CE-11001-03-28-000-2001-0015-01(2483)A-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0015-01(2483)A-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Término para solicitar aclaración o corrección de la solicitud / NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADORRecurso de reposición frente a providencia que negó suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN - Auto que resuelve solicitud de suspensión provisional / ADICIÓN DE LA DEMANDA - Aclaración o corrección de suspensión provisional Es cierto que el Código Contencioso Administrativo autoriza la corrección de la demanda en los procesos electorales. En efecto, el artículo 230 dice que la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. Sin embargo debe tenerse en cuenta que cuando la demanda ya se ha admitido, esa posibilidad solo puede hacerse efectiva respecto de la demanda y no de la solicitud de suspensión provisional, pues, como ya se anotó, esta petición debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, lo cual indica que debe formularse antes de esa etapa procesal. La aclaración o corrección de la solicitud de suspensión provisional es posible antes de que la demanda se admita. De esta manera, no obstante que en la misma fecha de interposición del recurso el demandante adicionó la demanda para aportar fotocopia autenticada de las sentencias judiciales que le permitirían probar las inhabilidades que atribuye del funcionario elegido, lo evidente es que para ese momento la demanda ya había sido admitida y, por tanto, esa adición no resulta de recibo para efectos de la suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0015-01(2483) Actor: JOSÉ HIPÓLITO VARGAS ESPINOSA Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del pasado 8 de marzo, en cuanto se negó la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor Miguel Angel Bermúdez Escobar como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 20012003, contenido en el Acta General de Escrutinio de Votos de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para ese Departamento, de fecha 5 de noviembre de
2000. Como fundamento del recurso el demandante aduce que la medida se negó en razón a que no se pudo abordar el estudio de la violación de las normas superiores debido a que los documentos públicos acompañados para ese efecto no cumplían con los requisitos formales señalados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Señala que de conformidad con el artículo 208 del C.C.A., hasta el último día de fijación en lista se puede adicionar la demanda y, consecuencialmente, como el auto impugnado no ha cobrado ejecutoria, se encuentra dentro del término para adicionarla en el sentido de acompañar fotocopia debidamente autenticada de las providencias que acreditan legal y probatoriamente que el Gobernador de Boyacá se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Nacional. Sostiene que dentro de la oportunidad legal para adicionar la demanda
se acreditó el motivo por el cual no se accedió a la suspensión provisional y, por tanto, se debe revocar el numeral 2 del auto impugnado pues se encuentran reunidos los presupuestos legales señalados en el artículo 152 del C.C.A. En apoyo de su planteamiento transcribe apartes de un auto del 11 de noviembre de 1998 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Para resolver, S E C O N S I D E R A : El auto recurrido se debe confirmar. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: El 152 del C.C.A., que enumera de manera taxativa los requisitos que se deben reunir para la procedencia de la suspensión provisional, señala en su numeral 1. que la medida se debe solicitar y sustentar “… de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que sea admitida”. Por su parte, el artículo 154 ibídem dispone que en los procesos de conocimiento del Consejo de Estado la solicitud de suspensión provisional se debe resolver en el auto admisorio de la demanda. Del contenido de esas disposiciones se desprende con claridad que la medida se debe solicitar y sustentar antes de que la demanda sea admitida, pues sobre su procedencia se debe resolver en el auto admisorio. Y, precisamente, eso fue lo que ocurrió en este caso, pues la Sala, mediante auto del 8 de marzo de 2001, admitió la demanda promovida por el Señor José Hipólito Vargas Espinosa con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Miguel Angel Bermúdez Escobar como Gobernador del Departamento de Boyacá, y en el mismo auto resolvió sobre la medida
provisional solicitada en capítulo especial de aquella. Ahora, es cierto que el Código Contencioso Administrativo autoriza la corrección de la demanda en los procesos electorales. En efecto, el artículo 230 dice que la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita. Sin embargo debe tenerse en cuenta que cuando la demanda ya se ha admitido, esa posibilidad solo puede hacerse efectiva respecto de la demanda y no de la solicitud de suspensión provisional, pues, como ya se anotó, esta petición debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, lo cual indica que debe formularse antes de esa etapa procesal. La aclaración o corrección de la solicitud de suspensión provisional es posible antes de que la demanda se admita. De esta manera, no obstante que en la misma fecha de interposición del recurso el demandante adicionó la demanda para aportar fotocopia autenticada de las sentencias judiciales que le permitirían probar las inhabilidades que atribuye del funcionario elegido, lo evidente es que para ese momento la demanda ya había sido admitida y, por tanto, esa adición no resulta de recibo para efectos de la suspensión provisional. De otro lado, el recurso de reposición tiene por objeto revisar los aspectos fácticos y jurídicos que han sido materia de pronunciamiento en el auto recurrido y, en modo alguno, el estudio de situaciones que se plantean con posterioridad a esa providencia mediante la figura de la corrección y adición de la demanda y de la suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
R E S U E L V E : Se confirma el auto del 8 de marzo de 2001.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA MAURICIO TORRES CUERVO
Conjuez
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario