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CE-11001-03-28-000-2001-0014-01(2482-2456)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0014-01(2482-2456)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Celebración de contrato con Secretaría de Salud Departamental / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - No se configura por celebración de contrato de prestación de servicios profesionales / ENTIDAD TERRITORIAL - Extensión de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos: artículo 45 de la ley 200 de 1995 / GOBERNADOR - Celebración de contrato con Secretaría de Salud Departamental. Inhabilidad no se configura Violación artículo 45 de la Ley 200 de 1995. Para sustentar la violación de esta norma, el demandante propone atribuir la calidad de servidor público al demandado, y la deriva del hecho de que celebró un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretaría de Salud del Departamento. Interpretando el texto de la demanda, la Sala considera que la situación planteada por el demandante como generadora de la inhabilidad no encuadra en el artículo 45 trascrito, en cuanto la Secretaría de Salud del Departamento es una dependencia de la Gobernación y pertenece por tanto a la administración central, no a la administración descentralizada del mismo. Además, dado que el contrato lo suscribió el demandado con la Gobernación del Departamento no se puede pretender extender la situación fáctica que configura las causales definidas en el artículo 45 de la Ley 200 de 1995 a quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Departamento. Adicionalmente advierte la Sala que, aún en el evento de que esta disposición fuera aplicable a los gobernadores, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque,

según los documentos que obran en el proceso, aportados por el demandante, el demandado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar regido por la Ley 80 de 1993 y el mismo no le confiere el carácter de empleado público ni de trabajador oficial, pues el artículo 2º del Decreto 165 de 1997 que modificó el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su inciso final, al referirse a los contratos de prestación de servicios, estableció: “ Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales”. NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. La inhabilidad contenida en el artículo 179.3 de la Constitución no es aplicable a gobernadores / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - La contenida en el artículo 179.3 de la Constitución no es aplicable a gobernadores / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE GOBERNADOR - Principio de taxatividad. Aplicación del régimen de inhabilidades para presidente de la República / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Aplicación del régimen establecido para presidente de la República / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presupuestos para que se configure inhabilidad frente a gobernador Dijo el demandante que el señor Bolaños Guerrero se encontraba incurso en esta causal de inhabilidad (artículo 179.3 C.N) porque había suscrito, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, un contrato con el Departamento del Cesar, Secretaría de Salud y el Hospital Rosario Pumarejo de López. Sostiene

que esta norma le es aplicable a los gobernadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 de la C.N. La Sala estudiará si la norma antes transcrita, que regula inhabilidades de congresistas, es aplicable por remisión a los gobernadores. Sobre el particular, el artículo 303 de la C.N. ordena: “... La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección, determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos”. Esta norma defirió a la ley el establecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los gobernadores, con la condición de que no fuera “ menos estricto que el establecido para el Presidente de la República”. La Ley 617 de 2000, en sus artículos 30 y 31, estableció dicho régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores, pero, en su artículo 86 dispuso que “las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la presente ley, regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001” y, la elección cuya nulidad se pretende se realizó en el año 2000, por lo tanto no le es aplicable la Ley 617 de 2000. El artículo 197 de la Constitución, contiene el régimen de inhabilidades para presidente de la República aplicable a los gobernadores según la jurisprudencia. Se trata de la aplicación directa de la Constitución autorizada en ausencia de la regulación legal, tal como lo determinó la jurisprudencia de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo. La norma invocada por el actor es el numeral 3º del artículo 179 cuya violación se imputa al demandado establece: “3 Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. Es claro entonces que, de acuerdo a la remisión expresa del artículo 197 Constitucional, el numeral 3 trascrito no es aplicable a los gobernadores, porque el régimen de inhabilidades es taxativo, lo cual impide que pueda hacerse extensivo a los casos no previstos expresamente en la Constitución o la ley. Por lo tanto, la Sala se abstiene de estudiar el cargo planteado. JURADO DE VOTACIÓN - Votos nulos por ejercicio del cargo sin nombramiento y sin inscripción en el censo electoral. Votos válidos por ejercicio del cargo sin nombramiento pero con inscripción en el censo / CENSO ELECTORAL - Inscripción como presupuesto de validez del voto.

Jurado de votación: votos válidos y votos nulos / VOTO - Validez de los depositados por jurados de votación: sin nombramiento y sin inscripción en el censo electoral; o sin nombramiento pero con inscripción en el censo / ACTA DE ESCRUTINIO - Presupuestos para que se configure falsedad. Participación de jurados de votación que actuaron sin nombramiento y sin inscripción en censo electoral Queda entonces por examinar la validez que se otorgue a los votos depositados

por quienes actuaron como jurados sin nombramiento y en esa calidad, sufragaron en la elección cuestionada. Votaron como jurados de votación un total de 265 personas quienes ejercieron el cargo sin nombramiento. Estos votos son nulos porque fueron depositados contraviniendo el artículo 76 del C.E. en los términos en que quedó luego de ser modificado conjuntamente con el artículo 77 ibídem, por la Ley 6 de 1990, artículo 7, en cuanto exige al ciudadano la previa inscripción en el censo electoral para acceder a depositar su voto. Es claro que de conformidad con el artículo 101 del C.E. los jurados de votación pueden sufragar en la mesa donde prestan sus servicios, pero esta norma no puede justificar la votación de jurados que han actuado sin nombramiento y sin estar inscritos en el censo electoral. Votaron en las mesas donde se encontraban inscritos un total de 60 personas que ejercieron el cargo de jurados de votación sin nombramiento. Los votos así depositados son válidos en cuanto fueron emitidos con arreglo a las prescripciones legales y la circunstancia de que correspondan a ciudadanos que actuaron como jurados en el certamen electoral sin nombramiento no afecta su validez. Se precisa que algunas de estas personas votaron en la misma mesa en la que ejercieron el cargo de jurados porque allí se encontraba inscrita su cédula; estos votos se consideran válidos porque su vinculación a prestar el servicio público de jurados de votación no aparece relacionado con el interés de acceder por ese medio a depositar su voto, derecho que tenían asegurado de antemano con su inscripción en el censo

electoral. Consideración semejante se impone en relación con las personas que actuaron como jurados pero no votaron en la mesa en la cual ejercieron sus funciones sino en aquella en que aparecen inscritos en el censo electoral; por lo tanto, se trata igualmente de votos válidos. NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Acta de escrutinio con menos de dos firmas de jurados. Causal de reclamación / ACTA DE ESCRUTINIOAusencia de firmas de jurados. Causal de reclamación no de nulidad Muchas actas de escrutinios aparecen con menos de dos firmas de jurados, lo cual las hace nulas (reducido a la carencia de dos firmas por el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 ). La Sala se abstiene de estudiar el presente cargo toda vez que de conformidad con el artículo 192 numeral 3º del Código Electoral, el hecho de que las actas de escrutinio estén firmadas por menos de dos jurados de votación es causal de reclamación y reiteradamente ha expresado esta Sala que las causales de reclamación no son causales de nulidad. Ha dicho igualmente la Sala que puede ejercer control de legalidad sobre hechos que constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra dichas decisiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2757 del 01/12/14 de la Sección Quinta NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia: número de votos irregulares no altera resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL

VOTO - Aplicación. Nulidad elección de gobernador. Número de votos irregulares no altera resultado electoral El total de irregularidades probadas en el presente proceso ascienden a 1066. Según la jurisprudencia de la Sala, la incidencia de los votos nulos en el resultado electoral debe ser evaluado cuantitativamente respecto del total de la votación o de la diferencia de los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en orden descendente y solo en el evento en que se demuestre que el número de votos irregulares puede cambiar el resultado electoral, se decreta la nulidad. En el caso sub lite, el número total de votos obtenido por el señor Rafael Bolaños Guerrero, elegido como Gobernador del Departamento del Cesar fue de 91.512 y el número de votos obtenidos por el candidato Alfonso Campo Soto, quien le sigue en orden descendente, fue de 85.007, siendo la diferencia entre ellos de 6.505 votos. Así las cosas, los 1066 casos comprobados no mutan el resultado electoral y por lo tanto no procede el decreto de nulidad impetrado.

NOTA DE RELATORÍA: 2729 del 01/12/07 y 2125 del 99/01/28 de la Sección Quinta PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Marco legal y jurisprudencial / PROCESO ELECTORAL - Finalidad. Principio de la eficacia del voto / DERECHO AL VOTO - Protección. Aplicación del principio de la eficacia del voto De conformidad con el artículo 223 numeral 2 del C.C.A. las actas de escrutinio de los jurados de votación o de cualquier corporación electoral son nulas

“cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Tomada en su tenor literal esta disposición obligaría a la conclusión de que la discrepancia entre la realidad fáctica y jurídica de un acta de escrutinio o registro electoral, de cualquier naturaleza y alcance y lo consignado en el respectivo documento, determinaría la nulidad del mismo. Para la Sala ese no es el verdadero sentido del precepto por las razones que se expresan a continuación: La Corte Constitucional en sentencia de 7 de febrero del año 2001 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 223 del C.C.A.; decidió, entre otras medidas declarar exequible el inciso primero del artículo 226 del CCA en cuanto la consecuencia jurídica allí dispuesta se aplica en relación con los numerales 1, 2 y 5 del artículo 223 del C.C.A. Las razones tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad del mandato del inciso primero del artículo 226 del C.C.A. (ratio decidendi) cuando quiera que se esté en presencia de los hechos que constituyen la causal 2 del artículo 223 ibídem son sencillas y claras, más aún corresponden estrictamente al texto de la ley. Ello no obsta para que el juez interprete la norma para decidir su aplicación a un caso concreto, tal como lo ha hecho la Sección en numerosas y reiteradas oportunidades. Para tal efecto, la Sala ha tenido en cuenta las siguientes razones: En primer lugar, que la función electoral está regulada en parte en el Código Electoral y el objeto de éste, según el artículo 1 ibídem, es: “...

perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas”. El Código autoriza la utilización de 5 principios orientadores para la interpretación y aplicación de las leyes entre los cuales se encuentra el de eficacia del voto que se enuncia así: “Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que de validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector”. Este principio de textura abierta, es de imperativo acatamiento en la interpretación y aplicación de todas las normas electorales. Es cierto que las normas que regulan causales de nulidad son, por su naturaleza, de interpretación restrictiva y no es posible acudir a interpretaciones extensivas o por analogía de ellas, pero eso no significa que en su interpretación y aplicación no deba acatarse el principio de la eficacia del voto que corresponde a un aspecto diferente de la operación de la norma. Pues bien, no resulta correctamente aplicado el precepto del artículo 223.2 del C.C.A., cuando se anulan todos los votos depositados en una mesa de votación porque se acreditó que uno de ellos es inválido porque se estaría privando de validez a otros votos legítimamente emitidos e imposibilitando el ejercicio de la soberanía. Ello naturalmente da cabida al interrogante de saber cuantos votos falsos son necesarios y suficientes para anular un registro. Para responderlo, es preciso tener claro que el derecho al sufragio y la participación

electoral son los mecanismos jurídico institucionales previstos para que el ciudadano ejerza la soberanía de la cual emana el poder público, de ahí que el bien jurídico superior a tutelar es la elección de la cual surgen las autoridades que encarnan el poder público. Es claro el imperativo jurídico legal de proteger la pureza del sufragio, que surge no solamente de las normas que regulan su ejercicio y previenen la ocurrencia de vicios que lo afecten sino de otras normas punitivas que sancionan los delitos contra el sufragio y la falsedad, entre otras conductas. Pero dada la jerarquía de los valores implicados no hay duda de que en el juzgamiento contencioso electoral debe prevalecer el principio de la eficacia del voto para la interpretación del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., que impone que solo cuando el número de votos inválidos registrados en una elección tenga el efecto de mutar el resultado electoral, se debe declarar la nulidad de la elección. No existe ninguna otra forma de salvaguardar la elección y los valores, principios y derechos individuales y colectivos que ella comporta.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0014-01 - 11001-03-28-000-20010052-01 (2456-2482)

Actor: VÍCTOR JOSÉ CADENA CARO Y OTRO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CESAR Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.

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ANTECEDENTES

1.- DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR VÍCTOR JOSÉ CADENA

CARO. EXPEDIENTE N° 2482.

Actuando en su propio nombre, el ciudadano Víctor José Cadena Caro demandó la nulidad del acto administrativo del 12 de noviembre de 2000 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, a través del cual se declaró elegido como Gobernador del Cesar al señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero, para el período constitucional 2001-2003. Como consecuencia de dicha nulidad solicitó la cancelación de la credencial que acredita a Rafael Antonio Bolaños Guerrero como Gobernador del Cesar, para el período constitucional 2.001 a 2.003 y la convocatoria a nuevas elecciones. Fundamenta las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Hechos: 1.- El 29 de octubre del año 2.000 se celebraron elecciones en el país para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales. 2.- Como candidatos para Gobernador del Cesar se inscribieron Basilio Padilla, Alfonso de Jesús Campo Soto, Rafael Antonio Bolaños Guerrero y Eloy Quintero. 3.- El doctor Rafael Bolaños Guerrero fue avalado por el Partido Liberal y su

inscripción se produjo el 4 de agosto de 2.000 y ese día presentó su propuesta de plan de gobierno. Lo mismo hizo el candidato Alfonso de Jesús Campo Soto. 4.- El señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero fue contratista de la administración al servicio de la Secretaría de Salud del Cesar y devengaba unos honorarios mensuales de $3’150.000 desde el año 1.999 hasta el 27 de abril de 2.000, es decir, seis meses antes de su elección; por lo tanto estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador del Departamento de Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 200 de 1995. 5..- El señor Bolaños renunció al último contrato el 27 de abril de 2.000, pero esa renuncia no le fue aceptada por acto administrativo motivado, lo cual lo mantuvo ligado a la administración por esa relación contractual durante treinta días más, que es el lapso que tiene la administración para aceptar una renuncia. En el escrito de adición y corrección de la demanda (fl. 24 Expediente 2482) el demandante manifiesta que en razón de los contratos antes señalados, el señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero adquirió la calidad de servidor público, pues “en las órdenes de trabajo se le indica y ordena el lugar en donde debía cumplir su deber realizando las labores encomendadas por su patrón, Secretaría de Salud del Cesar (Gobernación del Cesar), causal que genera la de atribuirle funciones laborales”; dice que esta situación se prolongó hasta el año 2000, pues a pesar de haber presentado renuncia el día 27 de abril, para que dicha renuncia tenga

validez jurídica se requiere de su aceptación mediante el acto administrativo correspondiente, el cual no se expidió, por consiguiente, su vinculación laboral se extendió 30 días más, que es el término de que dispone la administración para aceptar la renuncia de los servidores públicos. Dice que el hecho anterior se sustenta en los diferentes contratos de trabajo y los cheques girados mensualmente a su favor, como pago de sus salarios por valor de $3’500.000.oo cada uno. La demanda fue admitida, se ordenó notificar por edicto y personalmente al señor Rafael Antonio Bolaños Guerrero, así como al Agente del Ministerio Público; se ordenó fijar en lista y se negó la suspensión provisional del acto acusado, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 152 del C.C.A. para que proceda la medida cautelar.(fl. 31-34,Expediente 2482). Normas violadas y concepto de violación: Como fundamentos de derecho de la demanda, el demandante citó las siguientes disposiciones: el artículo 179 numeral 3 de la C.N., los artículos 43 y 45 de la Ley 200 de 1995, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 162 de 1999. En capítulo separado del mismo libelo solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, aduciendo la violación manifiesta de los preceptos citados.

Contestación de la demanda: El Gobernador del Departamento del Cesar, notificado personalmente de la demanda, constituyó apoderado judicial quien procedió a su respuesta pidiendo que se despachen desfavorablemente todas sus pretensiones, porque su

representado no se encuentra incurso en inhabilidad alguna de carácter constitucional o legal para ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar, para el período 2.001 - 2.003. Frente al hecho primero y segundo, dijo que son ciertos, frente al tercero dijo que es parcialmente cierto porque el doctor Bolaños fue inscrito también por el movimiento Alternativa de Avanzada Social - ALAS; que el hecho cuarto es cierto; el hecho quinto lo aclaró en el sentido de que la inscripción fue hecha el día 10 de agosto de 2.000. Al hecho sexto respondió que el señor Bolaños Guerrero estuvo vinculado como contratista a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar en calidad de Asesor Externo, primero en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales N° 017 de 3 de mayo de 1.999, por un término de ocho meses, cuya ejecución se inició el 19 de mayo del precitado año y venció el 19 de enero de 2.000, lapso durante el cual percibió a título de honorarios la suma de $3.500.000.oo mensuales. Luego, a través de órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas, celebrados mensualmente durante el año 2.000 así: del 1° al 29 de febrero percibió $3’500.000.oo por honorarios, del 1° al 31 de marzo percibió $3’500.000.oo y del 1° al 27 de abril recibió $3.150.000.oo, lo cual quiere decir que su representado prestó servicios profesionales como contratista a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar

hasta el día 27 de abril de 2.000. Frente al séptimo hecho, dijo que no es cierto que hubiera tenido vínculo laboral con la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, sino que tuvo la calidad de contratista de prestación de servicios profesionales y que, por tal razón, no se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato a la Gobernación para el período 2.001 - 2.003. Frente al hecho octavo, dijo que es cierto que su representado renunció al último contrato, pero que éste tenía un término de duración definido y que por eso era innecesaria e improcedente la renuncia; que además, la renuncia está contemplada por la ley para los servidores públicos que tienen la calidad de empleados oficiales o sea, para los que están vinculados a través de un acto condición o de un nombramiento, pero no para los contratistas de prestación de servicios. Frente al hecho noveno, manifestó que no es cierto que las inhabilidades establecidas para los congresistas, se apliquen a los gobernadores y frente al hecho décimo, dijo que las normas allí citadas tampoco guardan relación con los hechos y fundamentos de la demanda, pues ese régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se aplica a los gobernadores. Apoya su defensa en las siguientes razones que se transcriben textualmente: “Como quiera que el tema del proceso o al cual se contrae la demanda es el relativo al régimen de inhabilidades de los gobernadores, considero oportuno precisar lo siguiente: La Constitución Política estatuyó que la ley fijará, entre otros aspectos, las

calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores (artículo 303) y como pauta a seguir por el legislador trazó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para Presidente de la República (artículo 304). Para la primera elección popular de gobernadores, esto es, la realizada el 27 de octubre de 1.991 y ante la ausencia del régimen legal, se establecieron inhabilidades en el artículo transitorio 18. En vista de que el legislador sólo consagró dicho régimen en la Ley 617 del 2000, régimen que entrará en vigencia a partir de las elecciones que se realicen en el presente año, según el artículo 86 de la misma, se han planteado dos tesis en materia de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores. Una, que propugna por la inexistencia del precitado régimen ante el carácter temporal del artículo transitorio 18; y la segunda, que propende por una aplicación directa de la Constitución, haciendo extensiva a los gobernadores las inhabilidades existentes para el Presidente de la República. Aún en el evento de que se acogiera la segunda tesis en el presente caso y se aplicaran las inhabilidades previstas en el artículo 197 de la Constitución Política para el Presidente de la República el único cargo público del orden departamental que generaría inhabilidad sería el haber desempeñado el de Gobernador un año antes de la elección. Dentro de esas inhabilidades previstas en el precepto últimamente citado no está consagrada la de contratista del departamento. Tampoco aparece ésta, dentro de las aplicables por extensión de los congresistas

(numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 ibídem), según el inciso 2° del referido artículo 197. Las consideraciones precedentes, al igual que las expuestas frente a cada uno de los diez hechos de la demanda, ponen en evidencia que el doctor Rafael Antonio Bolaños Guerrero no está incurso en inhabilidad constitucional o legal alguna que le impidiera ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2.001-2.003, razón por la cual deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Así se hará justicia y se respetará la voluntad mayoritaria del pueblo del Departamento del Cesar expresada en las elecciones del 29 de octubre de 2.000”. (Folios 81-90 cuaderno principal).

II.-DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO

CARRILLO, EXPEDIENTE N° 2456.

El señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, actuando en su propio nombre, demandó la nulidad del acto administrativo expedido el 12 de noviembre de 2.000 por la Comisión Escrutadora Departamental que declaró elegido a Rafael Bolaños Guerrero como Gobernador del Cesar, para el período 2.001 a 2.003, por existir falsedad en las listas y registros de votantes, actas de jurados de votación y adulteración de las actas de escrutinio (E-24), correspondientes a las mesas de votación que operaron en los municipios y corregimientos del departamento del Cesar que relaciona. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se practique un nuevo

escrutinio general de los votos depositados para la gobernación del Cesar en las precitadas elecciones, en el cual deberán excluirse del cómputo general los votos depositados en los que se demuestre falsedad de los registros de votantes (E11), alteración y adulteración de las actas de escrutinio del jurado de votación (E14) y actas de escrutinio municipal (E-24), doble votación y suplantaciones, se haga una nueva declaración de elección del Gobernador del Cesar, a quien resulte válidamente elegido y se expida la correspondiente credencial.

Hechos: 1.- El domingo 29 de octubre se realizaron elecciones populares en el Departamento del Cesar para escoger, entre otros, el Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2.001 - 2.003, en las cuales participaron tres candidatos con números en el tarjetón, así: BASILIO PADILLA, 01; ALFONSO CAMPO SOTO, 02; RAFAEL BOLAÑOS GUERRERO, 03. En dichas elecciones operaron mesas de votación en las cabeceras municipales y corregimientos del Departamento del Cesar. 2.- Practicados los escrutinios de los votos depositados en las referidas mesas por la Comisión Escrutadora Departamental, el 5 de noviembre de 2.000, se obtuvo el siguiente resultado: BASILIO PADILLA, 54.418 votos; ALFONSO CAMPO SOTO, 85.007 votos; y RAFAEL BOLAÑOS, 91.512 votos. Existió entre el segundo y tercer candidato una diferencia de 6.505 votos. 3.- Con base en el anterior resultado, la Comisión Escrutadora Departamental

declaró elegido a Rafael Bolaños Guerrero como Gobernador del Cesar, para el período 2.001 - 2.003. 4.- Se cometió un fraude generalizado en el Cesar, que comenzó desde las oficinas de Sistemas de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá al suministrar, en forma premeditada, información falsa e inexacta a la empresa privada que esa entidad contrató para elaborar el censo electoral y demás registros electorales, esto es, que se incluyeron en los disquetes cédulas cuya inscripción había quedado sin efectos, según resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral y luego aparecieron habilitadas para sufragar en el censo, con lo cual se dio vía libre a la suplantación o falsa identidad en forma masiva. Además se incluyó en el censo electoral, la lista de sufragantes (E-10) y en los registros de votantes formulario (E-11), cédulas que ya no figuran en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría, según certificación expedida por esa entidad. 5.- Se nombraron y sufragaron jurados de votación sin estar inscritos en el censo electoral (formulario E-10), o cuyas cédulas no existen en el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según certificación expedida por esa entidad; los jurados permitieron que se suplantaran ciudadanos que no concurrieron a las urnas pero cuyas cédulas figuraban en la lista de sufragantes (formulario E-10); permitieron que ciudadanos sufragaran varias veces; aceptaron que personas cuyas cédulas no figuraban en el Archivo

Nacional de Identificación sufragaran; alteraron los resultados porque en el acta de escrutinios primarios aparecen más votos que el número de votantes; además, aparecen actas de los jurados de votación con menos de dos firmas (formulario E-14). Se alteraron las actas de los jurados de votación en forma continua y actas del escrutinio municipal (formularios E - 14 y E - 24) después de firmadas, los jurados de votación permitieron que personas cuyas cédulas figuraban en la lista de sufragantes votaran 2 o más veces. Los tarjetones de algunos municipios estaban previamente marcados, prueba de ello es la captura, por parte de las autoridades, de ciudadanos y candidatos en Valledupar, Codazzi y Aguachica portando cantidades de tarjetones

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