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CE-11001-03-28-000-2001-0020-01(2495-2487)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0020-01(2495-2487)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECLAMACIÓN ELECTORAL - No es causal de nulidad / NULIDAD ELECTORAL - No la constituye las causales de reclamación / ACTAS DE ESCRUTINIO - Causales de reclamación no constituyen causales de nulidad electoral Como lo ha expresado esta Sala, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causa de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativas y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. No obstante, pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones, por motivos de nulidad. De este modo las inconsistencias aludidas podrían consistir en errores aritméticos contenidos en las actas de escrutinio examinadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, o constituir falsedad de los registros, según se trate de sumas u omisiones indebidas de votos en el escrutinio, que se resuelven por vía gubernativa, o de alteraciones de la verdad en relación con el total de votos depositados por los ciudadanos,

demandables ante esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1472 de 7 de diciembre de 1995; 2234 de 1 de julio de 1999; 2477 de 29 de junio de 2001; 2756-2765 de 14 de diciembre de

2001, Sección Quinta. SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Concepto. Marco legal / ACTAS DE ESCRUTINIO - Falsedad. Suplantación de electores / NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Suplantación de electores Hace relación a la modalidad de fraude electoral por la actividad desplegada por quienes tienen acceso a las urnas para introducir en ellas votos no depositados por sufragantes y colocar a la vez nombres y apellidos de votantes ficticios, o trazos ilegibles, o cualquier otra expresión o señal distinta al nombre del ciudadano titular de la cédula que figura frente a la casilla dispuesta para ello en el formulario E-11, Lista y Registro de Votantes; se trata de un proceso de suplantación de electores ausentes, generalmente realizada por miembros del jurado de votación, que configura la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. La irregularidad de tales votos se sustenta en la alteración de la realidad procesal mediante la adición de factores cuantitativos y cualitativos ficticios por parte de los jurados, en abierta violación del artículo 114 del Código Electoral. CENSO ELECTORAL - Exclusión del censo: sólo tiene efectos en elección

de autoridades locales / VOTO DE CIUDADANO EXCLUIDO DEL CENSOEventos en que tiene validez Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que cuando se trata de votaciones para la elección de autoridades distintas a las locales (alcaldes o concejales), no se viola el articulo 316 de la Constitución si se vota en municipio distinto de aquel en que se reside, ni son falsos o apócrifos las votos así depositados, en los términos del articulo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, y que la facultad del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efecto inscripciones en el censo electoral solo tiene efectos en cuanto a la elección de autoridades locales, en los términos del mismo artículo 316 de la Constitución citado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2846 de 31 de mayo de 2001, Sección Quinta.

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. Suplantación de electores / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad elección de gobernador del Atlántico / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Nulidad elección de gobernador Teniendo en cuenta la diferencia de votos entre el candidato elegido Gobernador del Atlántico y el segundo en votación, que como ya se dijo, fue de 1.747, los votos falsos por suplantación de electores detectados es mayor e implica una alteración en el resultado de la votación que acarrea la nulidad del acto electoral demandado, porque de no haber ocurrido la irregularidad habrían arrojado un resultado diferente al registrado en los escrutinios. La votación irregular comprobada en este proceso, localizada en 138 mesas de Barranquilla, 1 de

Galapa, 10 de Baranoa, 16 de Sabanalarga, 1 de Ponedera, 11 de Puerto Colombia, 36 de Soledad, 11 de Malambo, 7 de Santo Tomás, 3 de Palmar de Varela, 5 de Juan de Acosta y 1 de Tubará, y que en total suma 2542 votos en 240 mesas. Se deduce de lo anterior que las actas de escrutinio de votos para Gobernador del Departamento del Atlántico correspondientes a esas mesas son nulas, conforme al artículo 223-2 del C.C.A., por contener elementos falsos que alteraron la voluntad popular, reflejada en el acto electoral demandado, resultante del escrutinio departamental que incorporó esos votos irregulares. Por lo tanto se declarará la nulidad de ese acto y se practicará un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas afectadas, con base en el cual se expedirá la correspondiente credencial de Gobernador a quien resulte así elegido.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Mario Alario Méndez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALVARO GONZÁLEZ MURCIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0020-01(2495-2487)

Actor: FEDERICO TRUJILLO BURGOS Y ALMA PURA RIQUETT PALACIO

Demandado: VENTURA EMILIO DÍAZ MEJÍA - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral acumulado. ANTECEDENTES La pretensión Los ciudadanos Federico Trujillo Burgos y Alma Pura Riquett Palacio, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, en demandas separadas, solicitan la anulación del Acuerdo No. 0014 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró la elección del señor Ventura Emilio Díaz Mejía como Gobernador del Atlántico para el periodo 2001-2003, así como de las resoluciones de la misma corporación o sus delegados, o de cualquier otra autoridad electoral, y de las actas de escrutinio de jurados de votación, que contengan registros electorales ilegales. Como consecuencia de lo anterior solicitan que se practique un nuevo escrutinio, previa exclusión de los registros afectados de nulidad. Los hechos Manifiestan los demandantes que durante el proceso electoral realizado el 29 de octubre de 2000, para elegir, entre otros, el Gobernador del Departamento del Atlántico, se produjeron en esta circunscripción graves irregularidades que desvirtuaron la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 1°.- El demandante Federico Trujillo Burgos (Exp. 2495) señala las siguientes irregularidades: - Inscripción de cédulas e integración de los jurados de votación, con la práctica del “carrusel”, suplantación de electores, doble votación, votos no autorizados, adición de las listas y registros de votantes (formulario E-11) con nombres ficticios, introducción en las urnas de tarjetas electorales no depositadas por

sufragantes y desaparición de registros electorales (formularios E-10, E-11 y E14). - Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Municipales y Distritales que expresamente se demandan (peticiones 3ª y 4ª, folios 67 a 75) carecen de firmas auténticas de los jurados de votación, o están firmadas por menos de dos de éstos, o son inexistentes porque no fueron firmadas, o los jurados no dejaron en ellas constancia de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos a Gobernador, o aparecen firmadas por terceras personas que no ejercían como jurados de votación o no fueron nombradas conforme al artículo 48-3 del Código Electoral, o porque los formularios que constituyen elementos indispensables para su formación son falsos o apócrifos o carecen de firmas, o sufrieron alteraciones en su escrito después de firmadas, variando los resultados reales del escrutinio. - El fraude electoral adquirió proporciones desmesuradas y graves, de tal incidencia que los escrutinios no reflejan la voluntad de los electores expresada en las urnas y afectan de nulidad el acto aquí demandado. A folios 67 a 75 enumera las mesas impugnadas y a folios 109 a 298 señala las irregularidades en que sustenta su demanda de nulidad en relación con cada una de las mesas. 2°.- La demandante Alma Pura Riquett Palacio señala los siguientes cargos: a.- Suplantación de votantes, según formularios E-11, “Lista y Registro de

Votantes” de las mesas relacionadas en el literal a) de la demanda (folios 120 a 170, modificado parcialmente a folios 194 a 203), en los casos allí indicados. b.- Suplantación de los jurados de votación en los casos relacionados en el literal b) de la demanda (folios 170 a 172). c.- Nombramiento como jurados de votación de personas no habilitadas para votar según el censo, por interpretación errónea del artículo 101 del Código Electoral, con lo cual se las habilitó (folios 173 y 174). d.- Votos depositados por ciudadanos que habían sido excluidos de las respectivas mesas de votación por disposición del Consejo Nacional Electoral (folios 175 a 180). Disposiciones violadas y concepto de violación Se invocan como normas violadas los artículos 29 y 316 de la Constitución Política, 1, 2, 12, 14, 76, 78, 114, 134, 135, 136, 142, 144, 160, 163, 167, 168, 172, 173, 187, 188 (nums. 3, 4, y 5) y 192-11 del Código Electoral, 4 y ss. de la Ley 163 de 1994, 3 de la Ley 62 de 1988 y 11 de la Ley 84 de 1993, en concordancia con las causales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., porque el acto acusado viola los fines esenciales del Estado y el ejercicio del derecho al voto, y los hechos descritos falsean la realidad electoral y vician de nulidad los registros electorales de las mesas impugnadas. Contestación de las demandas

1°.- El señor Ventura Emilio Díaz Mejía, mediante apoderada, contestó la demanda presentada por el señor Federico Trujillo Burgos, manifestando que no existen pruebas de las acusaciones hechas por el demandante contra las actas impugnadas ni sobre las actuaciones tachadas de dolosas de la autoridades electorales, porque los eventuales errores aritméticos que se puedan encontrar en los registros de votantes y en las actas de escrutinio, al igual que la falta de firmas en ellos, no son causales de nulidad sino motivos de reclamación ante las comisiones escrutadoras municipales, de acuerdo con el artículo 192-11 del Decreto 2241 de 1986, y la intención fraudulenta de los funcionarios electorales es materia de investigación penal y administrativa y no causal de nulidad. Sobre el cargo de irregularidades en la inscripción de cédulas, manifiesta que éstas se realizaron con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 78 del Decreto 2241 de 1986, que los ciudadanos ejercieron lícitamente el derecho al sufragio, y que el principio de la eficacia del voto impide anular la votación de uno o varios municipios por causa de inscripciones irregulares, cuyas consecuencias se hallan reguladas íntegramente en el Código Electoral. 2°.- En la contestación a la demanda de la señora Alma Pura Riquett Palacio, a través de apoderado, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto acusado, el Consejo Nacional Electoral expidió una serie de actos administrativos (Acuerdos 006 a 014 de diciembre 22 de 2000), que

resolvieron varios recursos de apelación contra providencias dictadas por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico que habían decidido sobre reclamaciones presentadas en el proceso de escrutinios, que no han sido objeto de la demanda de nulidad, como debió hacerse, porque integran junto con el acusado, un acto administrativo complejo y compuesto. Agrega que si bien es cierto que el artículo 229 del C.C.A. preceptúa que para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio se debe demandar precisamente el acto por el cual ella se declara, no es menos cierto que en este caso la omisión señalada se refiere a los actos de los Delegados del Consejo Nacional Electoral que resolvieron apelaciones, que de no ser comprendidos en la demanda quedarían vigentes, por lo cual solicita se dicte fallo inhibitorio. Manifiesta que la supuesta suplantación de electores constituye una infracción que sólo puede ser conocida por los jurados de votación que se prestan para el ilícito, pero que no compromete a quienes de manera regular ejercen su derecho constitucional de elegir; de donde concluye que esa actividad delictual no los puede afectar, porque ello significaría desconocer los principios generales que orientan el proceso electoral, especialmente los de imparcialidad, eficacia del voto y respeto a la voluntad popular, en beneficio de quienes patrocinan e impulsan esos procedimientos. Terceros Intervinientes 1.- Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano Hernán Burgos Alvarez coadyuvó la demanda presentada por el señor Federico Trujillo Burgos,

solicitando la nulidad de la elección del señor Ventura Emilio Díaz Mejía como Gobernador del Departamento del Atlántico, por las graves irregularidades y fraudes electorales denunciados contra los procesos de inscripción de cédulas, designación de jurados, votaciones y posteriores escrutinios, correspondientes a las elecciones del 29 de octubre de 2000, con violación al principio de imparcialidad, alteración y escamoteo de la voluntad popular (Cuaderno 1B1, 1B2 y 1B3 Expediente 2495) 2.- En la misma oportunidad el ciudadano Alejandro Char Chaljub, en su condición de candidato a la Gobernación del Departamento del Atlántico, con el número 02, impugna y se opone a las pretensiones del señor Federico Trujillo Burgos, que califica de dilatoria, teniendo en cuenta que el demandante fue apoderado del demandado, como quedó consignado en los Acuerdos Nos. 073 del 7 de diciembre de 2000 y 077 del 9 de diciembre del mismo año del Consejo Nacional Electoral, por las cuales se desataron apelaciones en vía gubernativa, actitud que puede constituir un hecho punible y ser constitutiva de fraude procesal, además de resultar violatoria del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 446 de 1998. Mediante extensos cuadros controvierte los argumentos de la demanda, mesa por mesa (Cuaderno 1A Expediente 2495). Alegatos de conclusión 1°.- El apoderado de la demandante Alma Pura Riquett Palacio deduce de las pruebas aportadas al proceso que hubo 2.323 votantes y 29 jurados de

votación suplantados, y que votaron 275 ciudadanos que no podían hacerlo porque había sido anulada su inscripción por acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, lo que en su criterio representa un número considerable de sufragios que hace necesaria la anulación del acto acusado y la realización de un nuevo escrutinio, excluyendo los registros de las mesas de votación que allí señala (folios 693 a 765). 2°.- El representante judicial del demandado reitera la excepción de ineptitud de la demanda presentada por la señora Alma Pura Riquett Palacio, propuesta en la contestación, porque no comprendió todos los actos que constituyen el acto electoral. Fundamenta su oposición a las pretensiones de la demanda en lo siguiente: -La supuesta figura de la suplantación de electores es inexistente, y es sólo una práctica torticera de los jurados de votación para favorecer los intereses de sus jefes políticos, que en ocasiones como la presente no es relevante y por tanto no conduce a la nulidad de la elección, por inocua. -La actuación como jurados de votación de personas diferentes a las nombradas, que votaron en lugar de las designadas, es normal, y así está reglado, cuando faltan uno o varios jurados, por cualquier circunstancia, y el Registrador Municipal o sus delegados los autoricen para actuar en su lugar, anotando su nombre y cédula; de otra manera es imposible que una persona entre a actuar como jurado. De donde concluye que esa circunstancia invocada como causal de nulidad debe ser probada fehacientemente, sin que sea suficiente para ello la certificación de la Registraduría Nacional sobre la no coincidencia

entre los nombres y los números de las cédulas de los designados y los estampados en los formularios de instalación de las mesas, la que además no puede tenerse en cuenta por tratarse de una peritación que no fue puesta en conocimiento de las partes para que pidan su complementación o aclaración (art. 243 C. de P. C.). Y en el evento de que el cargo se demostrara, los 61 casos de suplantación de jurados señalados no tiene la virtud de alterar el resultado electoral final, dada la diferencia de mas de 1700 votos entre el demandado y el candidato perdedor que quedó de segundo. - La designación como jurados de votación a personas que no estaban autorizadas para votar en la respectiva mesa asignada, conforme al censo electoral, de presentarse, sería una irregularidad que no conlleva falsedad, y aún cuando así se considerara, es inocua porque no tuvo la virtud de alterar el resultado electoral frente a la diferencia de votos resultante. - Tampoco produce alteración del resultado electoral la votación de 283 personas excluidas del censo en los municipios de Soledad, Galapa, Ponedera, Juan de Acosta, Puerto Colombia y Malambo. 3°.- Dentro del término del traslado para alegar, el demandante Federico Trujillo Burgos y el coadyuvante Hernán Burgos Álvarez propusieron incidente de nulidad procesal por omitirse la práctica de las pruebas ordenadas en autos y que debían ser enviadas por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el incidente no prosperó. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se declare la nulidad del acto demandado y se ordene un nuevo escrutinio con

exclusión de las mesas de votación afectadas de irregularidad, consistente, en su concepto, en la falta de correspondencia entre el nombre de la persona registrada como sufragante en el Formulario E-11 por los jurados de votación, y el titular de la cédula de ciudadanía según el Archivo Nacional de Identificación, que según la prueba técnica practicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Gerencia de Informática, suma un total de 2.157 casos de registros falsos o apócrifos, porque los ciudadanos que aparecen registrados nunca sufragaron. Consideró que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda presentada por la ciudadana Alma Pura Riquett Palacio, propuesta por el representante judicial del demandado, no está llamada a prosperar, porque la acción de nulidad se dirigió contra el acto que debía impugnarse, a saber, el que declaró la elección, conforme al artículo 229 del C.C.A., sin que fuera necesario abarcar otros actos intermedios y de trámite, con lo cual reúne los requisitos legales que hacen posible un pronunciamiento de fondo. Afirma que se probaron además las siguientes irregularidades: - 23 jurados de votación cuyo número de cédula no corresponde al nombre. - 3 de los 18 casos de jurados de votación señalados por no hallarse incluidos en el censo, y 10 de los 35 que según la demanda no aparecen en el Archivo Nacional de Identificación. - 52 sufragios de personas cuya inscripción había sido cancelada (14 en Soledad, 4 en Ponedera, 1 en Tubará y 33 en San Juan de Acosta). CONSIDERACIONES Competencia Conforme al artículo 128-16 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de

1988, artículo 2º, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad de los actos de elección de los Gobernadores Departamentales, por competencia residual. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda El representante judicial del demandado considera que no fue comprendida en las pretensiones de la demanda la nulidad de los actos administrativos independientes o autónomos que decidieron acerca de apelaciones que se presentaron por diferentes interesados en la vía administrativa electoral, que junto con el acto declaratorio de elección constituye un acto complejo o compuesto cuya subsistencia no es posible, en el evento de ser procedente la pretensión de nulidad del acto electoral. Para la Sala es claro que la demanda contra el acto que declaró la elección del señor Ventura Emilio Díaz Mejía como Gobernador del Departamento del Atlántico para el periodo 2001-2003 es apta, porque el artículo 229 del C.C.A. prevé expresamente que contra él debe dirigirse la demanda. Por lo tanto la excepción no prospera. Análisis de los cargos 1°.- Demanda del señor Federico Trujillo Burgos (Expediente 2495) En los puntos tercero y cuarto de las pretensiones de la demanda se señalan específicamente las actas de escrutinio de los jurados y de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Distritales de Barranquilla y de los corregimientos de Juan Mina y Eduardo Santos, La Playa, y de los municipios de

Puerto Colombia, Campo de la Cruz, Juan de Acosta, Luruaco, Corregimientos de Arroyo de Piedra, Pendales, San Juan de Tocagua, Municipio de Palmar de Varela, Sabanagrande, Piojó, Corregimiento El Cerrito, Municipio de Suan, Soledad, Malambo y Tubará, (folios 67 a 75) afectadas de nulidad por las causales 2ª y 3ª del artículo 223 del C.C.A. 1er Cargo. Graves inconsistencias encontradas en los registros electorales que las comisiones escrutadoras no resolvieron, tales como la falta de los formularios E-10 y E-11, falta de totalización de votos en el formulario E-14, exceso o falta de tarjetas electorales con relación al número de sufragantes, ciudadanos que votaron dos veces o votantes ficticios; el demandante relaciona las mesas en las cuales se presentaron esas inconsistencias (folios 109 a 217).

Al respecto se observa: a.- Sobre el mayor o menor número de tarjetas electorales contabilizadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, con lo cual, según el demandante, se convalidaron las graves irregularidades “que hacían parte del fraude electoral, que aparece como un acto sistemático, para desfigurar la voluntad popular” (folio 114), que enmarca en la causal de nulidad que señala el artículo 223-2 del C.C.A. porque arroja sospechas fundadas sobre la veracidad de las actas por la alteración material e ideológica de ellas por la adición o sustracción de factores cuantitativos y cualitativos, se tiene que, conforme a los artículos 163 y 164 del

Código Electoral, las Comisiones Escrutadoras están facultadas para autorizar un recuento de votos, mesa por mesa, debiendo modificar los datos allí registrados cuando evidencian errores o inconsistencias. La competencia para decidir en última instancia sobre las reclamaciones por las inconsistencias que presenten las actas de escrutinio dentro de un proceso electoral ha sido asignada al Consejo Nacional Electoral por el artículo 192-11 del Código Electoral que dice: Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (...)

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (...)” El demandante, con base en las inconsistencias señaladas acude a la causal de nulidad del artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo que establece: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación

electoral son nulas en los siguientes casos: (...)

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala1, las causales

de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causa de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los 1 Sentencias del 7 de diciembre de 1995 (Exp. Consejero Ponente: Mario Alario Méndez. Radicación 1472), 1° de julio de 1999 (Exp. 2234), 29 de junio de 2001 (Exp. 2477) y del 14 de Diciembre de 2001 (Exps. 2756 y 2765). motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativas y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. No obstante, pueden demandarse las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones, por motivos de nulidad.2 De este modo las inconsistencias aludidas podrían consistir en errores aritméticos contenidos en las actas de escrutinio examinadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, o constituir falsedad de los registros, según se trate de sumas u omisiones indebidas de votos en el escrutinio, que se resuelven por vía gubernativa, o de alteraciones de la verdad en relación con el total de votos

depositados por los ciudadanos, demandables ante esta jurisdicción. Pero no obra en el proceso las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares de Barranquilla, que permitan conocer la decisión tomada en cada caso, ni la de los recursos administrativos que contra sus decisiones se hubieran interpuesto como lo prevé el Código Electoral. Tampoco obran otros elementos de juicio para determinar en este caso si las inconsistencias señaladas constituyen errores aritméticos subsanados por la vía administrativa o por el contrario involucran una falsedad electoral que conduzca a la declaración de nulidad de las respectivas actas. Por tanto, el cargo basado en tales inconsistencias no prospera. b.- Otras irregularidades encontradas en la Zona 13, Puesto 1 de Barranquilla, a saber, inconsistencias entre los formatos E-10 y E-11 en la mesa 29, ausencia de los formularios E-10 “Lista de Sufragantes”, E-11, “Lista y Registro de Votantes” de la mesa 30 (folio 115), formularios E-14 sin totalizar en la mesa 32, debieron ser resuelto en forma definitiva por la vía administrativa, a través de los recursos gubernativos señalados en el artículo 166 del C.E.. También este aspecto se desconoce. Además no se aportó prueba al proceso que indicara la existencia de una causal de nulidad electoral a partir de esos hechos que el demandante simplemente describió como irregularidades a través de las cuales se configuró el fraude electoral. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad de los escrutinios que se impugnan por esa causa. 2 Sentencia del 1º de julio de 1999, expediente 2234. Consejero Ponente: Mario Alario Méndez

c.- Se señalan otras irregularidades relativas a doble votación de ciudadanos o agregación de votantes ficticios en forma genérica, que por lo mismo no pueden ser analizados. Otros casos en que se indican las cédulas de sufragantes suplantados (folios 147 y 151) serán analizados mas adelante. 2º. Cargo. Las irregularidades indicadas a folios 281 a 298, corresponden al texto de las reclamaciones, al parecer, dirigidas a la Comisión Escrutadora Zonal porque se refieren a decisiones de las comisiones auxiliares que, según se expresa, “soslayan la causal 3ª contenida en el artículo 192 de Código Electoral, toda vez que entregan a la Comisión Escrutadora Zonal una atribución que la ley no les permite, cual es la de habilitar como válidos votos que deben ser excluidos, no computados, precisamente, por no existir actas de escrutinio, presumiendo que la voluntad popular ha sido tergiversada al sumar registros inexistentes” (folio 287). Mediante frases intercaladas se señalan como causales de nulidad 2 y 3 del Artículo 223 del C.C.A., las constancias dejadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, relativas a diferencias entre formularios E-10 y E-11, falta en la totalización de formularios E-14, la ausencia de registros electorales, o deficiencias en su diligenciamiento o firma. De manera que este cargo de nulidad se sustenta en irregularidades puestas en conocimiento de las autoridades administrativas electorales en la vía gubernativa, que quedó agotada con el acto electoral que aquí se demanda, en el

que se confirmaron las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales, con excepción de la Resolución 075 de 2000, que fue revocada para en su lugar ordenar la exclusión de los escrutinios de las mesas 18, zona 16, puesto 3, 24, zona 16, puesto 2 y 40, zona 5, puesto 2 (folio 13). Las causales de reclamación no son hoy causales de nulidad del proceso electoral, sino irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es, ante la autoridad electoral que tiene las pruebas genuinas y dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas, por los mecanismos que la ley electoral establece. En tanto, las causales de nulidad, por ser graves e incorregibles, vician la validez del proceso electoral y compete decretarlas al juez contencioso-administrativo. No obra

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