🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2001-0019-01(2494)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2001-0019-01(2494)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION ELECTORAL - Caducidad de la acción / NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Fecha de presentación ante falta de jurisdicción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Presentación ante juez incompetente El acto por el cual se declaró la elección del señor Harold León Bentley como Gobernador del departamento del Vaupés está contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AG) suscrita el 6 de noviembre de 2.000 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, que fue notificado en estrados en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Y la demanda fue recibida en la Dirección Seccional, Oficina Judicial, de Villavicencio, el 6 de diciembre de 2.000, previa diligencia de presentación personal el 5 de diciembre de 2.000 en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, lo que quiere decir es el 6 de diciembre de 2.000 la fecha en que ha de considerarse presentada ante el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. Ocurrió que el Tribunal admitió la demanda el 7 de diciembre de 2.000, pero mediante auto de 23 de enero de 2.001 declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por competencia. Dice el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1.998–, que en caso de falta de jurisdicción o

competencia, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible, y para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por consiguiente, si la demanda fue recibida el 6 de diciembre de 2.000 en la Dirección Seccional, Oficina Judicial, de Villavicencio, es esta la fecha de presentación de la demanda. Pero alega el recurrente que como la demanda se presentó en una notaría de Bogotá el 5 de diciembre de 2.000 y es competente el Consejo de Estado, que tiene sede en la misma ciudad, debe tomarse como fecha de presentación de la demanda la de su presentación en la notaría, alegación inadmisible, por las razones expresadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0019-01(2494)

Actor: CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPES Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante, señor Campo Elías Vega Goyeneche, contra el auto de 19 de febrero de 2.001 dictado por el Consejero sustanciador del proceso, mediante el cual dispuso el rechazo de la demanda, por caducidad de la acción.

I. El demandante, por medio de apoderado, solicitó se anulara el acto por el cual fue declarada la elección del señor Harold León Bentley como Gobernador del departamento del Vaupés para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta de escrutinio de 6 de noviembre de 2.000 suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Por auto de 19 de febrero de 2.001 el Consejero sustanciador del proceso rechazó la demanda, por la caducidad de la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Se dijo en ese auto, en síntesis, que la notificación del acto acusado se surtió en estrados, el 6 de noviembre de 2.000; que el término de caducidad comenzó a correr el 7 de los mismos y venció el 5 de diciembre de ese año; que la demanda, que fue dirigida al Tribunal Administrativo del Meta, fue presentada personalmente el 5 de diciembre de 2.000 ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá; que, según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, cuando el signatario se encuentre en lugar distinto de aquel donde deba presentarse la demanda, puede remitirla, previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada en la fecha de su recibo en el despacho judicial de destino; que cuando la demanda fue entregada en la Oficina Judicial de Villavicencio, sede del despacho judicial de destino, el 6 de diciembre de 2.000, ya había vencido el término de 20 días de

que trata el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, y que el Tribunal, por razones de competencia, remitió el asunto al Consejo de Estado. El demandante interpuso el recurso de súplica, alegando que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que fue subrogado –dijo– por el artículo 23 del decreto 2.304 de 1.989, no tenía numeral 12 ni ningún otro, ni existía con el texto que el auto suplicado le atribuye, y que en ello se había equivocado el Consejero sustanciador; y que la demanda fue presentada personalmente en Bogotá, sede del Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2.000, ante la Notaría Doce, es decir, oportunamente. II. El artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, según fue modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1.9981 –antes lo había sido por el artículo 23 del decreto 2.304 de 1.989, a que se refirió el recurrente2–, dice así: “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. […].

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.

[…]”. Y el artículo 142 del mismo Código, dice: “ARTÍCULO 142. Presentación de la demanda. Toda demanda

deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. El acto por el cual se declaró la elección del señor Harold León Bentley como Gobernador del departamento del Vaupés está contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AG) suscrita el 6 de noviembre de 2.000 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (folio 8), que fue notificado en estrados en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Y la demanda fue recibida en la Dirección Seccional, Oficina Judicial, de Villavicencio, el 6 de diciembre de 2.000, previa diligencia de presentación personal el 5 de diciembre de 2.000 en la Notaría Doce 1 Diario Oficial, número 43.335, 8 de julio de 1.998. 2 Diario Oficial, número 39.013, 7 de octubre de 1.989. del Círculo de Bogotá (folio 6), lo que quiere decir es el 6 de diciembre de 2.000 la fecha en que ha de considerarse presentada ante el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. Ocurrió que el Tribunal admitió la demanda el 7 de diciembre de 2.000, pero mediante auto de 23 de enero de 2.001 declaró la nulidad de lo actuado, por falta

de competencia funcional, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por competencia. Dice el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1.998–, que en caso de falta de jurisdicción o competencia, el juez, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible, y para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por consiguiente, si la demanda fue recibida el 6 de diciembre de 2.000 en la Dirección Seccional, Oficina Judicial, de Villavicencio, es esta la fecha de presentación de la demanda. Pero alega el recurrente que como la demanda se presentó en una notaría de Bogotá el 5 de diciembre de 2.000 y es competente el Consejo de Estado, que tiene sede en la misma ciudad, debe tomarse como fecha de presentación de la demanda la de su presentación en la notaría, alegación inadmisible, por las razones expresadas. Según lo anterior, entonces, el término de 20 días señalado para el ejercicio de la acción electoral, comenzó a correr el 7 de noviembre de 2.000 y venció el 5 de diciembre del mismo año, descontados los días dominicales, festivos y de vacancia; y como la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2.000, ya se dijo, lo fue cuando ya estaba caducada la acción. En consecuencia, se confirmará el auto suplicado. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 19 de febrero de 2.001 mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...