CE-11001-03-28-000-2001-0008-01(2473)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0008-01(2473)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia con fundamento en trasteo de votos / TRASTEO DE VOTOS - No está prohibida en la elección de autoridades departamentales / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Elección de autoridades departamentales / CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTALNo está prohibido el trasteo de votos El señor Díaz Molano fue elegido Gobernador del Departamento del Guainía para el periodo 2001-2003 con una votación total de 1984 votos, y el segundo lugar lo ocupó el demandante Cesar Augusto Barajas Pinilla con un total de 1448. La diferencia entre los dos aspirantes fue de 536 votos. Ponderadas consideraciones sobre el mérito de los testimonios podrían ocupar a la Sala, dado que la prueba no fue decretada dentro del proceso, ni tiene la función el Registrador de practicarla, ni se estableció la identidad de los votantes supuestos con la correspondiente cédula, ni los testigos fueron juramentados. Sin embargo, los reparos que merecía esta prueba los supera la circunstancia de ser inaplicable al caso la examinada norma que prohíbe el trasteo de votos, por defecto del elemento territorial que demanda su presencia. El artículo 316 de la Constitución, así lo dice: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. La nulidad perseguida en este juicio por el demandante, es la de un acto electoral de gobernador como resultado de los comicios celebrados en la correspondiente circunscripción
departamental, que es más extensa que la circunscripción municipal, dentro de la cual exige la Carta la residencia de los ciudadanos habilitados para participar en la elección de sus propias autoridades yen la decisión de asuntos del mismo carácter. La práctica conocida con el nombre de trasteo de votos, no está prohibida en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades departamentales y por ese motivo la demanda tampoco puede prosperar. Se concluye por la Sala que ninguno de los cargos presentados en la demanda integrada, recibió el debido respaldo de la prueba legalmente aducida, circunstancia que conduce a tener que despacharlos desfavorablemente. Se reitera que los nuevos cargos formulados en el alegato de conclusión, entre ellos uno relativo a la conformación de jurados, pueden ser analizados por no haber sido comprendidos por la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0008-01(2473)
Actor: CÉSAR AUGUSTO BARAJAS PINILLA Demandado: Gobernador del Departamento de Guainía La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El ciudadano César Augusto Barajas Pinilla, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Acta Parcial de
Escrutinio General (Formulario E 26AG) de los votos para Gobernador del Departamento de Guainía, del 5 de noviembre de 2000, que contiene la declaración de elección del señor Hildebrando Díaz Molano para el periodo constitucional 2001-2003. Los hechos Manifiesta el demandante que en el municipio de Inírida la votación fue irregular e ilegal, que alteraron el resultado de la elección y mutaron la voluntad de los votantes; que votaron personas a quienes no se les había expedido cédula de ciudadanía, hubo suplantación de votantes, votaron personas residentes en el Vichada y en la República de Venezuela, y una persona, que actuó como jurado en la mesa 18, votó dos veces, lo cual configura la causal de nulidad prevista en el artículo 223.2 del C.C.A. y la violación del artículo 316 de la Constitución Política. Los cargos concretos son los siguientes: 1° Las cédulas de los ciudadanos que votaron, pero que el 29 de octubre de 2000 no habían sido expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, van del 42.547.749 al 42.547.755 y la 42.547.758. Dice el demandante: “Este hecho consta en el oficio 761 de la División Técnica de Identificación de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el formato E-10 donde aparecen estos números de cédulas resaltados por los jurados de votación, que son las cédulas que sufragaron el día de la elección, verificándose así votos fraudulentos”. (Folio 175).
En el numeral 7 de los hechos, señala 126 números de cédulas de la secuencia 42.547.000 en adelante, que según el radicador de cédulas no habían sido entregadas a sus titulares que sin embargo votaron. En el numeral 8 de los hechos afirma que cerca de 80 cédulas de hombres que votaron, estaban pendientes de entrega el 28 de octubre de 2000, resaltadas en la lista que adjunta. Pero en el numeral 9 dice que con oficio 599 REI el Registrador Municipal le entregó lista de cédulas pendientes de entrega en la misma fecha, que de ella encontraron dos correspondientes a hombres que habían votado: 19.001.635 y el 6.837.100. De la lista de cédulas de mujeres, pendientes de entrega, recibidas con el mismo oficio, deduce 8 votos con identificaciones que aparecen en ella, indicados en el numeral 10 de los hechos y reiterados en el numeral 15. En conclusión, este cargo se reduce a 8 votos de mujeres y 2 de hombres. 2° En el hecho 13 da el nombre de cuatro personas que dejaron de votar porque alguien los había suplantado. 3° Del trasteo de votos de personas de comunidades indígenas radicadas en la República de Venezuela y en el Departamento del Vichada, que hay testimonios recogidos en documento audiovisual que dice haber aportado oportunamente como prueba. También identifica siete cédulas de miembros de comunidades indígenas que fueron suplantados (hecho 22). En el numeral 36 de los hechos dice que las personas relacionadas en 5 folios en uno de los anexos presentados (228 con identificación y otros sin esa
información, folios 75 a 79), viven en comunidades indígenas de Venezuela y del Departamento del Vichada y votaron en el municipio de Inírida, contra expresa prohibición legal, y anuncia que relacionará más casos que verificará y aportará al proceso. 4° La jurado Sandra Milena Sanabria Meléndez, identificada con la C. de C. No. 42.547.759, vota en la mesa 18, donde fue jurado, pero también en la mesa 22; votó dos veces. En capítulo especial de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto de elección, que fue denegada por no cumplir la exigencia del artículo 152 del C.C.A. Contestación de la demanda El apoderado del señor Hildebrando Díaz Molano, pide negar las pretensiones de la demanda, porque los hechos no tienen soporte probatorio y han sido negados los fundamentos de derecho. Que la lista de sufragantes (formulario E-10) indica las cédulas de ciudadanía habilitadas e incluye las nuevas, que automáticamente quedan inscritas en el censo electoral de modo que es equivocado afirmar que allí aparecen cédulas no expedidas. Propone la excepción de caducidad de la acción, porque el expediente se remitió al Consejo de Estado, por competencia, cuando ya había transcurrido el término de veinte (20) días. Propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales esenciales del artículo 138 del C.C.A., porque no se individualizan las pretensiones, ni se explica en forma concreta el concepto de violación, y en atención al carácter de rogada de la justicia contencioso administrativa, el juez no
puede entrar a inferir consecuencias o afirmaciones que no surjan clara y expresamente de la demanda. Alegatos de Conclusión I.- El demandante analiza las pruebas que obran en el expediente, concluye con cuatro casos de votación con cédulas que suponen se hallaban en la Registraduría Municipal para entregar, cinco casos de personas a quienes se impidió votar por retención ilegal de la cédula, y dieciocho suplantaciones. Indica otros que dice probados, de jurados de votación que no alegaron impedimento, pero fueron excluidos, y otros que sin ser emergentes, o sin estar inscritos en el censo electoral, fueron jurados; 58 cédulas nuevas de las que no hay constancia de entrega pero votaron; casos de cédulas expedidas pero ausentes del censo, y 112 de trashumancia electoral. II.- Para el apoderado del demandado no están real ni formalmente comprobados los hechos de la demanda, que permitan desvirtuar la legalidad de la elección. Destaca la ausencia de prueba de la residencia en otro lugar de las personas acusadas de trashumancia electoral, porque solo existen informaciones verbales recogidas sin el requisito del juramento, por los jefes de las comunidades indígenas visitadas y no hay antecedentes de solicitudes para invalidar inscripciones, ni reclamaciones de los testigos electorales o de los candidatos, el día de los comicios electorales. El Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación conceptuó sobre las excepciones propuestas por el demandado, así: - La excepción de caducidad de la acción no puede prosperar porque la demanda inicial fue presentada oportunamente y no obstante que se hizo ante
autoridad incompetente, se interrumpió el término de caducidad. - Son motivos de la excepción de ineptitud de la demanda que no se individualizaron las pretensiones ni se explicó en debida forma el concepto de la violación, pero son infundados y por tanto tampoco prospera la excepción. Sobre el fondo del asunto considera que no se cumplió el postulado del onus probandi a cargo de la parte actora, de lo que afirmó por lo cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Su concepto sobre los cargos se resume así: - Sobre la votación de algunos ciudadanos sin poseer la correspondiente cédula, considera que no se demostró ese hecho, ni que estas personas votaron, ni la incidencia de sus votos en el resultado electoral. Que las cédulas números 42.547.749 al 42.547.776 aparecen en el formulario E-11 pero no consta que sus titulares hayan sufragado; de donde deduce que el demandante obró en forma temeraria. Agrega que, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley 6ª de 1990, por lo menos tres meses antes de las elecciones las cédulas habían sido expedidas, de lo contrario no formarían parte del censo electoral, luego podían ser impugnadas ante el Consejo Nacional Electoral. Además encontró que de las cédulas que el actor señaló no entregadas, es hecho cierto seis casos que identifica, y que solo en un caso se demuestra la suplantación, pero que eso no permite anular la votación. - No es verificable el cargo de suplantación, referido únicamente a los casos indicados en la demanda, porque el actor no aportó información sobre las mesas en que votaron los supuestos infractores.
- Considera que los hechos de la demanda sobre trashumancia electoral, no son serios, porque se formulan de manera vaga, imprecisa e indeterminada.
CONSIDERACIONES Competencia Corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, teniendo en cuenta que en tanto no entren a funcionar los juzgados administrativos continúan vigentes las normas de competencia anteriores a dicha ley (artículo 164 parágrafo de la Ley 446/98), específicamente el artículo 128, numeral 16 del C.C.A., modificado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, por competencia residual. Sobre las excepciones propuestas Las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda no prosperan, porque:
1. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativa del Meta, antes de que caducara la acción electoral, el 24 de noviembre de 2000 (folio 10 vto.); al establecer su falta de competencia, el Tribunal, por auto del 16 de enero de 2001 (folio 128), declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento y ordenó remitirla a esta Sala, de acuerdo con los artículos 145 del C de P. C. y 143 inciso cuarto del C.C.A. (artículo 45 de la Ley 446 de 1998), según el cual, para todos los efectos legales se tiene en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda presentada ante un despacho que es incompetente.
2. La demanda es específica en su pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la elección del señor Hildebrando Díaz Molano como Gobernador del Departamento del Guainía (folio 173), que identifica
debidamente, y expone en capítulo especial el concepto de violación del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. que considera norma infringida. De manera que tampoco se configura la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado. Cuestiones previas
1. La acción electoral tiene por objeto la preservación de la legalidad del proceso eleccionario y la pureza del sufragio; cuando se propone con base en las causales de nulidad de las actas de escrutinio de las corporaciones electorales, la acción prospera en la medida en que la irregularidad alegada afecte el resultado electoral de tal manera que altera la voluntad de los electores.
Como consta en el acto acusado en este proceso (folio 87), el señor Hildebrando Díaz Molano fue elegido Gobernador del Departamento del Guainía para el periodo 2001-2003 con una votación total de 1984 votos, y el segundo lugar lo ocupó el demandante Cesar Augusto Barajas Pinilla con un total de 1448. La diferencia entre los dos aspirantes fue de 536 votos.
2. La decisión se tomará con base en los cargos formulados en la demanda integrada (folios 173 a 193), sin tener en cuenta otros inoportunamente propuestos en el alegato de conclusión.
3. Se advierte que en el curso del proceso el demandante se remite, para demostrar la cantidad del daño electoral, al formulario E-10 que contiene la Lista de Sufragantes, es decir, la lista de cédulas autorizadas para votar en cada mesa, pero que no indica si realmente votaron; el documento idóneo para ese propósito es el formulario E-11, Lista y Registro de Votantes, al cual no aludió el
demandante en ningún caso. Los cargos de nulidad del acto acusado 1° Votación de ciudadanos que sin la cédula de ciudadanía, porque les había sido entregada por la Registraduría Municipal: De los hechos de la demanda se concluye que este cargo involucra a 2 sufragantes hombres y 8 mujeres (hechos 9 y 10, folio 176) titulares de las cédulas 19.001.635 y 6.837.100 (hombres), y 42.547.786, 42.547.784, 42.547.779, 42.547.773, 42.547.772, 42.547.766, 42.547.765 y 42.547.764 (mujeres). Pero, de acuerdo con los formularios E-11, Lista y Registro de Votantes, no consta que personas con ese documento de identidad hubieran depositado el voto (folios 374 y 189, Cuaderno 1 de pruebas). El número 6.837.100 no se encontró en los formularios. De manera que este cargo no se halla probado. 2° La suplantación de los señores: - Juan Cuiche Díaz, C.C. 19.016.426: figura que votó el mismo (folio 336 Cuad.1). - Manuel Sánchez, C.C. 19.016.810: votó Daniel Barreto Mirabal (folio 340 C.19). No hay prueba del nombre del titular de la cédula. - Otoniel Quintana, C.C. 16.111.003: votó José O. Quintana (folio 408 C. 1). - Rodrigo Ramírez, sin dato de identificación, no se puede verificar. Como se deduce de lo anterior, no está probada la suplantación de votantes.
3° Trasteo de votos. El Cuaderno N° 3 de pruebas contiene la certificación del Registrador Especial del Estado Civil de Inírida sobre la visita realizada a las comunidades indígenas asentadas en territorio venezolano y en el Departamento del Vichada, para constatar la residencia en esos lugares, de ciudadanos que votaron en el municipio de Inírida el 29 de octubre de 2000. Dicha certificación da cuenta de 29 nombres de personas reconocidas por el capitán de la comunidad indígena de Caranaven como residentes de ella; otros 20 aproximadamente fueron señalados como integrantes de las comunidades de Morocoto, San Juan de Ucatá y Jaliza, por los respectivos capitanes y seis de la comunidad de Sejalito, en el Departamento del Vichada. Ponderadas consideraciones sobre el mérito de los testimonios podrían ocupar a la Sala, dado que la prueba no fue decretada dentro del proceso, ni tiene la función el Registrador de practicarla, ni se estableció la identidad de los votantes supuestos con la correspondiente cédula, ni los testigos fueron juramentados. Sin embargo, los reparos que merecía esta prueba los supera la circunstancia de ser inaplicable al caso la examinada norma que prohíbe el trasteo de votos, por defecto del elemento territorial que demanda su presencia. El artículo 316 de la Constitución, así lo dice: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” La nulidad perseguida en este juicio por el demandante, es la de un acto electoral
de gobernador como resultado de los comicios celebrados en la correspondiente circunscripción departamental, que es más extensa que la circunscripción municipal, dentro de la cual exige la Carta la residencia de los ciudadanos habilitados para participar en la elección de sus propias autoridades yen la decisión de asuntos del mismo carácter. La práctica conocida con el nombre de trasteo de votos, no está prohibida en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades departamentales y por ese motivo la demanda tampoco puede prosperar. 4° Doble votación de la ciudadana Sandra Milena Sanabria Meléndez, identificada con la C. de C. No. 42.547.759. Se dice que la citada ciudadana, quien actuó como jurado de la mesa 18 del municipio de Inírida, además de votar en esa mesa, también lo hizo en la mesa 22, es decir que votó dos veces. La prueba documental oficial enseña que el hecho no es cierto, porque la ciudadana solo votó en la mesa 18, en su condición de jurado (folio 246 cuaderno 1 de pruebas) pero no lo hizo en la mesa 22 (folio 189 ídem). Se concluye por la Sala que ninguno de los cargos presentados en la demanda integrada, recibió el debido respaldo de la prueba legalmente aducida, circunstancia que conduce a tener que despacharlos desfavorablemente. Se reitera que los nuevos cargos formulados en el alegato de conclusión, entre ellos uno relativo a la conformación de jurados, pueden ser analizados por no haber sido comprendidos por la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- No prosperan las excepciones propuestas. SEGUNDO.- Deniéganse las súplicas de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario