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CE-11001-03-28-000-2001-0010-01(2478)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0010-01(2478)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Improcedencia de suspensión provisional. Ausencia de participación de la mujer al integrar terna / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONALParticipación de la mujer al integrar terna / TERNA PARA ELECCION DE MAGISTRADO – Integración. Observancia de la ley de cuotas / FUNCION PUBLICA - Participación de la mujer. Aplicación de la ley de cuotas / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia. Elección de magistrado de terna que no contiene nombre de mujer / LEY DE CUOTAS - Inobservancia Es cierto que la Ley 581 de 2000 consagra un sistema especial de acceso a la función pública que busca la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. Sin embargo, también es cierto que en la Corte Constitucional los cargos se proveen por el sistema de ternas y eso, de acuerdo con los artículos 5º y 6º de la Ley 581 de 2000, tiene una reglamentación concreta que merece una especial interpretación. Así las cosas, en razón a que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional como resultado del control constitucional abstracto tiene efectos erga omnes, es necesario adelantar un análisis detenido del alcance concreto del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 conjuntamente con la decisión de la Corte Constitucional que condicionó la interpretación de esa disposición, lo cual no corresponde a esta providencia sino que debe ser objeto de decisión definitiva.

Pues bien, corresponderá entonces a esta Sala, a través de un fallo definitivo, examinar si existe obligación legal y constitucional de incluir mujeres en las ternas para elegir Magistrados de la Corte Constitucional. Asunto este que no puede ser dilucidado en el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto electoral.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-371 de 2000, corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0010-01(2478)

Actor: MARIA CLAUDIA SOTO FRANCO Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del Señor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional para el periodo constitucional de 8 años, contados a partir del 1º de marzo del año en curso.

Como la demanda, con su corrección y adición, reúne los requisitos formales y esta Sección es competente para conocer del proceso, se admitirá. En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto de elección contenido en el Acto de Declaratoria de Elección que el Senado de la República efectuó en la sesión plenaria celebrada el 13 de diciembre de 2000, tal y como aparece publicado en la Gaceta del Congreso 04 del 24 de enero de

2001. Como sustento de la medida provisional se aduce que la elección del Magistrado de la Corte Constitucional desconoce abierta y flagrantemente el artículo 6º de la Ley 581 de 2000, por cuanto el doctor Jaime Córdoba Triviño resultó electo de una terna conformada únicamente por hombres. De consiguiente, cuando la corporación que postuló al funcionario electo no incluyó el nombre de una mujer en la terna, produjo un acto evidentemente ilegal que debe ser suspendido inmediatamente. Así mismo, la demandante sostiene que el acto de elección del Magistrado Córdoba Triviño contradice los artículos 13 y 43 de la Carta, por cuanto desconoció que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades para acceder a la función pública y, en consecuencia, discriminó a la mujer por razones de sexo. Finalmente, la actora considera que debe suspenderse el acto de elección demandado, en cuanto transgredió la Ley 8 de 1959 que ratificó la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, en cuyo artículo 1º se dispuso la igualdad de condiciones laborales para las mujeres y para los hombres. De igual manera, según criterio de la demandante, en la formación de la terna para elegir Magistrado de la Corte Constitucional no se tuvo en cuenta el artículo III de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (aprobada mediante Ley 35 de 1986). Igualmente, considera que se vulneraron los artículos 7º y 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (aprobada por Ley 51 de 1981).

Lo anterior, opina la demandante, por cuanto la no inclusión de mujeres en la terna demuestra una “actitud discriminatoria de la Honorable Corte Suprema de Justicia”. Procede, pues, el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Para resolver, SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primer requisito señalado, pues la demandante solicitó expresamente la medida en un acápite especial y, al mismo tiempo, explicó las razones por las que considera que es ilegal e inconstitucional el acto de elección del Señor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional para el periodo constitucional de 2001 a 2009. En cambio no se reúne el segundo requisito, pues no se advierte la manifiesta violación de las normas señaladas por la demandante. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º Tal y como aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 04 del 24 de enero de 2001, la terna para reemplazar al doctor José Gregorio Hernández Galindo como Magistrado de la Corte Constitucional fue conformada por los

doctores Jaime Córdoba Triviño, Hernán Darío Velásquez Gómez y Enrique José Arboleda Perdomo. Ahora bien, es cierto que la Ley 581 de 2000 consagra un sistema especial de acceso a la función pública que busca la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. Sin embargo, también es cierto que en la Corte Constitucional los cargos se proveen por el sistema de ternas y eso, de acuerdo con los artículos 5º y 6º de la Ley 581 de 2000, tiene una reglamentación concreta que merece una especial interpretación. El artículo 6º de esa ley, cuya infracción invoca la demandante, es del siguiente contenido: “Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción” De hecho, pese a que la norma antes transcrita dispone la integración de ternas, “por lo menos” con el nombre de una mujer, debe tenerse en cuenta que la sentencia C-371 de 2000 proferida por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional integral, automático y previo de la ley estatutaria, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “Quinto: Declarar INEXEQUIBLE la expresión `y quien haga la elección preferirá obligatoriamente

en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo cuarto de esta ley contenida en el inciso segundo del artículo 6 del mencionado proyecto de ley, y EXEQUIBLE en forma condicionada el resto del artículo, bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable” (subrayas fuera del texto) Así las cosas, en razón a que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional como resultado del control constitucional abstracto tiene efectos erga omnes, es necesario adelantar un análisis detenido del alcance concreto del artículo 6º de la Ley 581 de 2000 conjuntamente con la decisión de la Corte Constitucional que condicionó la interpretación de esa disposición, lo cual no corresponde a esta providencia sino que debe ser objeto de decisión definitiva. En consecuencia, dilucidar si en la formación de ternas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional siempre deben incluirse mujeres, es un aspecto propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve la suspensión provisional. 2º Por su parte, tampoco se advierte manifiesta y flagrante vulneración de los artículos 13 y 43 de la Carta, puesto que el derecho a la no discriminación no se predica en forma abstracta sino que debe surgir de la comparación concreta entre dos aspectos susceptibles de cotejo. De consiguiente, el sólo hecho de no incluir mujeres en la terna de donde fue elegido el doctor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional, no evidencia prima facie un trato diferente

sin justificación objetiva y razonable. En consecuencia, dentro del proceso de nulidad electoral se buscará determinar si, en efecto, se transgredieron las normas constitucionales. 3º Finalmente, tampoco se encuentra una violación palmaria de las Leyes 8º de 1959, 35 de 1986 y 51 de 1981, que aprobaron instrumentos internacionales que propenden a la igualdad de trato jurídico y político para los dos géneros. En efecto, el artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer dispuso que “las altas partes contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo”. Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer señala: “las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”. Y, los artículos 7º y 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer preceptúan: “Artículo 7º. Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres: a) (…) b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales”. (…) Artículo 11. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la

discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en participar: a) el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo”. Como puede observarse, dichas normas consagran el derecho de la mujer a ocupar cargos públicos y a ser elegidas sin discriminación alguna como un mecanismo programático de incorporación a la mujer al ejercicio laboral, pero no evidencia una obligación legal directa de nombrar, elegir o incluir en ternas, siempre a mujeres. Simplemente exige que exista igualdad de oportunidades de empleo público. Pues bien, corresponderá entonces a esta Sala, a través de un fallo definitivo, examinar si existe obligación legal y constitucional de incluir mujeres en las ternas para elegir Magistrados de la Corte Constitucional. Asunto este que no puede ser dilucidado en el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto electoral. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º SE ADMITE la demanda, con su corrección y adición, presentada por la ciudadana MARIA CLAUDIA SOTO FRANCO en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO como Magistrado de la Corte

Constitucional, para el periodo constitucional 2001 a 2009, realizada por el Senado de la República en sesión plenaria, según acta 27 del 13 de diciembre de

2000. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO. Si no fuere posible dicha notificación dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de este auto, procédase en la forma dispuesta en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A.. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO como Magistrado de la Corte Constitucional para el periodo constitucional 2001 - 2009.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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