CE-11001-03-28-000-2001-0009-01(2477)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0009-01(2477)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR - Corrección numérica de actas de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO - Corrección por Comisión Escrutadora Auxiliar / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Proceso de escrutinio / PLIEGO ELECTORAL - Modificación La Sala deberá estudiar si el escrutinio de segundo nivel está obligado a expresar con claridad las modificaciones necesarias de los votos contabilizados por los jurados de votación. Para la Sala es claro que las comisiones escrutadoras auxiliares sí deben expresar claramente las correcciones numéricas que realizan, por dos razones principales: De un lado, porque el segundo inciso del artículo 163 del Código Electoral señala que, en caso de no advertir tachaduras, enmendaduras o borrones, el cómputo de las Comisiones Escrutadoras “se hará con base en las actas de los jurados de votación…”. Por ende, la consecuencia inevitable es que si aquellas observan irregularidades en el escrutinio de los jurados de votación o se encuentran inconsistencias, éstas deberán corregirse, para lo cual deberá expresarse el cambio. Así, el trabajo de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares está basado en una relación de confianza que el Estado y los electores depositan en ellos, pues su función de constatación entre la realidad electoral y los datos registrados por los jurados de votación es fundamental para la democracia y para la legitimidad de un gobierno popular. Precisamente por lo anterior, estas corporaciones deben representar el máximo grado de imparcialidad y transparencia del proceso electoral (numeral 1º, del artículo 1º, del Código Electoral), lo cual se concreta en la manifestación expresa de las modificaciones que deben introducir a
los registros equivocados de los jurados de votación. En otras palabras, una forma de materializar el principio de transparencia de los funcionarios públicos en el proceso de escrutinio, es la exigencia de la expresión de las modificaciones que realizan a las cifras registradas por los jurados de votación, pues sólo así es factible el control posterior de la regularidad del escrutinio de segundo grado. REGISTRO ELECTORAL - Falsedad por acción u omisión / EFICACIA DEL VOTO - Protección / FALSEDAD EN REGISTRO ELECTORAL - Acción u omisión / ACTA DE ESCRUTINIO - Configuración de falsedad / FALSEDAD INOCUA - No genera nulidad de elecciones / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la
veracidad de la expresión popular. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1871-1872 de 14 de enero de 1999; 2234 de 1 de julio de 1999, 2400 de 10 de agosto de 2000, Sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE EDIL - Procedencia por falsedad en registro electoral / EDIL - Nulidad de la elección / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Nulidad elección de edil / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL - Genera nuevo escrutinio / ELECCIÓN DE EDILNulidad En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 014 de 8 de noviembre de 2000, en cuanto la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero. En el mismo sentido, se pretende la declaración de nulidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 2 y 2A, en relación con el escrutinio de los votos de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 Chapinero, las cuales constan en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Sala
considera que en el supuesto que nos ocupa no se está en presencia de un error aritmético sino de una falsedad que genera la nulidad de los registros del escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Auxiliar en relación con la votación obtenida por el candidato Juan David Duque Botero el 29 de octubre de 2000, para la elección de miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero, en las mesas de votación 14 y 15 de los puestos de votación 05 y 07, respectivamente. El desconocimiento de las cifras registradas por los jurados de votación en las mesas 14 y 15 de los puestos de votación 05 y 07 representan un total de 9 votos. A su turno, la diferencia entre la votación final obtenida por el candidato que resultó elegido en el último escaño como edil de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero y el demandante, fue de 4 votos. En consecuencia, esa diferencia numérica sí tiene la capacidad para producir alteración del resultado electoral. En estas circunstancias, se encontró probada la causal de nulidad de las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 02 y 02A en cuanto contienen registros falsos en la votación del 29 de octubre de 2000, para la elección de los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero, en las mesas de votación 14 y 15 de los puestos de votación 05 y 07, respectivamente. ERROR ARITMÉTICO - Diferencia con falsedad / FALSEDAD DE REGISTRO
ELECTORAL - Diferencia con error aritmético / ESCRUTINIO - Error aritmético y falsedad / ACTA DE ESCRUTINIO - Error aritmético y falsedad El error aritmético en las actas de escrutinio se refiere a la equivocación en la suma de los votos. A su turno, la falsedad de los registros se presenta cuando se altera la verdad electoral. Ahora bien, si la base del escrutinio de la Comisión Escrutadora es el escrutinio adelantado por los jurados de votación (artículo 163 del Código Electoral) y no se expresa ninguna modificación al mismo, pero se cambia el número de votos, lo que sucede no es un error en la suma de votos sino un total desconocimiento de aquellos; ello genera ocultación de la verdad. Si bien es cierto que tanto el error aritmético como la falsedad por omisión producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. De ahí que el análisis de la falsedad por omisión no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría. La diferencia entre el error aritmético y la falsedad por omisión de registros radica, básicamente, en que el primero suma indebidamente votos que aparecen en el escrutinio, mientras que la omisión del
registro se presenta porque se esconden y, por ello no se tienen en cuenta, en el total de votos registrados por los jurados de votación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477)
Actor: JUAN DAVID DUQUE BOTERO
Demandado: EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE LA LOCALIDAD 02 DE CHAPINERO Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2477 promovido por el Señor JUAN DAVID DUQUE BOTERO mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Juan David Duque Botero, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º. La nulidad parcial de la Resolución número 014 de 8 de noviembre de 2000, proferida por la Comisión Escrutadora Distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró la elección de ediles para la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero.
De manera subsidiaria a la anterior, el demandante solicita que se rectifique parcialmente la Resolución número 014 de 2000, en relación con la declaración de elección de ediles para la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de
Chapinero. 2º. La nulidad del acta de escrutinio de los votos para la Junta Administradora Local de la localidad número 02 de Chapinero, la cual está contenida en el formulario E-26. 3º. Como consecuencia de las anteriores pretensiones el demandante pide que se ordene la práctica de un nuevo escrutinio y se llame a ocupar la curul a los candidatos que corresponda, de conformidad con el nuevo escrutinio. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se celebraron las elecciones para las Juntas Administradoras Locales en Bogotá para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003. En dicha contienda se presentaron para aspirar a la Localidad 02 de Chapinero, entre otros, el señor Juan David Duque Botero como candidato identificado con el número 501 de la tarjeta electoral. 2º. En los Boletines de Prensa emitidos por la Registraduría Distrital del Estado Civil el 30 de octubre de 2000 y escrutadas el 98.35% de las mesas de votación de la localidad de Chapinero, se informó que el señor Juan David Duque Botero obtenía el séptimo lugar dentro del orden de votación de la localidad para la que aspiró. De acuerdo con esa información, las mayores votaciones de la localidad fueron las siguientes: a. Cristina Plazas Michelsen 3.800 votos b. Manuel Naranjo Céspedes 2.583 votos c. María Fernanda Escallón Roba 2.113 votos
d. Santiago Pinzón Galán 1.620 votos e. Mabel Peraza Castiblanco 1.556 votos f. Rafael Bonnet Mora 1.209 votos g. Juan David Duque Botero 1.187 votos h. Cesar Augusto Contreras Suárez 1.181 votos 3º. El 8 de noviembre de 2000, la Comisión Escrutadora Distrital informó que la votación definitiva para las Juntas Administradoras Locales para la Localidad 02 de Chapinero, fue la siguiente: a. Cristina Plazas Michelsen 3.897 votos b. Manuel Naranjo Céspedes 2.618 votos c. María Fernanda Escallón Roba 2.155 votos d. Santiago Pinzón Galán 1.662 votos e. Mabel Peraza Castiblanco 1602 votos f. Rafael Bonnet Mora 1.230 votos f. Cesar Augusto Contreras Suárez 1.209 votos g. Juan David Duque Botero 1.205 votos 4º. En razón de que son siete los miembros de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el acto administrativo impugnado, declaró la elección de los candidatos que obtuvieron las siete mayores votaciones. 5º. La elección de los miembros de la Junta Administradora Local de Chapinero se declaró con fundamento en los datos registrados en el Acta General del Escrutinio de los Votos, en la cual aparece la votación consolidada del candidato Juan David Duque Botero con un total de 1205 votos. 6º. El Acta General del Escrutinio de los votos para la Junta Administradora Local de
Chapinero consolidó los datos que contienen las Actas de Escrutinio de los Votos de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 02 y 02A de Chapinero, las cuales aparecen en el formulario E-26. En el Acta de la Comisión Auxiliar 02 aparece una votación de 891 votos y en el Acta de Escrutinio de la Comisión Auxiliar 02A, figuran 314 votos para Juan David Duque Botero. 7º. En las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación consignadas en el Formulario E-14, consta que el señor Juan David Duque Botero obtuvo como votación en las tres mesas que el demandante hace énfasis, lo siguiente: Mesa 8 Puesto 04 Zona 2 9 votos Mesa 14 Puesto 05 Zona 2 5 votos Mesa 15 Puesto 07 Zona 2 4 votos 8º. En relación con las mismas mesas de votación, en el registro de votación de mesa por mesa de la Registraduría Distrital del Estado Civil que está consignado en el formato E-24, no aparece votación a nombre del Señor Juan David Duque Botero. 9º. En el Acta General del Escrutinio Local practicado por la Comisión Escrutadora Auxiliar número 02 figura que el candidato con el número 501 en la tarjeta electoral aparece con 9 votos en el E-14 y con 4 votos en el E-24, en el puesto 04 de la mesa 8. Así mismo, en el Acta General del Escrutinio Local practicado por la Comisión Escrutadora Auxiliar número 02 figura que en el puesto de votación 05, mesa 14, para la Junta Administradora Local el número 501 obtuvo
un total de votos en el E-14: 244 y en el E-24: 158 lo correcto. En relación con el puesto 07 de la mesa 15, en el Acta General del Escrutinio Local practicado por la Comisión Escrutadora Auxiliar número 02A no se hace ninguna observación. 10º. Las tres mesas de votación en donde existe discrepancia entre lo consignado en los formularios E-14 y E-24, representan 18 votos a favor del Señor Duque Botero. De consiguiente, si se suman los 18 votos no registrados en el escrutinio general y el total que aparece en el Acta general de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Distrital, esto es, 1205 votos, se tiene que el Señor Duque obtuvo 1223 votos, votación mayor a la que obtuvo el candidato que ocupó el último escaño de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero. 11º. El 7 de noviembre de 2000, el Señor Ismael Enrique Arciniegas Gómez, testigo electoral del señor Duque Botero, solicitó por escrito a la Comisión Escrutadora Distrital la revisión y suma de los formularios E-14, en cuanto a los votos para la Junta Administradora Local. Esa solicitud fue negada mediante Resolución número 012 del 7 de noviembre de 2000. Así mismo, el 7 de noviembre de 2000 el testigo electoral Carlos Londoño Serna, interpuso recurso contra el Acta integral de elección. Ese recurso también fue negado. 12º. El 8 de noviembre de 2000, la Señora María Margarita Botero de Duque, testigo
electoral del señor Duque Botero, presentó ante la Comisión Escrutadora Distrital, reclamación y/o recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acta de proclamación de ediles de la Junta Administradora Local de Chapinero por “presunto error aritmético”, en tanto que los resultados registrados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 2 y 2A no coinciden con los datos suministrados por la Registraduría Auxiliar de Chapinero. El recurso fue negado. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 84 y 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. Es falso el cómputo total de votos del candidato Juan David Duque Botero. De consiguiente, son falsos los datos contenidos en el Acta del Escrutinio de los votos para las Juntas Administradoras Locales de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares (formato E-26). De igual manera, son falsos los datos que registra la forma E-24 expedida por la Registraduría Distrital del Estado Civil, el Acta de Escrutinio General de Votos del 7 de noviembre de 2000 expedida por la Registraduría Distrital del Estado Civil. Ello, por cuanto existen inconsistencias entre las actas de escrutinio E-14 y E-24, en relación con la votación obtenida en las mesas 8 del puesto 4, 14 del puesto 5 y mesa 15 del puesto de votación
7. 2º. La Resolución número 014 del 8 de noviembre de 2000, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Distrital de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de ediles, contiene una motivación errónea e inexacta, puesto que “está incurriendo en un error al declarar elegidos los ediles de Usaquén basándose en unos supuestos fácticos distorsionados u alejados de la realidad”
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Cesar Augusto Contreras Suárez, candidato elegido en el último escaño para la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero, intervino en el proceso por intermedio de apoderado especial, quien contestó la demanda. Solicita que se denieguen las pretensiones de la misma y al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo número 9 de 1990, expedido por el Consejo Nacional Electoral, los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen mero carácter informativo y, por lo tanto, no son documentos electorales. De igual manera, no son documentos electorales los formularios que facilitan el trabajo de los escrutadores, por lo que no es posible decretar la nulidad del formulario E-24. 2º. Las reclamaciones extemporáneas que presentaron los testigos electorales del candidato Duque Botero acusan la existencia de un error aritmético contenido en el formulario E-24. A su turno, en la demanda se considera que ese documento es falso. De ahí que el demandante confunde los conceptos de falsedad y error, los cuales producen consecuencias penales diferentes y también tienen
implicaciones disímiles en el proceso electoral. En efecto, después de la Ley 62 de 1988, las causales de reclamación no pueden invocarse como causales de nulidad de las actas de escrutinio en el proceso electoral. Para sustentar su argumento, la demanda transcribe apartes de la sentencia del 15 de febrero de 1991 del Consejo de Estado, Consejero Ponente Miguel González Rodríguez. 3º. No existe falsedad en las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, puesto que aquella es “maliciosa, con dolo” y, en consecuencia, constituye delito. Precisamente, por ello se diferencia del error, el cual presume la existencia de una actuación de buena fe e inocente. 4º. Tampoco debe prosperar el cargo de errónea o inexacta motivación, como quiera que el alegato del demandante se dirige a demostrar un error aritmético que, como se explicó, no es causal de nulidad de las actas o registros electorales.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. El apoderado del Señor César Augusto Contreras Suárez presentó alegato de conclusión para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda y reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la misma.
Reitera que el acta de escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Distrital no es falsa, puesto que la falsedad consiste en la alteración engañosa de la verdad y no, como lo sostiene el demandante, en “un ínfimo error”. Por lo tanto, “si acaso hubo error, el no es constitutivo de la causal de nulidad invocada sino
de una de reclamación, la determinada en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, para la cual pudo acudirse, en oportunidad, al procedimiento de corrección prescrito en el artículo 193 del mismo Código”. De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 163 de 1994, las Comisiones Escrutadoras Auxiliares realizan el escrutinio de los votos de las localidades, por lo que cualquier error que produzcan debe alegarse ante ellas, a través de una reclamación. Sin embargo, las reclamaciones presentadas por los testigos electorales del Señor Juan David Duque Botero fueron negadas por extemporáneas. Por lo tanto, la oportunidad para alegar el error ya venció y no puede discutirse en la jurisdicción. 3.2. En su alegato de conclusión el demandante recuerda que pretende la nulidad de la Resolución número 14 de 2000, por medio de la cual se declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero y no, como lo sostiene la contestación de la demanda, de los escrutinios contenidos en el formulario E-24. Además, se considera perfectamente válido solicitar la nulidad de la resolución acusada invocando las causales previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que esas causales son aplicables a cualquier acto administrativo. De otra parte, el demandante afirma que los reproches contra el Acta General de Escrutinio suscrita por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, que es el sustento del acto administrativo acusado, no se dirigen a demostrar la existencia de un error
en el conteo de los votos o un error aritmético, sino que pretenden probar el desconocimiento total de los votos obtenidos, lo cual cercena el derecho fundamental de participación política del demandante, consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución. Así mismo, el demandante sostiene que el acto administrativo impugnado carece de causa y su motivación es falsa, en tanto que la decisión administrativa no contiene justificación ni explicación alguna tendiente a aceptar la modificación, en el formato E-24, de los datos plasmados en el formulario E-14.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se acceda a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, se proceda a decretar la nulidad de la Resolución número 014 del 8 de noviembre de 2000 y a ordenar un nuevo escrutinio circunscrito a las mesas de votación señaladas en la demanda. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. Las actas de los jurados de votación en donde consta el escrutinio en cada mesa de votación, no son documentos inalterables en su contenido, puesto que en su elaboración es posible encontrar errores que deben ser corregidos, los cuales no siempre originan la nulidad de la elección. Sin embargo, si un error, que no requiere la prueba de la mala intención, altera o falsea el resultado electoral se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 2º. Un análisis detenido del Acta de Escrutinio del Jurado de Votación y del Acta
General de Escrutinio, esta última base para la elaboración del formulario E-26 y este a su vez de la declaración de la elección, se tiene que “en el proceso de escrutinios se incurrió en error y que los resultados de los formularios E-14 no se registraron en el E-24 en debida forma, alterando el resultado final de la elección…”. En efecto, la diferencia entre los resultados registrados en el formulario E-14 y el E-24 se presenta en las mesas de votación 8 del puesto de votación número 4, 14 del puesto de votación número 5 y 15 del puesto de votación número 7. En estas dos últimas mesas, se encuentra que el número de votos registrados en el formulario E-14 en favor del candidato Juan David Duque Botero desaparecen en el formulario E-24 y, en esa misma cantidad, se registran los votos en favor de un candidato que no tiene votación en el formulario E-14. 3º. Si bien es cierto que el proceso de escrutinio “está impregnado de defectos y errores, predicables de la forma misma de estos desarrollos”, no es menos cierto que en muchos casos esa es la causa para desvirtuar la realidad de las elecciones. Por lo tanto, “en defensa del sistema democrático, se ha de propender por la prevalencia del querer del cuerpo electoral sobre cualquier fórmula procesal que la pueda contrariar, preservando así el valor real del voto que sustenta la democracia…”
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 014 de 8 de noviembre de 2000, en cuanto la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de los miembros de
la Junta Administradora Local de la Localidad 02 de Chapinero. En el mismo sentido, se pretende la declaración de nulidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 2 y 2A, en relación con el escrutinio de los votos de la Junta Administradora Local de la Localidad 02 Chapinero, las cuales constan en el formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para sustentar sus pretensiones, el demandante sostiene que el acto electoral impugnado es contrario al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ya que contiene una motivación falsa y carece de causa, pues declaró la elección de los ediles de la Localidad 02 de Chapinero sin considerar que el candidato Juan David Duque Botero obtuvo una mayor votación a la que alcanzó el candidato que fue declarado como edil en el último escaño. Esto en consideración a que en el escrutinio que realizaron las Comisiones Escrutadoras Auxiliares se dejaron de contabilizar los votos que el demandante obtuvo en tres mesas de votación. Así mismo, la demanda aduce que, en relación con el resultado de tres mesas de votación, las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 02 y 02A contienen registros falsos o apócrifos, por lo que contradicen el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Así pues, la falsedad en la motivación del acto de declaración de elección de los ediles de la Localidad 02 de Chapinero y la falsedad de las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras que sustentan el acto electoral, se fundamenta en el
hecho de que una confrontación entre las actas de escrutinio de los jurados de votación y el formulario (E-24) que apoyó a las Comisiones Auxiliares para producir sus actas de escrutinio, permite deducir que las segundas no registraron, en tres mesas, votos en favor del candidato Juan David Duque Botero, lo cual alteró el resultado final de la elección. Por su parte, el demandado se opone a las pretensiones de la demanda en consideración con tres argumentos principales. En primer lugar, porque la demanda se apoya en el formulario E-24, el cual no es un documento electoral sino un simple elemento de trabajo. De otra parte, porque, en sentido estricto, el demandante plantea un error aritmético, el cual es causal de reclamación y no de nulidad de los actos administrativos. Finalmente, porque la falsedad es un acto engañoso y doloso que no se demostró en el proceso ni siquiera mediante indicios. En consecuencia, la cuestión se circunscribe a dilucidar si las inconsistencias presentadas entre las actas de escrutinio de los jurados de votación y los registros que sirven de fundamento a las actas de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares pueden afectar la veracidad del acto administrativo que declara una elección popular. Por lo tanto, lo primero que la Sala deberá estudiar es si es posible sustentar la solicitud de nulidad de las actas de escrutinio y del acto administrativo que declara la elección de los ediles de la Localidad 02 de Chapinero en inconsistencias presentadas en el formulario E-24. Los documentos electorales que afectan la validez de las actas de escrutinio En Colombia, el sistema de representación democrático que concreta la elección
popular corresponde a un proceso eminentemente escrito, pues la manifestación de la voluntad popular se efectúa a través de “tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad” (artículo 258 de la Constitución). De igual manera, todo el proceso electoral consta en documentos que buscan plasmar el principio de imparcialidad de las elecciones y de las personas que conforman los organismos electorales (numeral 1º del artículo 1º del Código Electoral). De ahí que, el proceso electoral deberá plasmarse en documentos escritos. Sin embargo, la noción de documento electoral sólo se refiere a todos aquellos que están diseñados por los organismos electorales para adelantar la votación y aquellos que fueron suscritos por los funcionarios competentes para concretar el resultado electoral, y, por ende, la voluntad popular (artículos 143 y 144 del Decreto 2241 de 1986). Por eso mismo, los Boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil no son documentos electorales, pues constituyen mecanismos de información sobre los resultados electorales (Acuerdo número 9 de 1990 expedido por el Consejo Nacional Electoral). Mientras que los formularios que sirven de apoyo para registrar una votación si se consideran documentos electorales, puesto que no sólo facilitan el escrutinio sino que contienen los datos que determinan el resultado electoral. Sin embargo, pese a que la importancia de los documentos electorales no se discute, lo anteriormente expuesto no significa que todos ellos tienen las mismas implicaciones sobre el resultado de la contienda electoral y no todas las irregularidades que, eventualmente, pueden contener originan la nulidad de los actos que declaran la elección popular. En efecto, el ordenamiento jurídico Colombiano solamente consagra procedimientos de control sobre la regularidad de
ciertos actos, ciertas situaciones y algunos documentos electorales, pues es razonable que el proceso democrático garantice un margen importante de seguridad jurídica para los administrados y de estabilidad política para los elegidos popularmente. Así las cosas, de acuerdo con los artículos 223 y 229 del Código Contencioso Administrativo, no todos los documentos electorales pueden anularse, pues sólo son objeto de invalidación los actos de elección, los registros electorales y las actas de escrutinio, ya sean de los jurados de votación o de las corporaciones electorales. No obstante, la anulación de las actas puede derivar de la existencia de irregularidades que se predican de ot
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