CE-11001-03-28-000-2001-0011-02(IJ-026)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0011-02(IJ-026)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO - Improcedencia con fundamento en no incluir nombre de una mujer en la terna / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES - No es obligatoria la Inclusión de mujeres en la conformación de las ternas para esta elección. Marco legal y jurisprudencial / TERNA - Integración para elegir magistrado de la Corte Constitucional / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Integración de la terna: no es obligatorio incluir mujer en su conformación. Marco legal y jurisprudencial / LEY DE CUOTAS – No se quebranta al no incluir nombre de mujer en terna para magistrado de la Corte Constitucional La aplicación directa de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, tiene lugar cuando quiera que se trate de proteger el derecho subjetivo a la no discriminación, pero no es competencia del juez deducir o elaborar políticas generales para conjurar la discriminación de un determinado grupo social, como en el presente caso, del derecho general de las mujeres de acceder al servicio público y, en particular para ser parte de una de las máximas corporaciones de administración de justicia. En esa perspectiva, a juicio de la Sala, el hecho de no haber sido incluida ninguna mujer en la conformación de la terna de candidatos con base en la que, posteriormente fue elegido el doctor Jaime Córdoba Triviño como magistrado de la Corte Constitucional, no constituye violación directa de los artículos 13 y 43 del estatuto superior, por cuanto ninguna mujer puede alegar la existencia de un derecho subjetivo para integrar ternas para elegir los magistrados de esa Corporación, sin perjuicio de la posibilidad que tienen ellas de
aspirar a esos cargos y a ser tratadas en igualdad de condiciones en el respectivo proceso de selección. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la existencia de la obligación específica de inclusión de al menos una mujer en la composición de la terna de candidatos para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional, en modo alguno está consagrada ni puede deducirse directamente del texto de las dos normas constitucionales en cuestión. En consecuencia, la Sala desestima este primer cargo en que se apoyan las súplicas de las demandas, por no estar acreditada la violación normativa directa alegada por la parte actora. En ese contexto, la aplicación del anterior marco constitucional y jurisprudencial al acto de elección del doctor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional, cuya designación tuvo por instrumento una terna de candidatos conformada totalmente por candidatos varones, elaborada por la Corte Suprema de Justicia, conduce a concluir que en modo alguno fue violatoria de los artículos 1° y 6° de la ley 581 de 2000, como equivocadamente sostiene la parte actora del proceso. En la integración de la terna de candidatos que debió realizar la Corte Suprema de Justicia para reemplazar un Magistrado de la Corte Constitucional, no tenía obligación jurídica de incluir, forzosamente, el nombre de una mujer. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente advertir que, si bien en los antecedentes del proyecto de ley que finalmente fuera sancionado y promulgado como ley número 581 de 2000, se registra que la intención del legislador fue extender la aplicación de la ley a la
integración de altas cortes del Estado, la decisión de exequibilidad condicionada que profiriera la Corte Constitucional respecto de dicho proyecto, como ya fue explicado, en la práctica eliminó la obligatoriedad de su aplicación.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Camilo Arciniegas
Andrade; Reinaldo Chavarro Buriticá; Alier Eduardo Hernández; Ricardo Hoyos Duque; Jesús María Lemos Bustamante; Ligia López Díaz; Álvaro González Murcia; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Ana Margarita Olaya Forero; Alejandro Ordóñez Maldonado; Darío Quiñónes Pinilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0011-02(IJ-026)
Actor: MARIA CLAUDIA SOTO FRANCO Y DORA LUCY ARIAS GIRALDO Demandado: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Por no haber obtenido la ponencia inicial los votos necesarios para ser aprobada, corresponde a la Sala decidir los procesos electorales de la referencia (acumulados), promovidos por las señoras María Claudia Soto Franco y Dora Lucy Arias Giraldo en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES Este primer capítulo de la providencia corresponde básicamente, con algunas precisiones adicionales, a la exposición consignada en la ponencia inicial.
1. Las demandas En la Sección Quinta de esta Corporación fueron radicadas dos distintas demandas, una presentada por María Claudia Soto Franco (fls. 2 a 9 cdno. 1) y, otra propuesta por Dora Lucy Arias Giraldo (fls. 2 a 7 cdno. 2), las cuales dieron origen, en su orden, a los procesos números 1100103280002001001001 (interno 2478) y 1100103280002001001101 (interno 2479), los que iniciaron y se tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 a 239 del Código Contencioso Administrativo, por auto del 1° de junio de 2001, la Sala de Decisión de la citada Sección dispuso la acumulación de los dos proceso para continuar el trámite en forma unificada (fls. 347 y 348 cdno. 2), bajo una nueva radicación número 11001032800020010011-02 (interno IJ-26).
En razón a que las demandas que dieron origen a tales procesos se dirigen a obtener la nulidad del mismo acto administrativo y en lo fundamental sobre la base de unos mismos hechos, la Sala expondrá los antecedentes de manera conjunta, así: 1.1 Las pretensiones Las demandantes pretenden que se declare la nulidad de la elección del doctor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional para el período constitucional de 2001 a 2009, realizada por el Senado de la República el 13 de diciembre de 2000 (fls. 2 cdnos. 1 y 2). Adicionalmente, la demandante en el proceso número 2478 solicitó
decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por considerar que existía una manifiesta infracción de las normas jurídicas citadas como violadas como sustento de la súplica de la demanda (fls. 6 a 8 cdno. 1). Por su parte, la actora del proceso 2479 pretende que como consecuencia de la nulidad del acto electoral acusado, “se ordene a la Corte Suprema de Justicia que elabore una lista de candidatos que cumpla los requisitos de la Ley 581 de 2000, es decir, que contenga por lo menos una mujer jurista que llene, al igual que sus colegas, las condiciones exigidas para ocupar el cargo de magistrado de la mencionada corporación” (fl. 2 cdno. 2) y, que se ordene al Senado de la República realizar una nueva elección. 1.2 Los hechos Como fundamento de las pretensiones las demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1°) Por vencimiento del período del Magistrado de la Corte Constitucional doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Suprema de Justicia debía integrar la terna para designar el reemplazo. Para ese efecto, postuló a los juristas Jaime Córdoba Triviño, Hernán Darío Velásquez Gómez y Enrique José Arboleda Perdomo. 2°) En sesión plenaria del 6 de diciembre de 2000, el Senado de la República decidió devolver la terna a la Corte Suprema de Justicia por estimar irregular su conformación, por el hecho de no haberse incluido en ella al menos el nombre de una mujer, pese a que la Ley 581 de 2000 así lo
exige. 3°) La Corte Suprema de Justicia insistió en la terna y explicó que, conforme al fallo de la Corte Constitucional que efectuó la revisión oficiosa de constitucionalidad del proyecto de la respectiva ley estatutaria, no era obligatoria la inclusión de una mujer en la terna para elegir Magistrado de la Corte Constitucional. 4°) No obstante lo anterior, en sesión plenaria del 13 de diciembre de 2000, el Senado de la República eligió al doctor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional para el período constitucional de 8 años, contados a partir del 1º de marzo de 2001. De otra parte, en el proceso 2479 la demandante adujo igualmente lo siguiente: 1°) Que era sorprendente que entre las ternas integradas por las diferentes corporaciones con facultad para hacerlo, solamente aquella con la que fue elegido el doctor Jaime Córdoba Triviño no incluyera a ninguna mujer, en tanto que las demás, elaboradas por el Consejo de Estado y el Presidente de la República e inclusive otra por la misma Corte Suprema de Justicia, sí incorporaron una abogada en el trío de candidatos. 2°) Que la interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, es desafortunada, porque en dicha providencia se reafirma la correspondencia de la ley de cuotas con la Constitución Política, afirmación ésta que respaldó con el siguiente razonamiento: “Cosa distinta es que se haya dicho que en los casos de las
ternas elaboradas por diferentes autoridades (como es el caso de la que se hace para elegir Procurador, que es integrada por sendos nombres que envía (sic) el Presidente de la República, Consejo de Estado y Corte Suprema) es deseable que se tenga en cuenta a los dos géneros mas no una camisa de fuerza la inclusión de mujeres pues no se puede pedir a las distintas entidades que se pongan de acuerdo sobre cuál candidatiza a una dama para cumplir la cuota. Sin embargo, cuando la terna la conforma la misma corporación, es claro que no solamente puede sino que DEBE tener en cuenta ese imperativo legal” (fl. 4 cdno. 2 - negrillas y mayúsculas fijas del texto). 1.3 Las normas infringidas y el concepto de la violación Las demandantes invocan la violación de los artículos 1º y 6º de la Ley 581 de 2000; 6º, 13, 43 y 93 de la Constitución. Así mismo, la demandante del proceso 2478 sostiene que el acto electoral acusado también desconoce el artículo 1º de la ley 8ª de 1959, los artículos 7° y 11° de la ley 51 de 1981 y, los artículos II y III de la ley 35 de 1986. El concepto de violación de esas disposiciones jurídicas lo desarrollan con los argumentos que se resumen a continuación: 1.3.1 Expediente 2478 En la demanda que diera lugar a este primer proceso, la actora expuso la siguiente fundamentación: 1°) Los cargos en la rama judicial del poder público que han de proveerse por el sistema de ternas, deben contar al menos con el nombre de una
mujer, por cuanto de esa manera se le da una adecuada y efectiva participación a aquella en el poder público; por consiguiente, una terna integrada solamente por hombres desconoce lo dispuesto en los artículos 6º de la Ley 581 de 2000 y 43 de la Constitución, así como también los tratados internacionales de derechos humanos antes citados. 2°) La exclusión de mujeres en la terna que conformó la Corte Suprema de Justicia violó el artículo 1º de la Ley 8ª de 1959, por la cual se ratificó la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, pues en dicha norma se establece que: “Las altas partes contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo”, y en el presente asunto, el derecho de las mujeres a ser elegidas para el cargo público en cuestión, se restringió por la actitud discriminatoria de la Corte Suprema de Justicia al conformar las terna de candidatos. 3°) La Ley 35 de 1986 que ratificó la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en el artículo II dispone: “Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna”; en tanto que en el artículo III se estipula que: “Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”. Si bien la ley 581 de 2000 establece, cuando menos la inclusión del
nombre de una mujer en la terna, la ley 35 de 1986 por su parte garantiza, en condición de igualdad, la participación de las mujeres en los organismos públicos; es decir, que la inclusión de mujeres debe ser equivalente al 50% en relación con los hombres, razón por la cual también se viola la ley 35 de 1986. 4°) La Ley 51 de 1981 ratificó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual igualmente resulta quebrantada en los artículos 7º y 11, por los mismos argumentos planteados en el ordinal inmediatamente anterior. 5°) Como las tres leyes antes citadas ratificaron tratados y convenios internacionales que consagran derechos humanos de la mujer, se debe atender el mandato del artículo 93 de la Carta Política, en cuanto preceptúa que esos tratados prevalecen en el orden interno, esto es, que están por encima de la Constitución y lógicamente de la ley, razón ésta por la cual se solicita hacer efectiva la prelación de las tres leyes citadas, en orden a decretar la nulidad de la elección objeto de la demanda. 1.3.2 Expediente 2479 Por su parte la demandante de este otro proceso, consignó la siguiente violación normativa y contenido de la misma: 1°) La Ley 581 de 2000 ordena que en todos los cargos directivos y con poder de decisión en el Estado se cumpla una “cuota mínima de mujeres de un 30%”. El artículo 1º establece de modo genérico esa proporción y, el 6º no solamente no excluye de ese imperativo los cargos que deban ser provistos por el
sistema de ternas, sino que, explícitamente, prescribe que dicha cuota también procede en casos como el de la elección de Magistrados de la Corte Constitucional; de modo que al no haberse incluido una mujer en la terna que se comenta, se vulneró el orden jurídico por dos Corporaciones del más alto nivel, una legislativa que pocos meses antes había participado en la aprobación de la Ley 581 y, la otra de gran jerarquía judicial, pues es el máximo tribunal de casación. 2°) Se desconoció el artículo 6º de la Carta, por cuanto los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Senadores, en su condición de servidores públicos, tenían el deber de respetar la ley; así mismo, se quebrantó el artículo 13 constitucional, porque con la actuación y omisión señaladas no se tuvo en cuenta el principio de igualdad y, tácitamente hubo discriminación hacia las mujeres; de igual manera, se lesionó el artículo 43 de la Constitución, pues esa norma establece las mismas oportunidades y derechos para el hombre y la mujer, los cuales no se garantizaron para ninguna mujer en la elaboración de la mencionada terna.
2. Contestación de las demandas No obstante haber sido debidamente notificado de los respectivos autos admisorios, el demandado doctor Jaime Córdoba Triviño, no intervino en ninguno de los dos procesos (fls. 73 cdno. 1 y 180 cdno. 2).
3. Decisión de la solicitud de suspensión provisional Por auto del 8 de marzo de 2001, dictado por la Sección Quinta de la Corporación dentro del expediente número 2478 (fls. 55 a 64 cdno. 1), fue
admitida la demanda presentada por la señora María Claudia Soto Franco y, al propio tiempo, fue denegada la petición de suspensión provisional que ella elevara respecto del acto de elección del doctor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional, por considerar no acreditado uno de los requisitos que para la procedencia de esa medida cautelar exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la existencia de una manifiesta violación de las disposiciones jurídicas citadas en la demanda como fundamento de las súplicas de la misma. En ese sentido, manifestó que la determinación de la existencia de una obligación constitucional y legal de incluir mujeres en las ternas para elegir Magistrados de la Corte Constitucional, era asunto que no podía ser dilucidado en el auto que resolviera la solicitud de suspensión provisional sino en la sentencia, por cuanto para ello debía analizarse no solo el contenido de los artículos 5° y 6° de la ley 581 de 2000, sino también el alcance que a los mismos fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de ese mismo año. De igual manera, dijo no advertir un quebranto flagrante de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, como tampoco de las normas contenidas en las leyes aprobatorias de tratados internacionales invocadas por la actora; lo primero, porque el derecho a la no discriminación no puede predicarse en forma abstracta sino que debe surgir de la comparación concreta de dos aspectos susceptibles de cotejo y, lo segundo, por cuanto aquellas otras disposiciones no establecen la obligación directa de nombrar mujeres, elegirlas o
incluirlas en ternas de candidatos.
3. Coadyuvancias 3.1 Primera coadyuvancia A través de escritos de igual contenido, dentro de los respectivos términos de fijación en lista de los dos procesos, el señor José Ricardo Mejía Jaramillo intervino para coadyuvar las demandas de uno y otro, y solicitar que se declare la nulidad de la elección del doctor Jaime Córdoba Triviño como Magistrado de la Corte Constitucional (fls. 65 a 72 cdno. 1 y 184 a 191 cdno. 2).
Los argumentos de la intervención se resumen así: Mediante la Ley 581 de 2000 se decidió garantizar el derecho a la igualdad de las mujeres en Colombia, para lo cual se dispuso, que en los altos cargos de decisión las mujeres participarían al menos en un 30% y, que cuando la designación deba realizarse a través del sistema de ternas, la respectiva terna debe estar integrada por lo menos con una mujer. Esa ley fue objeto de revisión constitucional por parte de la Corte Constitucional, la cual decidió su exequibilidad mediante sentencia C-371 de
2000. En el numeral 5 de la parte resolutiva de dicha providencia, además de la inexequibilidad de una frase del segundo inciso, se declaró la exequibilidad condicionada del resto del artículo 6º del proyecto de esa ley, “bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurran distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable” (fl. 69 cdno. 1), a lo cual agregó, que dicha parte resolutiva hay que integrarla a la motiva para saber qué quiso decir la Corte Constitucional
al referirse a “distintas personas o entidades” que han de conformar una terna. En ese sentido, manifestó que en relación con la cuota de participación femenina, en el fundamento número 58 de la parte motiva de la sentencia la Corte se remitió al razonamiento consignado en el numeral 50 y, que por lo tanto, es ese considerando el que muestra qué quiso decir la Corte con la expresión antes señalada. En efecto, la Corte afirma que la inclusión de una mujer en una terna no es inexorable cuando intervienen personas de distinto origen, es decir, cuando un organismo está integrado por personas que tienen “independencia funcional”, funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole. En esa hipótesis -dijoes imposible exigir a algunos de esos participantes el deber de proponer un candidato del sexo femenino. En otros términos, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la referida norma frente a organismos integrados por varias personas y, que por ende, son mixtos en su integración en cuanto provienen de distintas dependencias y entidades. En el caso de la Corte Suprema de Justicia -según el coadyuvanteocurre otra cosa, pues sus integrantes conforman un organismo permanente, donde todos los magistrados están en pie de igualdad y cumplen sus funciones simultáneamente; no es un organismo mixto. Ninguno de ellos es ajeno al organismo como tal. En cambio, no ocurre lo mismo en casos como los de juntas directivas de entidades públicas donde intervienen personas que no hacen parte del organismo como tal y que, cada uno, ejerce funciones y actividades diferentes. La sentencia de la Corte Constitucional no excluye, por lo tanto, a
organismos colegiados por el hecho de ser plural su composición, sino en razón de que en ciertos casos esos organismos se integran con personas ajenas a su estructura, sin que sea posible atribuirle a alguno de ellos la obligación de nominar a una mujer. Tanto la ley que se comenta como la sentencia de la Corte Constitucional fueron observadas por el Consejo de Estado -órgano plural compuesto por varias personasy por el Presidente de la República. Esto demuestra que aquélla, arbitrariamente, se apartó de la ley e hizo una interpretación separada de la sentencia de exequibilidad que, por ello no es compartida por los demás órganos que participaron en la integración de las ternas; por consiguiente, al haber sido indebidamente conformada la terna, la elección del doctor Jaime Córdoba Triviño se encuentra viciada, por violación del artículo 6º de la ley 581 de 2000 y el artículo 13 de la Constitución Política. La Corte Suprema de Justicia al conformar una terna tiene que incluir, como mínimo, a una mujer, lo cual no es imposible, así se trate de un organismo plural, pues para ello simplemente le basta (como lo hizo el Consejo de Estado), votar por una mujer en esa precisa terna. Para ese propósito le era suficiente seleccionar inicialmente una mujer y luego entrar a proveer las otras dos postulaciones sin distinción de sexo, o a la inversa. Por consiguiente, la terna enviada al Senado para elegir Magistrado de la Corte Constitucional está viciada de nulidad, por la ausencia de la cuota femenina que impone la ley y que avala la Corte Constitucional; así mismo, es nulo el nombramiento del doctor Jaime Córdoba Triviño.
La decisión de la Corte Suprema de Justicia constituye un precedente que liberará a los altos órganos del poder judicial de la obligación de incluir cuota femenina en las ternas y listas, propósito ajeno a la ley y a la sentencia de la Corte Constitucional. 3.2 Segunda coadyuvancia En el proceso número 2478 intervino la ciudadana Claudia Inés García Marroquín para coadyuvar la demanda (fls. 77 a 79 cdno. 1), en cuya dirección expuso los argumentos que se resumen a continuación: No se puede desconocer el artículo 1º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981, en tanto consagra la prohibición de distinciones, exclusiones o restricciones basadas en el sexo y que restrinjan o anulen derechos y libertades de la mujer. De igual manera, con citas de importantes doctrinantes, considera que esa disposición se aplica a la discriminación intencional y a los actos que tienen efectos discriminatorios. Los medios que se precisan en el artículo 2° de la ley en referencia, obligan a los Estados a incluir en las respectivas constituciones nacionales y en otras legislaciones apropiadas, el principio de igualdad entre los hombres y mujeres y, a asegurar mediante leyes y otros medios la aplicación práctica de ese principio. En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, los hombres y mujeres tienen derecho a gozar de igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos. En consecuencia, al no incluir la Corte Suprema de Justicia mujeres en la terna y el Senado de la República al elegir un
magistrado de una terna irregularmente integrada, incumplieron la parte final del artículo 40 de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la ley 74 de 1968 y, especialmente, el artículo 25, en cuanto dispone que todos los ciudadanos gozarán del derecho y oportunidad de acceso a los funciones públicas de su país, en condiciones generales de igualdad. Por lo tanto, al decidirse el presente asunto debe tenerse en cuenta el cumplimiento de las obligaciones que el Estado Colombiano tiene contraídas en los mencionados tratados. 3.3 Tercera coadyuvancia Finalmente, en el proceso 2478 también participó la ciudadana Rosa Tulia Melo Esguerra para coadyuvar la demanda, en cuya dirección manifestó que no puede olvidarse el hecho de que al conformar las ternas para designar Magistrados de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado incluyó al menos el nombre de una mujer, por lo que “EN ESTE CASO DEBEN ACTUAR LOS MAGISTRADOS CON EL MISMO CRITERIO, ES DECIR, CUESTIONAR LO QUE HIZO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE OMITIR MACHISTAMENTE LA INCLUSION DE MUJERES EN LA TERNA DE LA CUAL SE DEMANDA EL VARON QUE RESULTO NOMBRADO” (fl. 80 cdno. 1 - mayúsculas fijas del original).
4. Alegatos de conclusión La demandante Lucy Arias Giraldo presentó alegato de conclusión
(fl. 355 cdno. 2) para hacer los siguientes comentarios: a) Es un hecho notorio que, con excepción de la Corte Suprema de Justicia, las corporaciones constitucionalmente encargadas de la elaborar las
ternas de candidatos para las magistraturas de la Corte Constitucional, incluyeron el nombre de una mujer en las mismas. b) La decisión que se tome en este proceso adquiere gran importancia, si se tiene en cuenta que “... la misma será la que en adelante marque el norte en la elaboración de ternas en todo el país y para todos los cargos que se proveen por tal sistema” (fl. 355 cdno. 1). c) A diario se observa, con decepción, que cuando las decisiones tienen que ver con altos funcionarios, difícilmente logran ajustarse a consideraciones meramente jurídicas, “pues dentro de lo jurídico, ya lo decía Ferrajoli, también hay lugar para lo político” (ibidem). d) Por lo anterior y por considerar que frente a la realidad no hay mucho que decir, solicitó que se tengan como parte de su escrito las palabras del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, consignadas en el salvamento de voto del 19 de diciembre de 2000, el que obra a folios 328 a 333 del expediente 2479.
5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda (fls. 359 a 376 cdno. 2).
En síntesis, el razonamiento expuesto por el Ministerio Público es el siguiente: a) La Ley 581 de 2000 no consagró el derecho de participación de la mujer con carácter absoluto, por cuanto en el cuerpo de la misma ley se establecieron excepciones a lo dispuesto en el artículo 4°, las cuales se
encuentran consignadas en el artículo 5° de la misma. A su vez, el artículo 6° regula la participación femenina en los eventos en los que la designación debe hacerse por el sistema de ternas o de listas y, en relación con esta última norma la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000 señaló su alcance en los fundamentos números 50 y 58 de la respectiva parte motiva. De la consideración numero 58 de la parte motiva de dicha sentencia, destacó lo siguiente: “No obstante, con respecto de la obligación de incluir en las ternas una mujer, deben hacerse las mismas observaciones que se hicieron en el fundamento No.50 a propósito de la cuota, es decir, que no puede entenderse que el cumplimiento del requisito analizado es inexorable, cuando en la conformación de aquellas concurren distintas personas o entidades” (fl. 372 cdno. 2 - negrillas y subrayado del texto). b) Sostiene que los demandantes incurren en error al interpretar y fijar el alcance de dicha sentencia de la Corte Constitucional, porque el argumento expuesto al analizar el artículo 6° de la ley 581 de 2000, deja ver que esa Corporación “... fue muy cuidadosa en preservar la facultad que la Ley estableció a favor de quienes integran las listas o proponen las ternas, entendiendo que la disposición no consagró, como se dijo ya, un imperativo inexorable a quienes elaboran las listas o las ternas; y que, por el contrario, señaló una facultad o una potestad, que se aconseja dirigir en sentido favorable a la mujer, pero sin considerarla limitante” (fl. 373 cdno. 1).
La sentencia de la Corte es clara en cuanto al alcance legal de los postulados que hacen relación a la inclusión de la mujer en las ternas, pues, de una parte, señaló que se trata de un “compromiso” de las autoridades, lo cual revela que no se está frente a una obligación; y de otra, puso de presente que lo aconsejable no significa ineludible, cuando quiera que en la elaboración de las ternas participan varias personas o entidades, ya que dicha Corporación expresamente señaló que “no puede entenderse que el cumplimiento del requisito analizado es inexorable, cuando en la conformación de aquellas concurren distintas personas o entidades” (fl. 374 cdno. 2 - negrillas y subrayado del texto). c) De acuerdo con los artículos 239 de la Constitución y 44 de la ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia tiene como función constitucional la de presentar tres ternas al Senado de la República para la designación de los Magistrados de la Corte Constitucional. Para ello, esa Corporación se rige en su actuación por los artículos 235 numeral 6 de la Carta Política; 17, numerales 4 y 7 de la ley 270 de 1996; 5°, 6° y 10° del Reglamento de esa Corporación, contenido en el Acuerdo número 022 del 18 de junio de 1998, relativos estos últimos al quórum, a las votaciones y a las funciones. d) El proceso que sigue la Corte Suprema de Justicia para la confección de la terna “hace que sea imposible cualquier tipo de inclusión obligatoria habida cuenta que de conformidad con el Reglamento de la Corporación las elecciones se realizan con base en el sistema de mayorías,
determinado por el libre, soberano y autónomo ejercicio del derecho al voto, con carácter secreto ...” (fl. 374 cdno. 2). e) Pese a que las Leyes 8ª de 1959, 51 de 1981 y 35 de 1986 inspiraron la ley 581 de 2000, no consagran el derecho de las mujeres a formar parte de las ternas para ser elegidas como Magistradas de la Corte Constitucional.
6. Asunción de conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Por la importancia jurídica del asunto, la Sección Quinta sometió a consideración de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Co
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