CE-11001-03-28-000-2001-00205-01(2468-2488)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-00205-01(2468-2488)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no haber conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y por falta de competencia, rspectivamente Por lo tanto, acogiendo la jurisprudencia referida [de la Corte Constitucional], y teniendo en cuenta que en este caso los planteamientos del solicitante no conducen a aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, sino que, de acogerse, harían necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia en relación con las mesas que deben ser excluidas del nuevo escrutinio, lo que en estricto rigor significa reformar la sentencia, la Sala negará la petición de aclaración y se abstendrá de decidir sobre la adición o complementación del fallo, por falta de competencia. Además, ha sido criterio de esta Sección que en los procesos electorales, por su especial naturaleza, no tiene cabida la solicitud de adición de la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2000, exp. T-022, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALVARO GONZALEZ MURCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-00205-01(2468-2488)
Actor: FEDERICO TRUJILLO BURGOS, JOSE MANUEL ABUCHAIBE
ESCOLAR, ALMA PURA RIQUETT PALACIO Y JORGE ELIECER
BALLESTEROS BERNIER
Demandado: HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE - GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - PERIODO 2001-2003
Estando dentro del término señalado en el artículo 246 del C.C.A., en armonía con los artículos 309 a 311 del C. de P. C., el representante judicial del demandado Hernando David Deluque Freyle en los procesos electorales acumulados de la referencia, solicita que se adicione, complemente y aclare la sentencia proferida por esta Sala, en única instancia, el 20 de marzo de 2003, por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró elegido al señor Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003 en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000, y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de 213 mesas, que se consideró afectadas por votos irregulares. 1°.- Motiva su petición en la afirmación de que treinta (30) mesas de las 152 declaradas en esa providencia como anulables, por considerar próspero el cargo de suplantación de electores, son válidas conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, en donde se probó la inexistencia de votos espurios, y en la sentencia se omitió exponer razonadamente el mérito que se asigna a cada uno de los argumentos contenidos en el anexo II.2 de sus alegatos de conclusión,
específicamente en relación con el señalamiento de la prueba de que algunas inconsistencias de los formularios E-11 señaladas en el informe técnico de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil no corresponden a votos fraudulentos sino a errores en que incurrieron los jurados de votación en el diligenciamiento de esos formularios. 2°.- También alega el demandado que la mesa 01, zona 99, puesto 01, Corregimiento de Bagañita, Municipio de Fonseca, no fue demandada por el cargo de diferencia numérica entre los formularios E-11 y E-14 (punto 4.4 de la demanda proceso 2488), y que al ser declarada su nulidad, se configura una decisión extra petita, proscrita en el proceso contencioso electoral.
Para resolver se considera: 1°.- El demandado afirma que la pormenorización del análisis de los cargos de suplantación de electores hecha en su alegato de conclusión, a través del examen de los medios probatorios allí señalados, conduce a desvirtuar la acusación de fraude electoral, por lo cual solicita, en salvaguarda del principio de la igualdad de las partes y de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (arts. 13 y 29 de la C.P.), que se verifique su afirmación y como consecuencia de ello se corrija la errada apreciación de la sentencia en relación con las suplantaciones que se declararon probadas, porque de ser evidenciado que se incurrió en ese error, debe corregirse, pues de lo contrario se configuraría una vía de hecho.
Pero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, una modalidad ostensible de
la vía de hecho consiste en la actuación judicial que tiene lugar por fuera de la competencia del fallador, o cuando éste ya la ha perdido, lo que ocurre cuando el juez revoca o reforma sustancialmente su propia sentencia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. C.1. Por lo tanto, acogiendo la jurisprudencia referida, y teniendo en cuenta que en este caso los planteamientos del solicitante no conducen a aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, sino que, de acogerse, harían necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia en relación con las mesas que deben ser excluidas del nuevo escrutinio, lo que en estricto rigor significa reformar la sentencia, la Sala negará la petición de aclaración y se abstendrá de decidir sobre la adición o complementación del fallo, por falta de competencia. Además, ha sido criterio de esta Sección que en los procesos electorales, por su especial naturaleza, no tiene cabida la solicitud de adición de la sentencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, 1 Sentencia T-022 del 24 de enero de 2000.
RESUELVE: PRIMERO.- Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de marzo de 2003 presentada por el apoderado del señor Hernando David Deluque
Freyle. SEGUNDO.- Abstenerse de decidir sobre la solicitud de adición o complementación de la citada sentencia. Cópiese y notifíquese.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente (impedido)
MARIO ALARIO MENDEZ
ALVARO GONZALEZ MURCIA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario