judicial. De ahí que el plazo venciera el 11 de enero de 2001. Para apoyar su tesis, el interviniente cita

una sentencia del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, radicación 9068-94. 2º. El acto demandado no vulneró ninguna norma legal ni estatutaria, pues cumplió con todos requisitos que se exigen para designar al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En efecto, el acto fue expedido por la autoridad competente que, de acuerdo con los artículos 22 del Decreto 1768 de 1994, 25 de los Estatutos y 27, literal j, y 28 de la Ley 99 de 1993, es el Consejo Directivo de la corporación. De igual manera, en el momento de la elección, el Consejo Directivo de la entidad contaba con el quórum requerido para deliberar y para decidir. De hecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución número 498 de 1996, el Consejo puede sesionar con la mitad más uno de sus miembros, lo cual corresponde a un mínimo de 8 integrantes del Consejo y eso se cumplió. En cuanto a la elección del Director General se tiene que el artículo 42 de los Estatutos de la entidad señala un mínimo de siete votos para efectuar el nombramiento y el doctor Londoño Gómez resultó elegido por 7 votos en su favor y uno por otro candidato. 3º. Al momento de la elección el Consejo estaba integrado por 12 miembros. Sin embargo, cuatro de ellos se abstuvieron de votar, puesto que se conocía extraoficialmente un fallo del Consejo de Estado que anuló la designación en el Consejo Directivo de los cuatro alcaldes. De todas maneras, observa que la sentencia sólo produjo efectos a partir del 6 de febrero de 2001, fecha en que

quedó ejecutoriada. c) Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 207, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo, la doctora Carolina Blanco Alvarado intervino en el presente asunto para impugnar la demanda. En síntesis manifestó lo siguiente: 1º. La Sala debe declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la demanda se presentó el 26 de enero de 2001 y ha debido de ser instaurada el 11 de enero, fecha en la que se cumplieron los 20 días hábiles siguientes al 6 de diciembre de 2000, día de expedición del acto acusado. El término de caducidad “no se interrumpe, ni se suspende por causa alguna”. 2º. La elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue “absolutamente válida”, puesto que el Consejo Directivo se integró conforme a los estatutos. Simplemente, algunos de sus integrantes no asistieron a la sesión donde resultó elegido el doctor Londoño Gómez y otros se abstuvieron de votar. 3º. En virtud de lo preceptuado en el artículo 42 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Consejo Directivo tenía el deber jurídico de elegir un nuevo Director, pues la designación debía hacerse en sesión dentro de los 15 primeros días de diciembre del año anterior a la iniciación del período legal. 4º. La sentencia que anuló el nombramiento de algunos de los miembros del Consejo Directivo sólo se conoció el 7 de febrero del presente año. De ahí que, al momento de la elección del doctor Londoño Gómez, “nada afectaba el

funcionamiento del órgano competente para producir esa decisión”. 5º. El principio democrático informa que las mayorías deben imponerse, por lo que la decisión mayoritaria del Consejo fue designar al doctor Darío Londoño Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION a) El demandado y el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca presentaron alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. b) La ciudadana interviniente, en su alegato de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la impugnación de la demanda. Además, afirma que “para que un órgano plural quede disuelto o desintegrado, o no conformado, se requiere que no comparezcan o que un acto jurídico anule o invalide la comparencia del número de miembros capaz de desbaratar el quórum. En este caso el número es de 7 como mínimo... Eso no ocurrió en este caso”. Para reforzar su tesis, la impugnadora asimila la designación demandada con la elección de un Consejero de Estado y, para el efecto, se pregunta “¿De modo que si el Consejo de Estado pierde, por nulidad de la elección, 4 o 5 magistrados, los demás, la mayoría de 18, por ejemplo, no podría hacer ningún nombramiento de los que le corresponde hacer, hasta tanto se provean las vacantes?”. c) El demandante no presentó alegato.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se nieguen las

pretensiones de la demanda. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. La excepción de caducidad propuesta no debe prosperar, pues el término para presentar la acción electoral debe contabilizarse de acuerdo con la regla general, esto es, no deben tomarse en cuenta los días de vacancia judicial. 2º. La validez de la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no está determinada por la participación obligatoria de todos los miembros del Consejo Directivo de la entidad, ni por el hecho de que se refleje la representación de todos los estamentos que lo conforman, comoquiera que “para evitar esta clase de problemas conceptuales se han establecido los regímenes de quórum y de mayorías para adoptar decisiones”. En consecuencia, el acto acusado se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de los Estatutos de la Corporación. 3º. Después de examinar el acta de la sesión celebrada por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 6 de diciembre de 2000, se encuentra que el elegido obtuvo el mínimo de votos que exige el artículo 42 de los Estatutos de esa corporación, por lo que “se cumplieron las previsiones legales de manera estricta y en consecuencia no deben prosperar contra ella las pretensiones de la demanda”.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración la nulidad del Acuerdo número 051 de 6 de diciembre de 2000, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca eligió al doctor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de esa entidad, para el período comprendido entre el 1º de

enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

Asunto previo: Caducidad de la acción electoral y vacancia judicial En primer lugar, la Sala debe estudiar si procede la excepción de caducidad de la acción electoral propuesta por el demandado, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la ciudadana impugnadora.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, “la acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.” Ahora, si bien no se allegó al expediente constancia de la notificación o comunicación del acto electoral demandado, del contenido del acta de elección, de la contestación y de la intervención de la ciudadana que impugna la demanda, se puede inferir que éste fue conocido el mismo día de la elección, la cual se efectuó el 6 de diciembre de 2000. La demanda se presentó ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 26 de enero del presente año. A su turno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Decreto 1660 de 1968 y 146 de la Ley 270 de 1996, salvo algunas excepciones, el personal de la Rama Judicial disfruta de vacaciones colectivas durante el tiempo transcurrido entre el 20 de diciembre y el 10 de enero, inclusive, de cada año. En consecuencia, la cuestión se

circunscribe a dilucidar si el término de caducidad de la acción electoral debe contarse en días calendario o en días hábiles para la Rama Judicial. Si lo correcto es la primera opción, la acción habría caducado, pues el término vencería el 11 de enero de 2001. Por el contrario, si los términos sólo corren en días hábiles la acción no caducaría, pues la demanda se presentó el último día antes de que opere la caducidad. El Código Contencioso Administrativo no señala cómo debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción electoral. Sin embargo, el artículo 267 de esa normatividad dispone que, en los aspectos no regulados por ese código, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. A su turno, se tiene que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.- Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En este orden de ideas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Sala1, el término de 20 días de caducidad de la acción electoral debe contarse en

días hábiles y, por lo tanto, la vacancia judicial interrumpió dicho término. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público, la excepción de caducidad de la acción es infundada. Derecho a la participación en la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca El demandante considera que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debió designar a los cuatro alcaldes que integran el Consejo Directivo de esa entidad, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró nula la elección de algunos de los miembros del Consejo Directivo. Por ello, el acto electoral impugnado desconoció el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 e impidió que los alcaldes pudieran ejercer su derecho a participar en la elección del Director General de la entidad. En lo pertinente, el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 dispone que “son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d, y e, del artículo 26 de la presente ley...”. El literal d se refiere a los cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación y, el literal e, a los dos representantes del sector privado. Pese a que, en efecto, la Asamblea Corporativa de la entidad tiene la facultad de designar a los cuatro alcaldes que integran el Consejo Directivo, previamente a la elección del doctor Londoño Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ese estamento no podía efectuar nueva

1Sentencia de 16 de julio de 1998, expediente 2206, Consejero Ponente: Roberto Medina López. Auto de 4 de febrero de 1999, expediente 2211, Consejero Ponente Mario Alario Méndez. elección de alcaldes, pues la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 09 de 2000 no estaba ejecutoriada, en tanto que se había solicitado una aclaración del fallo, la cual fue resuelta mediante auto de 18 de enero del presente año. Obra en el expediente el oficio suscrito por el Secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de fecha 7 de febrero de 2001, por medio del cual se envía copia de la sentencia de 24 de noviembre de 2000, del auto de 18 de enero de 2000 y la “debida constancia de notificación y ejecutoria, para los fines pertinentes” (Folio 136). De consiguiente, el día en que se expidió el acto electoral demandado no estaba en firme la sentencia que dejó sin efectos la designación de los alcaldes y, por lo tanto, no se había producido la vacancia de los cargos. Finalmente, tampoco puede aceptarse la tesis según la cual la ausencia de voto de los alcaldes que integraban el Consejo Directivo, desconoce el derecho de participación y de representación de los municipios de Cundinamarca y Boyacá, comoquiera que el principio democrático hace presumir que, respetado el quórum deliberatorio y el decisorio y las reglas de procedimiento para la formación de la decisión del cuerpo colegiado, la voluntad mayoritaria de los integrantes es la voluntad del Consejo Directivo. En efecto, en el momento en el que el órgano

colegiado toma una decisión válida se asume que es la voluntad del ente, pues el principio de mayorías es un instrumento para producir una decisión de grupo. En consecuencia, demostrado que la elección acusada proviene de un órgano con capacidad electoral y que se ajustó a la mínima votación exigida en los estatutos, es indispensable asumir que esa decisión es la voluntad del conjunto y no sólo de quienes formaron parte de la mayoría. Refuerza el anterior argumento el hecho de que los alcaldes se abstuvieron de participar en la elección impugnada como producto de una decisión libre, espontánea y unilateral, puesto que asistieron a la sesión extraordinaria del Consejo, pero optaron por abstenerse de votar como una manifestación de cumplimiento de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De hecho, uno de los alcaldes explicó que se abstenía de votar porque es una “persona que respeta los fallos judiciales” (Folio 145). De consiguiente, la decisión de los cuatro alcaldes de no votar en la elección acusada obedece a un acto de voluntad que se traduce en una renuncia al derecho a participar en dicha elección. Integración del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y quórum deliberatorio De otro lado, el demandante sostiene que al momento de la elección acusada el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no estaba conformado, comoquiera que cuatro de sus miembros no habían sido designados. Por ende, la elección impugnada se produjo sin que el nominador estuviese integrado. Efectivamente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27,

literal j), y 28 de la Ley 99 de 1993, el Director General de la Corporación “será designado por el Consejo Directivo” para un período de tres años. También es cierto que la elección del doctor Londoño Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contó con la asistencia de 8 miembros, pues dos de ellos se excusaron y 4 –los alcaldesno participaron en la designación, con el argumento de que conocían una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló su designación en el Consejo Directivo (folios 111, 112, 144 a 146). En este orden de ideas, en definitiva, el problema que plantea el cargo del demandante se reduce a averiguar si la ausencia de los alcaldes en la votación implica la desintegración del Consejo Directivo y, por lo tanto, impide la designación del nuevo Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Los órganos colegiados han sido creados por el ordenamiento jurídico como instrumentos para garantizar la toma de decisiones en forma más objetiva, concertada y transparente. Por ello, es posible diferenciar tres fases en el procedimiento de formación de la voluntad del ente colegiado. En primer lugar, deben existir normas dirigidas a determinar la integración estructural del órgano plural, según las cuales se establece quiénes tienen la capacidad para participar en la deliberación y en la decisión finales. De esta forma, sólo si la norma o su hermenéutica hacen claridad para saber quienes tienen vocación para participar y quiénes conforman el grupo puede continuarse con la siguiente fase. En segundo lugar, la decisión plural debe proceder de la deliberación, esto es, de la valoración

en conjunto de los supuestos fácticos o jurídicos que se someten a consideración del órgano colegiado. Ese régimen de discusiones está regulado en cada caso concreto y la capacidad para deliberar dependerá de la reunión del número mínimo de miembros, así como de la reglamentación concreta de la determinación del orden y la duración de las intervenciones. La tercera fase, que se reduce a la votación, concreta la determinación de la decisión. Y, también requiere el cumplimiento de las reglas que fijan la regularidad de la voluntad plural. Conforme a lo anterior se tiene que en el proceso de toma de decisiones de un ente colegiado su integración se refiere a la formación de su estructura, mientras que las deliberaciones tocan con la capacidad y la oportunidad para incorporarse formal y materialmente al ente ya integrado. En este orden de ideas, se tiene que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se encontraba integrado, pues existe una disposición normativa que establece la conformación de ese estamento. En efecto, el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 dispone lo siguiente: “Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo.

b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministerio del Medio Ambiente d. Hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema del cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos representantes del sector privado; f. Un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas” Al tenor de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 30 del Acuerdo 001 de 1995, por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “el Consejo Directivo podrá reunirse, deliberar y tomar sus decisiones válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros”. Pues bien, inicialmente el Consejo Directivo estuvo integrado por 13 miembros. No obstante, de la interpretación del artículo 26, literal a), de la Ley 99 de 1993 que efectuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se deriva que

son 14 los integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.2 Tal y como consta en el expediente (folio 142 y siguientes), el número de miembros que estuvo presente en la sesión del Consejo Directivo celebrada el 6 de diciembre de 2000, fue de 8. Eso significa que, al margen de la discusión de si son 13 o 14 los integrantes del Consejo Directivo, el día de la elección demandad

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