CE-11001-03-28-000-2001-0012-01(2480)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0012-01(2480)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ELECCIÓN MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Integración de ternas. Renuncia a integrar la terna / TERNA - Integración. Renuncia a integrarla La elaboración de ternas es acto propio del Presidente de la República, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es su facultad y su deber, que cumplen en forma autónoma y unilateral. Así, las ternas se perfeccionan en cuanto son expedidas por la autoridad correspondiente, pues no requieren de la aceptación de los candidatos, y por lo mismo su renuncia es inane, aun cuando, desde luego, bien podrían los elegidos no aceptar el cargo. La terna integrada por los abogados Marco Gerardo Monroy Cabra, Susana Montes de Echeverri y Hernando Yepes Arcila que fue presentada el 28 de noviembre de 2.000 al Senado para proveer el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional no sufrió modificación, por cuanto, aparte de la ineficacia de la renuncia del abogado Yepes Arcila, el Presidente de la República, en su autonomía, reiteró su decisión de incluirlo en esa terna. NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia con fundamento en desintegración de la terna / TERNAIntegración / COMISIÓN DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL - Inactividad en lo concerniente a verificar calidad de candidato a elección, no hace nula la del elegido / MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Nulidad de la elección. Integración de terna. Inactividad de Comisión de Acreditación documental Se ha demandado la nulidad del acto de elección del abogado Marco Gerardo
Monroy Cabra en el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional realizada por el Senado el 13 de diciembre de 2000, La Comisión de Acreditación Documental del Senado, dijo la demandante, no tuvo oportunidad de revisar documentos que demostraran que el candidato Hernando Yepes Arcila reunía las calidades del cargo ni el Senado evaluar informe alguno de esa Comisión antes de realizar la elección, como exigen los artículos 21 y 60 de la ley 5.ª de 1.992, con lo cual fueron violados. Según lo establecido en el artículo 60 de la ley 5.ª de 1.992, en cada una de las cámaras habrá una comisión de acreditación documental integrada por no menos de cinco miembros, a la que corresponde examinar los documentos de acreditación de las calidades de quienes aspiren a ocupar cargos de elección del Congreso o de las cámaras legislativas e informar a la plenaria, que debe evaluarlo antes de la elección del caso. Así no se hizo en este caso en lo que corresponde a las calidades del abogado Hernando Yepes Arcila, omisión que, sin embargo, no tiene el efecto de hacer nula la elección del abogado Marco Gerardo Monroy Cabra como Magistrado de la Corte Constitucional si, por otra parte, los integrantes de la terna, todos ellos, reunían los requisitos del cargo, asunto que la demandante no discute.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0012-01(2480)
Actor: DORA LUCY ARIAS GIRALDO Demandado: MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Dora Lucy Arias Giraldo presentó demanda para que se declarase nulo el acto de 13 de diciembre de 2.000 por el cual el Senado eligió Magistrado de la Corte Constitucional al abogado Marco Gerardo Monroy Cabra, y para que, en consecuencia, se ordenara al Presidente de la República elaborase nueva terna y al Senado realizara una nueva elección con base en la misma Dijo la demandante que para reemplazar al Magistrado Alejandro Martínez Caballero, cuyo período finalizaba, el Presidente de la República remitió al Senado una terna compuesta por los abogados Hernando Yepes Arcila, Marco Gerardo Monroy Cabra y Susana Montes de Echeverri; que el abogado Hernando Yepes Arcila, en nota de 12 de diciembre de 2.000 enviada al Senado, manifestó que renunciaba a estar en esa lista, porque no contaba con tiempo suficiente para reunir la documentación requerida; y que en sesión del día siguiente el Senado, en vez de solicitar al Presidente que completara la terna con otro candidato, en lugar de Yepes Arcila, optó por designar Magistrado a Monroy Cabra.
Dijo la demandante que se violó la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia, según la cual la elección de magistrados de la Corte
Constitucional ha de hacerse por el Senado de ternas que envíen el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y que en este caso no hubo terna, “por la sencilla razón de que el nominador solamente escogió entre los dos nombres que quedaban después de la renuncia de uno de los ternados”; que se violó también el artículo 6.º de la Constitución, porque tanto el Presidente de la República como los Senadores, en su condición de servidores públicos, tenían el deber de respetar la ley; y que se violó el artículo 239 de la misma, porque con la acción y omisión referidas no se tuvo en cuenta el espíritu de la Constitución de realizar la elección escogiendo entre tres abogados que cumplieran los requisitos, de manera que si uno de ellos renunció debía completarse la terna con otro que llenara las condiciones exigidas. Dijo también que si bien el Presidente, mediante oficio de 13 de diciembre de 2.000 dirigido al Senado, insistió en que se tuviera en cuenta en la terna el nombre del abogado Yepes Arcila, la Comisión de Acreditación Documental del Senado no tuvo oportunidad de revisar los documentos que acreditaban que ese candidato reunía las calidades del cargo ni el Senado evaluar el informe de esa Comisión antes de hacer la elección, como exigen los artículos 21 y 60 de la ley 5.ª de 1.992, que, por ello, también fueron violados; que la terna quedó incompleta, en vista de que el abogado Yepes Arcila no estaba habilitado para formar parte de ella al momento de la elección; y que la sola manifestación del Presidente de la República en el sentido de que ese candidato reunía los
requisitos, no satisfacía la necesidad de presentar los documentos que así lo demostraran.
2. La contestación a la demanda El demandado, abogado Marco Gerardo Monroy Cabra, Magistrado de la Corte Constitucional, contestó la demanda, por medio de apoderado.
Dijo que el Senado hizo la elección de terna presentada por el Presidente de la República, debido a que este la ratificó e insistió en ella mediante comunicación de 13 de diciembre de 2.000; que la terna nunca se desintegró y tuvo eficacia en la medida en que se sometieron a votación los tres nombres de sus integrantes; que, entonces, no fueron violados los artículos 6.º y 239 de la Constitución, como tampoco la ley 270 de 1.996; que la prueba de la desintegración de la terna corría a cargo de la demandante, que no la suministró; y que según consta en el acta de 13 de diciembre de 2.000 el nombre de Hernando Yepes Arcila siempre formó parte de la terna de la cual el Senado eligió al abogado Marco Gerardo Monroy Cabra como Magistrado de la Corte Constitucional. Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, alegando que la elección acusada es un acto administrativo complejo conformado por la terna, la comunicación de 13 de diciembre de 2.001 y el acto mismo de elección, por lo cual debía solicitarse la anulación de todos esos actos, pero como solo se demandó el acto de elección, la terna y la comunicación del Presidente quedaron vigentes, sin embargo de lo cual es imposible dividir el acto administrativo para
considerar únicamente el acto de elección. Y como excepción de fondo alegó también que como no se solicitó la anulación de la terna, esta es válida, no se desintegró y tuvo plena eficacia, y explicó al respecto que conforme al artículo 239 de la Constitución el Presidente de la República tiene la facultad de presentar ternas al Senado para que de sus integrantes se elijan los magistrados de la Corte Constitucional, y así lo hizo; que el abogado Yepes Arcila manifestó al Senado su intención de declinar la postulación, pero que el Presidente insistió en su nombre y mantuvo así la terna; que el Senado aceptó la insistencia del Presidente y sometió a votación los nombres de sus tres integrantes, y que en la sesión de 13 de diciembre de 2.000 del Senado la terna se discutió y examinó y produjo plenos efectos. Propuso también como excepción de fondo que la ausencia de prueba de los requisitos para ocupar el cargo antes de la elección no vicia el acto, porque, dijo, en la demanda no fue planteado como causal de nulidad el hecho de que el abogado Yepes Arcila no hubiera presentado los documentos necesarios ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado. Y que no era necesario acreditar requisitos cuando los documentos pertinentes reposaban en los archivos de la entidad respectiva; que es sabido que el abogado Yepes Arcila fue Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, lo que indica que sobradamente reunía los requisitos para ocupar la dignidad de Magistrado de la Corte Constitucional, y que, además, el artículo 10, inciso segundo, del Código Contencioso
Administrativo establece que los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad, por lo cual, si fue elegido en 1.992 por el Congreso Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, y habida cuenta que los requisitos para ese cargo son los mismos que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, debe concluirse que los documentos para acreditar esos requisitos reposan en los archivos del Congreso.
3. Los alegatos de conclusión En la oportunidad legal para alegar lo hizo el demandado, por conducto de su apoderado, manifestando que si bien los candidatos deben presentar ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado los documentos que demuestren que cumplen los requisitos para ocupar el cargo, ese procedimiento no impide que el Senado no efectúe la elección ni puede desintegrar una terna; que lo que se pretende con la acreditación de los requisitos ante la referida Comisión es evitar que resulte elegido un candidato que no llene los requisitos, pero de ninguna manera que la elección se supedite al informe de esa Comisión, por cuanto ese es un procedimiento no establecido en norma alguna.
También la demandante alegó de conclusión aduciendo, en esencia, que el acto por medio del cual el Senado eligió magistrado de la Corte Constitucional al abogado Marco Gerardo Monroy Cabra es autónomo, supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y entre estos la pluralidad de candidatos elegibles, postulados, en este caso, por el Presidente de la República; que esa
“posibilidad de elección es filtrada por la normatividad nacional en normas claras de la ley 5.ª de 1.992 (Reglamento del Congreso), artículos 21 y 60 que claramente indican el proceso de acreditación documental por medio de una comisión establecida para ello”; que la pluralidad de elegibles no puede entenderse solamente desde el punto de vista cuantitativo sino también cualitativo, esto es, que los candidatos hayan demostrado ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado que reúnen los requisitos del cargo, y que ello no ocurrió en relación con el candidato Hernando Yepes Arcila. Y dijo también que no debía haberse demandado la terna, que no nació viciada; que lo que se alega es su desintegración, por la renuncia del abogado Yepes Arcila, y que el vicio de que adolece la elección no surgió de la conformación de la terna, sino de su desintegración.
4. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó fueran denegadas las peticiones de la demanda.
Dijo la Procuraduría que las excepciones previas no son procedentes en los procesos cuyo trámite se surte ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, que existe formulación incidental, pero que se impone su consideración como presupuestos procesales; que la alegación de ineptitud de la demanda sobre la base de que no se acusó el acto complejo que surge de la conjunción de la terna presentada por el Presidente de la República y el acto de elección que realizó el Senado, no está llamada a prosperar, porque tratándose de
magistrados de la Corte Constitucional la voluntad de designación no surge de la fusión de voluntades de dos órganos públicos, sino que nace de manera autónoma e independiente de la simple determinación del órgano legislativo, pues la terna que el Presidente presenta es solo un acto de trámite, que no crea situación de derecho definitiva y quienes la conforman son titulares de una mera expectativa; y que los actos administrativos complejos son aquellos que surgen del concurso de voluntades de varios órganos, que se funden en una sola voluntad en la decisión definitiva. De la primera de las excepciones de mérito propuestas -la fundada en la alegación de que la terna era válida, no se desintegró y tuvo vigencia, porque no se pidió su anulación-, dijo que era, en realidad, la planteada como previa, que ya se examinó, y reiteró que el acto de elección no es un acto complejo y que la terna es solo un acto de trámite, y explicó que la determinación de la validez de la terna y su vigencia constituyen el fondo del asunto que ha de ser decidido. De la segunda excepción de mérito -la de que la ausencia de la prueba de los requisitos para ocupar el cargo antes de la elección no vician el acto-, que es también aspecto propio de la decisión de fondo. Y de la tercera excepción propuesta -la de que no es necesario acreditar requisitos cuando los documentos pertinentes reposan en los archivos de la entidad que los exige-, que no enerva las pretensiones, porque requiere de la realización de un análisis normativo que permita llegar a la conclusión de considerar idénticos los requisitos para ser
magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el fondo del asunto dijo la Procuraduría que dos cargos planteó la demandante, a saber, que la elección no se realizó con base en una terna, como exigen la Constitución y ley, por la renuncia del abogado Hernando Yepes Arcila; y que no se acreditó ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado que este reunía los requisitos del cargo. Del primero explicó que según el artículo 239 de la Constitución los magistrados de la Corte Constitucional deben ser elegidos por el Senado de ternas presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que tienen la facultad y el deber de hacerlo, sin más limitaciones que las que la propia Constitución señala en sus artículos 232 y 240, a lo que ninguna otra condición puede agregarse; que solo la Comisión de Acreditación Documental del Senado, autorizada por la ley 5.ª de 1.992, puede rechazar candidatos, si no reúnen los requisitos constitucionales; y que, siendo así, no es válida la renuncia de los candidatos a formar parte de una terna, porque su integración es potestad y deber de otros, aun cuando, desde luego, producida la elección el elegido puede renunciar a la misma. Explicó también que el Presidente de la República decidió no aceptar la renuncia del abogado Hernando Yepes Arcila e insistió en su postulación, frente a lo cual aquel guardo silencio, es decir, que aceptó las razones del Presidente; y que los candidatos de
la terna de que resultó elegido el abogado Marco Gerardo Monroy Cabra fueron todos considerados y por todos ellos se votó, es decir, que la elección se hizo de una terna, integrada por personas idóneas, lo que indica que la terna no se desintegró. Del segundo cargo dijo la Procuraduría que, según lo establecido en los artículos 60 y 61 de la ley 5.ª de 1.992, cuando los documentos allegados para acreditar requisitos no resulten suficientes, la comisión de acreditación documental correspondiente debe hacer la objeción, y devolver los documentos a la autoridad postulante para su corrección o para que disponga el envío de los documentos que acrediten las calidades del nuevo candidato; que, en este caso, la Comisión de Acreditación Documental del Senado solicitó los documentos y concluyó que los candidatos reunían los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Constitución para ser magistrado de la Corte Constitucional; que, además, el Presidente de la República, al reiterar la postulación del abogado Yepes Arcila, destacó que sus calidades constituían un hecho notorio, pues era de público conocimiento que había ocupado los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, para los cuales se exigen las mismas calidades que para magistrado de la Corte Constitucional, y que, siendo así, no era necesario repetir su demostración en esta oportunidad, lo cual fue entendido y aceptado por la Comisión, que le dio curso a la terna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión procesal El demandado, abogado Marco Gerardo Monroy Cabra, propuso la que denominó
excepción previa de inepta demanda, porque en ella no se solicitó fueran declarados nulos los actos administrativos de integración de la terna de candidatos ni la comunicación del Presidente de la República de 13 de diciembre de 2.000 mediante la cual insistió en la terna presentada, que junto con el acto de elección, dijo, constituyen un acto complejo. Como en anteriores ocasiones, se advierte que en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión y deben ser decididas en la sentencia, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, las denominadas excepciones previas -que son las referidas al procedimiento y que en el proceso civil se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y deben decidirse previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil-, indican la falta de los presupuestos necesarios para la formación válida del proceso, y son por lo mismo verdaderos impedimentos procesales, que como tales pueden plantearse en los procesos contencioso administrativos. Uno de esos presupuestos es, precisamente, la demanda presentada en debida forma, a falta de la cual, es decir, cuando la demanda es inepta, el pronunciamiento ha de ser inhibitorio. Pues bien, según lo establecido en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la anulación de una elección debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara. Y eso hizo la demandante, que demandó la anulación de la elección del abogado
Marco Gerardo Monroy Cabra como Magistrado de la Corte Constitucional efectuada por el Senado el 13 de diciembre de 2.000 y que consta en el acta 27 correspondiente a la sesión ordinaria de esa fecha. La demanda, entonces, no adolece del vicio de ineptitud que se le atribuye. Por otra parte, el demandado al contestar la demanda adujo, como excepciones de fondo, que como no se pidió la anulación de la terna esta era válida, no se desintegró y tuvo plena eficacia; que la ausencia de prueba de los requisitos del cargo antes de la elección no vicia el acto; y que no es necesario acreditar requisitos cuando los documentos pertinentes reposen en los archivos de la entidad que los exige. En rigor, no son excepciones todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado para oponerse a las pretensiones del demandante. Solo son excepciones hechos, distintos de los alegados por el demandante, que el demandado oponga a aquellos, para destruir las pretensiones del demandante, o modificarlas, o diferir sus efectos. Así, pues, las alegaciones del demandado, no constituyen excepciones de fondo, pero son, sí, razones que habrían de ser tenidas en cuenta.
2. El aspecto de fondo La ciudadana Dora Lucy Arias Giraldo ha demandado se declare nulo el acto de elección del abogado Marco Gerardo Monroy Cabra en el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional realizada por el Senado el 13 de diciembre de 2.000, que consta en el acta 27 correspondiente a la sesión ordinaria de esa misma fecha, y
planteó dos cargos. a. Primer cargo Dijo la demandante que fueron violados los artículos 6.º y 239 de la Constitución, porque la elección no se hizo de una terna de candidatos, por la renuncia de uno de sus integrantes, el abogado Hernando Yepes Arcila. Según el artículo 239 de la Constitución, la Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley, que serían elegidos por el Senado de ternas presentadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En los artículos 173, numeral 6, de la Constitución y 313, numeral 5, de la ley 5.ª de 1.992, “por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, se reiteró que es atribución del Senado elegir a los magistrados de la Corte Constitucional. En el artículo 44 de la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia, fue establecido que la Corte Constitucional estaría integrada por nueve magistrados elegidos por el Senado de ternas presentadas así: tres por el Presidente de la República, tres por la Corte Suprema de Justicia y tres el Consejo de Estado, un magistrado por cada terna. También en el artículo 318 de la ley 5.ª de 1.992 se dispuso que los magistrados de la Corte Constitucional serían elegidos por el Senado de ternas enviadas por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tres ternas cada uno. La elaboración de ternas es acto propio del Presidente de la República, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es su facultad y su deber, que cumplen en forma autónoma y unilateral. Así, las ternas se perfeccionan en cuanto son expedidas por la autoridad correspondiente, pues no requieren de la aceptación de los candidatos, y por lo mismo su renuncia es inane, aun cuando, desde luego, bien podrían los elegidos no aceptar el cargo. Para reemplazar al Magistrado Alejandro Martínez Caballero el Presidente de la República, mediante oficio de 28 de noviembre de 2.000, envió al Senado una terna de candidatos integrada por los abogados Marco Gerardo Monroy Cabra, Susana Montes de Echeverri y Hernando Yepes Arcila (folio 236). Consta en el acta 26 correspondiente a la sesión ordinaria del Senado de 12 de diciembre de 2.000, publicada en la Gaceta del Congreso, año X, número 2, de 19 de enero de 2.001, que en esa sesión se dio lectura a una carta del abogado Yepes Arcila, cuyo texto es el siguiente: “Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2.000 Señor doctor
MARIO URIBE ESCOBAR
Presidente Honorable Senado de la República En su Despacho Apreciado Señor Presidente: El breve lapso transcurrido desde cuando finalizado mi reciente viaje al exterior, supe la honrosísima vinculación de mi nombre a una de las ternas formuladas por el señor Presidente de la República para la escogencia de nuevos magistrados de la Corte Constitucional, me resultó insuficiente para tomar las providencias personales exigidas por la eventual aceptación de la
candidatura y para completar el acopio de los documentos necesarios en orden a la acreditación de los requisitos constitucionales, dispersos como están en diversos archivos. Ello explica, señor Presidente, que hasta la fecha no haya dirigido al honorable Senado ni a usted como su representante, ninguna manifestación de voluntad en torno a esta nominación y que me haya abstenido de enviar la hoja de vida que prevén las normas pertinentes. Soy conciente que mantener por más tiempo la espera de la reunión de los documentos podría privar a los órganos constitucionales responsables de la nominación y elección de la posibilidad de decidir tempestivamente mi sustitución en la terna, en caso que llegara a ser necesario. De allí que haya decidido declinar la participación en este proceso electoral absteniéndome de aceptar la candidatura, lo cual he informado en el día de hoy al señor Presidente de la República y estoy notificando al honorable Senado por el elevado intermedio de usted. Le ruego transmitir a los honorables Senadores mi respetuoso saludo” (folios 229 vuelto y 230). En la misma acta consta que enseguida intervino el Presidente del Senado, que dijo: “Honorables Senadores, estimo que lo prudente sea esperar la respuesta del señor Presidente de la República a la comunicación que le ha dirigido el doctor Yepes Arcila. Si nos tuviéramos que pronunciar lo haríamos mañana” (folio 230). El Presidente de la República, por su parte, manifestó al respecto lo siguiente: “Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2.000 Señor Doctor
MARIO URIBE ESCOBAR
Presidente Honorable Senado de la República
E. S. M.
Apreciado Señor Presidente: En la tarde de ayer el doctor Hernando Yepes Arcila, quien figura en una terna de candidatos presentada por mí al Honorable Senado de la República para proveer una plaza de magistrado en la Corte Constitucional, me comunicó que por no haber podido completar la documentación exigida para presentarla a la Comisión de Acreditaciones del Senado, declinaba su postulación. Entiendo que en el mismo sentido se dirigió a usted.
Al respecto me permito manifestarle que al considerar el nombre del doctor Hernando Yepes Arcila para integrar la terna aludida, tuve en cuenta sus calidades personales y profesionales y su trayectoria como Magistrado que fue de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y su dedicación a la docencia, por lo que es de público conocimiento que tiene todas las calidades y requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ocupar el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, como lo tienen los demás ilustres candidatos. Por lo anteriormente expuesto y, considerando que el acto administrativo contentivo de la terna, requiere para su revocatoria directa el acuerdo de quien lo expidió y del interesado, y aquí no existe mi voluntad para hacerlo, es por lo que insisto para que el Honorable Senado de la República efectúe la elección correspondiente” (folios 237 y 238). Entonces, la terna integrada por los abogados Marco Gerardo Monroy Cabra, Susana Montes de Echeverri y Hernando Yepes Arcila que fue presentada el 28
de noviembre de 2.000 al Senado para proveer el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional no sufrió modificación, por cuanto, aparte de la ineficacia de la renuncia del abogado Yepes Arcila, el Presidente de la República, en su autonomía, reiteró su decisión de incluirlo en esa terna. Y el abogado Marco Gerardo Monroy Cabra fue elegido por el Senado en sesión ordinaria de 13 de diciembre de 2.000, de esa terna; realizada la votación, se obtuvo el siguiente resultado: “Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, 63 votos. Doctora Susana Montes de Echeverri, 22 votos.’’ Doctor Hernando Yepes Arcila, 13 votos. En blanco, 2 votos. Total 100 votos. En consecuencia, ha sido elegido Magistrado de la Corte Constitucional el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. La Presidencia pregunta a la plenaria: ¿Declara constitucional y legalmente elegido Magistrado de la Corte Constitucional al doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. Y el Senado responde afirmativamente”. Así consta en consta en la Gaceta del Congreso, año X, número 4, de 24 de enero de 2.001, en que fue publicada el acta 27 correspondiente a esa sesión (folio 22 vuelto). Todo lo anterior indica, también, que no fue violado el artículo 6.º de la Constitución, según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. El cargo no prospera. b. Segundo cargo La Comisión de Acreditación Documental del Senado, dijo la demandante, no
tuvo oportunidad de revisar documentos que demostraran que el candidato Hernando Yepes Arcila reunía las calidades del cargo ni el Senado evaluar informe alguno de esa Comisión antes de realizar la elección, como exigen los artículos 21 y 60 de la ley 5.ª de 1.992, con lo cual fueron violados. Se advierte, primeramente, que el artículo 21 citado hace parte del capítulo segundo, De los funcionarios elegidos por el Congreso, del título I, Del Congreso Pleno, de la ley 5.ª de 1.992, y está referido a elecciones que deba hacer el Congreso en pleno, esto es, las elecciones de Vicepresidente General de la República -en los casos de falta absoluta-, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Contralor General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 141, 205, 254, numeral 2, y 267 de la Constitución y 18, numerales 3, 4 y 6, y 20 de la misma ley. Su invocación para el caso es, entonces, impertinente. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 60 de la ley 5.ª de 1.992, en cada una de las cámaras habrá una comisión de acreditación documental integrada por no menos de cinco miembros, a la que corresponde examinar los documentos de acreditación de las calidades de quienes aspiren a ocupar cargos de elección del Congreso o de las cámaras legislativas e informar a la plenaria, que debe evaluarlo antes de la elección del caso. Así no se hizo en este caso en lo que corresponde a las calidades del abogado
Hernando Yepes Arcila, omisión que, sin embargo, no tiene el efecto de hacer nula la elección del abogado Marco Gerardo Monroy Cabra como Magistrado de la Corte Constitucional si, por otra parte, los integrantes de la terna, todos ellos, reunían los requisitos del cargo, asunto que la demandante no discute. El cargo no prospera.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
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