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CE-11001-03-28-000-2001-0015-01(2483)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0015-01(2483)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Condena por peculado / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Condena por delito de peculado / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia ante falta de demostración de la manifiesta violación de norma / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE FOTOCOPIA - No lo tiene en proceso contencioso administrativo / GOBERNADOR - Improcedencia de suspensión provisional El demandante sustenta las inhabilidades del Señor Miguel Angel Bermúdez para ser elegido Gobernador del Departamento de Boyacá en el hecho de la condena a la pena de dos meses de interdicción para ejercer empleo o cargo público que, en primera instancia y mediante sentencia del 15 de octubre de 1985, según él, le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, la que fue aumentada a cuatro meses en segunda instancia por el Tribunal Superior de Boyacá según sentencia del 3 de marzo de 1986. Sin embargo, el hecho que, conforme al artículo 152 del C.C.A., se puede demostrar mediante documentos públicos acompañados con la solicitud para establecer mediante los mismos si efectivamente se produjo la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como infringidas, no se encuentra demostrado en el expediente, pues el demandante solo allegó fotocopias simples de las mencionadas providencias judiciales. Y del contenido de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., se desprende que las copias simples no tienen valor probatorio alguno, pues solo tienen el valor probatorio del original en los casos que menciona la segunda norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0015-01(2483)

Actor: JOSE HIPOLITO VARGAS ESPINOSA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 2001-2003, contenido en el Acta General de Escrutinio de Votos de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para ese Departamento, de fecha 5 de noviembre de 2000. Esto con base en un nuevo proyecto, pues el inicialmente presentado fue retirado.

Como la demanda reúne los requisitos formales y esta Sección es competente para conocer del proceso, se admitirá. En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto acusado. Se afirma que esa solicitud es procedente, pues la inhabilidad planteada en suficientemente clara, se encuentra probada y, por tanto, la violación de las normas acusadas es manifiesta. En la demanda se informa que el Señor Bermúdez Escobar fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia del 15 de octubre de 1985 a la pena de dos meses de interdicción para ejercer empleo o cargo público, como responsable del punible de peculado en la modalidad del

artículo 150 del Código Penal de 1936, cometido en su desempeño como Gerente de la Industria Licorera de Boyacá, pena que fue aumentada a cuatro meses mediante sentencia del 3 de marzo de 1986 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia del 11 de marzo de 1996 al desatar el recurso extraordinario de revisión. Señala que en dicha oportunidad la Corte hizo alusión a la gradación de la pena dando aplicación al principio de favorabilidad contenida en el Código Penal de 1936, pues éste solo establecía interdicción para el ejercicio de empleo o cargo público, mientras el Código de 1980 establece para esta clase de delitos pena de prisión, lo que indica que para la fecha en que se profirió el fallo condenatorio de primera instancia, el 15 de octubre de 1985, la pena era de prisión y no de interdicción para el ejercicio de empleo o cargo. De esta manera plantea que el Señor Miguel Angel Bermúdez Escobar se encontraba inhabilitado para ser elegido como Gobernador del Departamento de Boyacá en razón a que fue condenado por el ilícito de peculado por aplicación oficial diferente, sancionado con pena privativa de la libertad. Sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 304, numeral 2, de la Constitución Política, las inhabilidades e incompatibilidades de los Gobernadores, en ningún caso, pueden ser menos estrictas que las establecidas para el Presidente de la República, entre ellas las contenidas en el artículo 179 que, en su numeral 1º., consagra que no

podrán ser Congresistas, quienes “Hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos”. Señala que inhabilidad en similar sentido consagran los artículos 280 del Reglamento Interno del Congreso y 43 el Código Disciplinario Unico, éste último relativo a las inhabilidades para el desempeño de cargos públicos y que se aplica a los Gobernadores, pues éstos desempeñan o van a desempeñar cargos públicos. Agrega que el Señor Bermúdez Escobar al haber sido condenado por el delito de peculado por destinación diferente, igualmente se encuentra incurso en la previsión contenida en el artículo 122 de la Constitución Política que, en su inciso final, preceptúa que “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado con delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. Para concluir aduce que el Señor Bermúdez Escobar no reúne las calidades exigidas por la Constitución y la Ley para ser elegido como Gobernador, ni las éticas y morales que la dignidad de ese cargo exige. Procede, pues, el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los

siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primer requisito señalado, pues aunque en el capítulo de la demanda relativo a la suspensión provisional no se sustenta suficientemente la medida, dado que no se indica de manera concreta las normas superiores que pudieran resultar manifiestamente infringidas, ni se expresó el concepto de violación, la Sala deduce que para ese efecto se remitió a lo indicado en la demanda para solicitar la nulidad del acto demandado. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta infracción de las normas superiores señaladas como infringidas y, por consiguiente, en este momento no se puede concluir si se configuran o no las causales de inhabilidad aducidas en la demanda respecto del demandado. En efecto, el demandante sustenta las inhabilidades del Señor Miguel Angel Bermúdez para ser elegido Gobernador del Departamento de Boyacá en el hecho de la condena a la pena de dos meses de interdicción para ejercer empleo o cargo público que, en primera instancia y mediante sentencia del 15 de octubre de 1985, según él, le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, la que fue aumentada a cuatro meses en segunda instancia por el Tribunal Superior de Boyacá según sentencia del 3 de marzo de 1986. Sin embargo, el hecho que, conforme al artículo 152 del C.C.A., se puede

demostrar mediante documentos públicos acompañados con la solicitud para establecer mediante los mismos si efectivamente se produjo la manifiesta violación de las normas superiores invocadas como infringidas, no se encuentra demostrado en el expediente, pues el demandante solo allegó fotocopias simples de las mencionadas providencias judiciales. Y del contenido de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., se desprende que las copias simples no tienen valor probatorio alguno, pues solo tienen el valor probatorio del original en los casos que menciona la segunda norma. Esos casos son los siguientes: 1.- Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada; 3.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. De modo que si el demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran las inhabilidades que predica del Gobernador elegido, la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado se debe negar.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Señor JOSE HIPOLITO VARGAS ESPINOSA en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el

fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del Señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2001 a 2003. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR, Gobernador del Departamento de Boyacá. Para ese efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de ese Departamento. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio al Señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y del escrito de corrección con sus respectivos anexos. Acláresele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo constitucional 2001

  • 2003.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA MAURICIO TORRES CUERVO

Conjuez

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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