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CE-11001-03-28-000-2001-0007-01(2471)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0007-01(2471)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura por no aportar copia de acto demandado cuando éste es de carácter nacional / NORMA NACIONAL - No aportar copia del acto demandado sólo constituye una deficiencia probatoria que no hace inepta la demanda / DEMANDA ELECTORAL - Copia de norma nacional Tampoco hace inepta la demanda la falta de la copia auténtica de la Resolución No. 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, invocada como norma violada, porque ésta es una norma de alcance nacional que reglamenta el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 en lo relacionado con la convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro ante el Consejo directivo de la Corporaciones Autónomas regionales, y por lo mismo se halla publicada en el diario Oficial No. 43896 de 17 de febrero de 2000. Pero sobre este punto cabe aclarar que, tratándose de normas de alcance local, su ausencia constituye deficiencia de fondo sobre el asunto, como lo ha afirmado reiteradamente esta Corporación. Por tanto la demanda es apta.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1668 de 29 de mayo de 1997, Sección Quinta.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR - Improcedencia porno probarse la falta de requisitos del nombrado / ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL - Nulidad elección de representante ante la CAR / CARNulidad de la elección de representante de organización no gubernamental Se demanda la nulidad el Acta del 13 de octubre de 2000 que contiene la

elección por la Asamblea de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, del señor Mario Ricardo Bolívar Garzón como uno de sus representantes ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA para el periodo 20012003. No fueron probadas las irregularidades o inconsistencias documentales alegadas por el demandante, que permitieran deducir la infracción de las normas contenidas en la Resoluciones 0127 y 0389 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente y la consecuente falta de requisitos del representante de FUNDHABITAT para su elección como representante de las organizaciones no gubernamentales en el consejo directivo de CORTOLIMA. En consecuencia las pretensiones de la demanda serán denegadas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0007-01(2471)

Actor: CORPORACIÓN AMBIENTE Y DESARROLLO

Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES NO

GUBERNAMENTALES EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral. ANTECEDENTES LA DEMANDA La entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación Ambiente y Desarrollo, con domicilio en Ibagué, inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad bajo el número 1079 del Libro respectivo, mediante apoderado, en

ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Acta de la Asamblea del 13 de octubre de 2000, en la que se eligió al señor Mario Ricardo Bolívar Garzón, representante legal de Fundahabitat, como uno de los representantes de las Organizaciones no Gubernamentales en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, para el periodo comprendido entre 2001 y 2003. Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes: 1°.- El Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, invitó mediante convocatoria pública a las organizaciones no gubernamentales a participar en la elección de los representantes y los suplentes de tales entidades ante el Consejo Directivo de la Corporación, realizada el 13 de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Medio Ambiente y las disposiciones reglamentarias. 2°.- En la respectiva Asamblea de Delegados inscritos fueron elegidos los señores Mario Ricardo Bolívar, Delegado de Fundhabitat, y Jairo Fasad Ateohortúa, de Ecocumbre, como representantes principales. 3°.- La documentación presentada por el señor Mario Ricardo Bolívar para su inscripción como candidato es inconsistente e irregular, por lo siguiente: -0 El objeto principal de la entidad no era la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, hasta la fecha en que se cerraron las inscripciones para la citada Asamblea, cuando fue modificado; de lo cual se desprende que no cumplió con la condición exigida en relación con él. -1 Los certificados que presentó para demostrar su participación en los últimos cinco años en 5 proyectos relacionados con la

protección de los recursos naturales renovables y medio ambiente adolecen de inconsistencias o son incompletos, que permiten sostener que la entidad no pudo demostrar cabalmente dicho requisito. Por consiguiente concluye que la entidad Fundahabitat no estaba habilitada para participar en la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales ante Cortolima y su delegado no podía postularse y ser elegido para el cargo de representante ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. Estima como normas violadas las siguientes: Artículos 4, inciso segundo, 6 y 92 inciso segundo de la Constitución Política; 26 lit. g) parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993; y Resolución Reglamentaria No. 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, en la cual se reglamentó la elección de tales representantes. Contestación de la demanda El señor Mario Ricardo Bolívar Gaitán, mediante apoderado debidamente constituido, manifestó su oposición a las pretensiones del actor y solicitó que fueran negadas; adviertió que el actor solicita la nulidad del acta, cuando lo preciso es solicitar la nulidad del acto de elección contenida en ella. Consideró que la documentación requerida para la participación como aspirante a la elección impugnada se halla reglamentada en la Resolución No. 389 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente que modificó el artículo 2° de la número 0127 del mismo año. Negó que la documentación entregada por Fundhabitat tenga inconsistencias o irregularidades, pues siempre ha tenido dentro de su objeto programas y proyectos de medio ambiente y de conservación de

recursos naturales y al momento de la inscripción cumplía con la disposición del artículo 2°, parágrafo, de la Resolución 127 de 2000, reformado por la 0389 de 2000, dijo que su afirmación se sustentaba en el informe de revisión de la documentación presentada por las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, que hace parte integrante del acta de elección. Agregó que la Resolución 0389 de 2000 ya no exigía a las entidades participantes en la elección los certificados para demostrar la ejecución de proyectos relativos a recursos naturales renovables y medio ambiente durante los últimos cinco años, sino certificación de mínimo tres (3) proyectos o actividades en esas materias. Propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida designación de lo que se pretende y del demandado, en el acápite VII denominado competencia, en el cual se hace referencia a la nulidad de la elección del Alcalde del Municipio de San Luis. Adicionó su respuesta para decir que la demanda era inepta por omitir el texto de la Resolución Reglamentaria No. 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, en copia debidamente autenticada, dado que no tiene alcance nacional, con lo cual no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, pues tampoco se solicitó en gestión al Magistrado Ponente. Alegatos de Conclusión En el término de traslado para alegar las partes guardaron silencio. El Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación conceptuó, sobre las excepciones, que si bien lo afirmado era cierto en relación con

la inconsistencia de la demanda, acápite de la competencia, ello no enervaba la acción por cuanto hay claridad inequívoca respecto de lo que se pretende y del demandado. Sobre el asunto de fondo considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, porque las disposiciones vigentes en relación con los requisitos que debían cumplir las organizaciones no gubernamentales para postular sus representantes a esta clase de elección, cuando se inscribió al señor Mario Ricardo Bolívar Gaitán, eran las contenidas en la Resolución número 0389 del 26 de abril de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, que fueron cumplidas en su totalidad por Fundhabitat, y no las de de la resolución 0127 del mismo año y del mismo Ministerio, a las que se remitió el demandante, las cuales eran inaplicables porque dicha disposición ya no tenía vigencia. Por lo anterior solicita que se desestime la pretensión de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia El acto demandado comprende la elección de uno de los dos representantes de las organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA, que es una entidad pública del orden nacional, (artículo 23 de la Ley 99 de 1993). Por tanto corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-3 del mismo código, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Sobre las excepciones Como lo manifestó el Ministerio Público en su concepto, el acápite

VII. COMPETENCIA de la demanda se halla fuera de contexto explicable

como un error en el que incurrió su autor al hacer alusión a la elección del Alcalde de San Luis (folio 54); no obstante, ello no implica que la demanda sea inepta por indebida designación de lo que se demanda y del demandado, porque es inequívoca la determinación de estos dos extremos de la litis. Tampoco hace inepta la demanda la falta de la copia auténtica de la Resolución No. 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, invocada como norma violada, porque ésta es una norma de alcance nacional que reglamenta el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 en lo relacionado con la convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro ante el Consejo directivo de la Corporaciones Autónomas regionales, y por lo mismo se halla publicada en el diario Oficial No. 43896 de 17 de febrero de 2000 (folio 150). Pero sobre este punto cabe aclarar que, tratándose de normas de alcance local, su ausencia constituye deficiencia probatoria que no impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como lo ha afirmado reiteradamente esta Corporación1. Por tanto la demanda es apta. El acto acusado Se demanda la nulidad el Acta del 13 de octubre de 2000 que contiene la elección por la Asamblea de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, del señor Mario Ricardo Bolívar Garzón como uno de sus representantes ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA para el periodo 2001-2003. Las normas infringidas

1 Sentencias del 30 de agosto de 1991 y del 8 de mayo de 1992, Sección Cuarta. Tal como lo afirma el demandado, el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente (folio 151) fue modificado por el artículo 1° de la Resolución No. 0389 del 26 de abril de 2000 del mismo Ministerio (folio 153); de manera que el cargo de ilegalidad de la elección del señor Mario Ricardo Bolívar en representación de FUNDHABITAT, debe ser analizado a la luz de dicha norma, vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 44002 del 12 de mayo de 2000 (folio 150), que establece en lo pertinente: “Artículo 1°. El artículo 2° de la Resolución 127 de 2000. quedará así: “ARTICULO 2°. REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que se postulen para la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, remitirán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a.- Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con tres (3) años de anterioridad a la fecha de la elección. b.- Certificaciones sobre la ejecución por parte de la respectiva

entidad sin ánimo de lucro, de mínimo tres (3) proyectos o actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente. Las certificaciones deberán ser expedidas por las comunidades beneficiaras o entidades que financiaron o contrataron su desarrollo, según el caso, y en ellas deberá constar el objeto, plazo y cumplimiento a satisfacción. c.- Presentar una agenda programática de acción para el respectivo período. d.- Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la misma entidad. PARÁGRAFO PRIMERO.- De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro, deben tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables y estar domiciliadas en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. ..........” Esta norma eliminó el requerimiento del literal c. del artículo 2° de la Resolución 0127 de 2000, consistente en la certificación de por lo menos cinco (5) proyectos en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente, en que conste el objeto, plazo, valor y cumplimiento a satisfacción. La exigencia mínima se redujo a tres (3) proyectos y no es requisito la expresión del valor del proyecto o actividad. El informe de revisión de los documentos presentados por las Organizaciones no Gubernamentales Ambientalistas, elaborado por la Comisión especial constituida conforme al artículo 3 de la Resolución 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, y leído en la Asamblea

de Elección del 13 de octubre de 2000 (folios 4 y 5), expresa en el caso de la postulación del señor Mario Ricardo Bolívar Gaitán en representación de FUNDHABITAT, que cumple con todos los requisitos exigidos, pero no se detiene en análisis alguno ni hace observaciones especiales (numerales 7) folio 83 y 26) folio 86). De manera que es necesario remitirse a los cargos de la demanda, contenidos específicamente en los numerales 4 y 5. de los hechos. 1.- Afirma el demandante que el objeto principal de FUNDHABITAT no era el de la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, hasta el día en que se cerraron las inscripciones para participar en la elección, cuando éste fue modificado para ajustarse a la disposición reglamentaria. Según certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué del 22 de septiembre de 2000 (folio 100), que aportó FUNDHABITAT junto con la solicitud de inscripción del señor Mario Ricardo Bolívar como candidato a la elección de miembro del Consejo Directivo de CORTOLIMA (folio 98 ), se deduce que dicha fundación fue constituida el 13 de mayo de 1997, con domicilio principal es la ciudad de Ibagué y el objeto de “Promover el desarrollo integral que permita elevar el nivel de vida de los ciudadanos por medio de la promoción, desarrollo, dirección seguimiento y organización de planes, programas y proyectos de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de sostenibilidad de habitat, de la conservación de los recurso naturales y de biodiversidad

entre otros. ....”, Con lo anterior se cumplen los requisitos señalados en el literal a. y en el parágrafo primero del Artículo Segundo 2° de la Resolución 0127 de 2000, modificado por el articulo 1° de la Resolución 389 del mismo año, ambas del Ministerio del Medio Ambiente. La demnda en este aspecto es infundada y por eso el cargo no puede prosperar. 2.- con la solicitud de inscripción FUNDHABITAT presentó (8) certificaciones de entidades públicas y privadas, que cumplen los requerimientos del lit. b) de la norma antes citada (folios 105 a 112), pues en ellas consta la realización por la aspirante de proyectos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se expresa la época en que cada uno se realizó y su cumplimiento a satisfacción. Respecto de las irregularidades que el demandante observa en esas certificaciones (folio 52), se anota: -2 La reglamentación modificada por la Resolución 0389 de 2000, como se vio, no exige indicación del valor del proyecto, por lo cual no es de recibo la censura del demandante en relación con 3 de las certificaciones presentadas por FUNDHABITAT. -3 El certificado suscrito por el fiscal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Moral, efectivamente no puede considerarse expedido por dicha Junta porque no lo suscribió su representante legal; no obstante eso, no descalifica la postulación del representante de FUNDHABITAT porque como ya se dijo son validas 7 certificaciones mas que le acreditan a su favor la realización de actividades afines a los recursos naturales

renovables y del medio ambiente, si bien aquella certificación también lo asegura (folio 111). -4 De la Fundación Equilibrio Ecológico se allegó al expediente copia de la Escritura Pública por la cual se constituyó y se designó su representante legal (folios 155 y ss.); para desvirtuar el dictamen de la comisión encargada de verificar la documentación presentada por los candidatos, en relación con la certificación expedida por dicha fundación, que no objetó, el demandante debió demostrar que ella no existe jurídicamente, y no lo hizo; luego no hay motivo para desestimar la certificación aludida (folio 109). -5 El certificado de “EMPORTEGA” E.S.P. sí da cuenta de una actividad de divulgación en materia de medio ambiente (folio 105). La expedida por la Junta de Vivienda Comunitario La Esperanza del Municipio de Ortega, es cierto que se refiere a actividades de vivienda y consecución del subsidio que son ajenas a la conservación del los recurso naturales renovables y el medio ambiente, sin embargo no se tuvo en cuenta dentro de las ocho certificaciones referidas anteriormente, es decir que con ella con 9 las allegadas por FUNDHABITAT (folio 113). -6 De la certificación expedida por el Vivero Villa Chela se desprende que la Fundación fue subcontratista de dicho establecimiento de comercio en desarrollo de contratos celebrados con las Alcaldías de Mariquita, Norcasia y Beltrán. No obstante la relación comercial, la certificación es válida para probar las actividades relacionadas con el medio ambiente realizadas por la Fundación, que según la misma certificación, tuvieron lugar en los meses de mayo, junio y julio de 2000 (folio 106).

Se concluye de todo lo anterior que no fueron probadas las irregularidades o inconsistencias documentales alegadas por el demandante, que permitieran deducir la infracción de las normas contenidas en la Resoluciones 0127 y 0389 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente y la consecuente falta de requisitos del representante de FUNDHABITAT para su elección como representante de las organizaciones no gubernamentales en el consejo directivo de CORTOLIMA. En consecuencia las pretensiones de la demanda serán denegadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- No prospera la excepción propuesta. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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