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CE-11001-03-28-000-2001-0014-01_20020906-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0014-01_20020906-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega en tanto no contiene en su parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca motivo de duda / NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano [E]l artículo 309 del C.P.C. establece que la aclaración de la sentencia tiene lugar cuando se cumplan estas dos condiciones: a) que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda. b) que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. (…). No le asiste razón al demandante cuando sostiene que en las sentencias (…) citadas la Sala al decretar la nulidad de la elección solicitada no tuvo en cuenta si se alteraba o no el resultado electoral, pues, (…) en todas las (…) providencias se ratificó el criterio de que solo se puede anular una elección cuando el número de votos nulos cambie el resultado electoral, en aras de salvaguardar la juridicidad del proceso electoral y preservar la eficacia del voto válido, pues de lo contrario, la declaración de nulidad del voto falso resulta inocua. Por lo demás, la sentencia cuya aclaración se solicita no ofrece motivo de duda. Tampoco se omitió en la decisión alguno de los extremos de la litis, que pudiera dar lugar a una adición de la misma. (…), pues la sentencia guarda perfecta congruencia con lo pedido. (…). Advierte la Sala que en la fundamentación de la nulidad el demandante se sirve de los mismos argumentos que utilizó para solicitar la adición y aclaración de la sentencia, que se sintetizan en la consideración de que en la sentencia dictada en el proceso de la referencia se aplicó

equivocadamente la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, contenida en la sentencia de febrero 19 de 1989, Expediente 0338. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 80, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prescribe lo siguiente: (…). Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código [CCA] establece. (…). El incidente de nulidad objeto de estudio no está autorizado expresamente por la ley, toda vez que la “incorrecta aplicación de la jurisprudencia” no es causal de nulidad. (…). No obstante lo anterior, se advierte que el proceso electoral que culminó con la sentencia de julio 15 de 2002 se adelantó conforme a lo establecido en los artículos 223 y siguientes del C.C.A, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las notificaciones de todas las actuaciones cumplidas dentro del proceso al igual que la sentencia se surtieron conforme lo ordena la Ley, tal como consta en el expediente. Tampoco se incurrió en vías de hecho, porque como se expresó anteriormente, no se presentó una actuación judicial contraria a las normas aplicables al caso, sino una divergencia entre la interpretación de la Sala y el criterio del demandante. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el incidente de nulidad será rechazado de plano.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0014-01(2482 Y 2456)

Actor: VÍCTOR JOSÉ CADENA CARO Y OTRO

Demandado: RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS GUERRERO - GOBERNADOR

DEPARTAMENTO DEL CESAR - PERIODO 2001-2003

Referencia: Nulidad Electoral Única Instancia - Aclaración y adición

Sentencia

I. El demandante, en memorial presentado el día 5 de agosto de 2002, solicita

(fls.2869) que se aclare, se adicione o se dicte una sentencia complementaria toda vez que según su criterio, en la sentencia del 15 de julio de 2002, se incurrió en errores aritméticos, existen dudas respecto a sus disposiciones y se omitió decidir algunos aspectos de la litis. Las razones que invoca son las siguientes: “Dice la Sala que en síntesis el total de irregularidades en el presente proceso asciende a 1066, pero las pruebas demuestran lo contrario. Ahora si se aplica el volumen de votos o se anulan los votos como da a entender el magistrado ponente, no se zanja la diferencia, pero si se anulan las actas, como lo ordena en

forma clara, precisa y categórica la ley, el ganador es Alfonso Campo Soto. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una sola disposición que ordene anular o invalidar votos , ni ninguna norma que exija un mínimo de votos para anular las mesas. La ley en su artículo 223 y 226 numeral 2 del C.C.A. no admite ninguna clase de interpretación “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Además de lo anterior se excluyó de la providencia, la apreciación de otras pruebas oportunamente recaudadas y la decisión de otros extremos de la litis, que deberán ser objeto de pronunciamiento, lo que impone el deber legal de invalidar la providencia o adicionarla por medio de una sentencia complementaria aún de oficio (art. 311 del C. de P.C). Las omisiones son las siguientes: Número Número de votos de mesas Suplantacion 575 203 es Jurados sin 374 205 nombramient o Alteración de 4.692 44 actas Adulteración 942 29 de actas después de firmadas Jurados 23 20 cuyas cédulas no aparecen en el censo electoral Jurados que 7 6 votaron mas de una vez Jurados 11 10 cuyas cédulas no coinciden en el ANI Cédulas que 18 7 no figuran en el ANI y fueron

incluidas en el censo electoral Total 6642 524 irregularidade s Para resolver se considera: El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo dispone: " Aclaración: Hasta los dos siguientes a aquel en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega". La sentencia anterior le fue notificada a las partes por medio de edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección hasta el 8 de agosto de 2002 (fl.3005), y el memorial por medio del cual se solicita la aclaración fue presentado el 6 de agosto de 2002, dentro del término establecido en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, por lo que procede su estudio. A su vez, el artículo 309 del C.P.C. establece que la aclaración de la sentencia tiene lugar cuando se cumplan estas dos condiciones: a) que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda. b) que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. La razón aducida por el demandante en el memorial contentivo de la solicitud de aclaración expresa una discrepancia entre lo decidido por la

Sala y su propio criterio, pues, según él, “la Sala ha debido ordenar la anulación de los registros sin acudir a la tesis de un mínimo o máximo de irregularidades”. Sus argumentos se apoyan en las sentencias de febrero 19 de 1990, Expediente 0338 Magistrado Ponente Doctor Amado Gutiérrez, Mayo 31 de 2002 (Diputados de la Guajira), diciembre 7 de 2001(Diputados del Cesar), y julio de 2002 (alcaldía de San Juan del Cesar), entre otras. Si bien es cierto, en la sentencia de febrero 19 de 1989, Expediente 0338, la Sala sostuvo que: “mientras el legislador no determine hasta que porcentaje de votos inválidos es tolerable, un solo voto fraudulento debe ser suficiente para invalidar el registro cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas”, posteriormente, la Sala precisó dicho criterio teniendo en cuenta que el bien jurídico objeto de protección mediante el contencioso electoral es la elección misma, a cuyo respecto el ordenamiento jurídico ha establecido la presunción de legalidad y veracidad del acto que la declara, por lo que no sería jurídico ni proporcionado declarar la nulidad y después averiguar, mediante la práctica de nuevo escrutinio, si el resultado electoral se modifica o no como consecuencia de aquella. Si el resultado no se modifica luego del escrutinio, la declaración de nulidad carecería de todo fundamento lógico y jurídico. La anulación solo es posible decretarla cuando el escrutinio que debe practicarse como consecuencia de la misma está encaminado a declarar una nueva y diferente elección. Si el escrutinio culmina

necesariamente con la declaración de la misma elección, su práctica resulta innecesaria y carentes por completo de justificación las declaraciones de nulidad o de exclusión de votos que lo originen1. No le asiste razón al demandante cuando sostiene que en las sentencias citadas la Sala al decretar la nulidad de la elección solicitada no tuvo en cuenta si se alteraba o no el resultado electoral, pues, con excepción de la primera en la cual probablemente por un lapsus, se empleó la frase “..cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas..” y el empleo del verbo “adulterar” genera confusión. en todas las demás providencias se ratificó2 el criterio de que solo se puede anular una elección cuando el número de votos nulos cambie el resultado electoral, en aras de salvaguardar la juridicidad del proceso electoral y preservar la eficacia del voto válido, pues de lo contrario, la declaración de nulidad del voto falso resulta inocua. Por lo demás, la sentencia cuya aclaración se solicita no ofrece motivo de duda. Tampoco se omitió en la decisión alguno de los extremos de la litis, que pudiera dar lugar a una adición de la misma, como lo afirma el peticionario: " Además de lo anterior, se excluyó de la providencia, la apreciación de otras pruebas oportunamente recaudadas y la decisión de otros extremos de la litis, que deberán ser objeto de pronunciamiento, lo que impone el deber legal de invalidar la providencia o adicionarla por medio de una sentencia complementaria aún de oficio (art. 311 C. de P. C)”, pues la

sentencia guarda perfecta congruencia con lo pedido. En efecto, en el acápite de pretensiones del libelo de corrección de demanda, visible a folio 221 se solicita: " DECLARACIONES: 1)Es nulo el acto administrativo expedido el 12 de noviembre de 2000 por la Comisión Escrutadora Departamental que declaró elegido a Rafael Bolaños Guerrero, como Gobernador del Cesar, para el período 2001 a 2003, por existir falsedad en las listas y registros de votantes, actas de jurados de votación y adulteración de las actas de escrutinio (E-24), correspondientes a las mesas de votación que operaron en 1 Sentencia de diciembre 7 de 2001, Expediente 2716. 2 Sentencia de septiembre de 1995 Anales Tomo T-CXLIV segunda parte, página 1033. Expediente

1388. C. P. Doctor Amado Gutiérrez. los municipios y corregimientos del Departamento del Cesar,

las cuales relacionamos: “...” 2) Que como consecuencia de la anterior declaración se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados para la Gobernación del Cesar, en las precitadas elecciones, en el cual deberán excluirse del cómputo general los votos depositados en las mesas relacionadas en la petición precedente, por falsedad d elos registros de votantes (E-11), alteración y adulteración de las actas de escrutinio de el jurado de votación (E-14), y actas de escrutinio municipal (E-24), doble votación y suplantaciones. 3) Exclúyanse las actas de escrutinio del jurado de votación

de las mesas que operaron en los municipios y corregimientos del Departamento del Cesar, relacionados en el acápite de la adición de esta demanda (1. Declaraciones), en las cuales se individualizó el número de mesas, nombres, cédulas de sufragantes, los actos y los elementos apócrifos en forma específica para cada hecho, como se puede verificar en el capítulo precedente.

4. Así mismo, y como consecuencia del escrutinio, se haga una nueva declaración de elección del Gobernador del Cesar, a quien resultare validamente elegido y se expida la correspondiente credencial.

5. Que el escrutinio, la ejecución de la sentencia que lo ordene y expedición de la credencial se haga conforme a los artículos 247 y 249 del C.C.A.” La sentencia de julio 15 de 2002, denegó las pretensiones de las demandas acumuladas. Así las cosas, no se podía ordenar la práctica de un nuevo escrutinio toda vez que los escrutinios proceden como consecuencia de la declaración de nulidad del acto que declaró la elección en el evento de que en la sentencia respectiva se decrete la nulidad de un acta o un registro electoral para ordenar, en consecuencia, su exclusión del cómputo general de los votos.

II. En escrito separado, presentado en la misma fecha, el demandante propone un incidente de nulidad contra la misma sentencia a efecto de que se declare su invalidez porque, según manifiesta, se violó el derecho de defensa y el debido proceso por haber pretermitido la valoración de algunas pruebas.

En síntesis, el recurrente aduce:

Que la decisión judicial no está acorde con los preceptos legales que deben aplicarse porque en relación con el cargo de los jurados de votación que ejercieron sin nombramiento, la Sala decidió sobre la validez de los votos depositados en las urnas donde actuaron jurados de facto. Dice también que la Sala desconoció el texto del artículo 223 del C.C.A. que debe aplicarse en consonancia con el artículo 226 del mismo estatuto que ordena de manera imperativa, “ Anular las actas de los jurados de votación cuando exista falsedad o apocrifidad de los registros. De rompe se observa sin lugar a la mínima duda pues la norma es tan clarísima que no admite ninguna clase de interpretación, sino que debe aplicarse como fue concebida, que en ninguno de sus apartes habla de un mínimo o un máximo para que se decrete la nulidad de las actas. Las citadas disposiciones legales encajan exactamente en la jurisprudencia de fecha 19 de febrero de 1989, Magistrado Ponente doctor Amado Gutiérrez, Expediente 0338”.

Concluye afirmando que: “ se ha incurrido en una vía de hecho porque el criterio aplicado al caso concreto de la falsedad de las actas no concuerda con las normas que debió aplicar la Sala, ya que se demandó la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, mas no la invalidez de los votos o invalidez de las irregularidades porque los votos no se anulan, ellos se excluyen del nuevo cómputo general como consecuencia de la nulidad decretada”.

Advierte la Sala que en la fundamentación de la nulidad el demandante se sirve de

los mismos argumentos que utilizó para solicitar la adición y aclaración de la sentencia, que se sintetizan en la consideración de que en la sentencia dictada en el proceso de la referencia se aplicó equivocadamente la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, contenida en la sentencia de febrero 19 de 1989, Expediente 0338. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 80, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prescribe lo siguiente: “Art. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de

éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas que deban ser citadas como partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” (las negrillas no pertenecen al texto original) El incidente de nulidad objeto de estudio no está autorizado expresamente por la ley, toda vez que la “incorrecta aplicación de la jurisprudencia” no es causal de nulidad. Así lo ha expresado esta Sala, en pronunciamientos de abril 12, junio 26 y agosto 8 de 2002, Expedientes 2759 y 2853, los cuales se reiteran en esta oportunidad. No obstante lo anterior, se advierte que el proceso electoral que culminó con la sentencia de julio 15 de 2002 se adelantó conforme a lo establecido en los artículos 223 y siguientes del C.C.A, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las notificaciones de todas las actuaciones cumplidas

dentro del proceso al igual que la sentencia se surtieron conforme lo ordena la Ley, tal como consta en el expediente. Tampoco se incurrió en vías de hecho, porque como se expresó anteriormente, no se presentó una actuación judicial contraria a las normas aplicables al caso, sino una divergencia entre la interpretación de la Sala y el criterio del demandante. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el incidente de nulidad será rechazado de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : Deniégase la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de fecha julio 15 de 2002. Recházase la solicitud de nulidad.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

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