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CE-11001-03-28-000-2001-0021-01(2501)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2001-0021-01(2501)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD - finalidad / ACCIÓN ELECTORAL - Finalidad. Causales de nulidad Tanto la acción pública de nulidad como la electoral persiguen la protección del orden jurídico vulnerado, por lo cual no existe razón alguna para restringir el ejercicio de la acción electoral a las causales de nulidad que le son propias, es decir aquellas que de una parte miran la legalidad y validez de los procesos electorales inherentes a los sistemas democráticos y de otra parte, a la adecuada representación de quien realiza una gestión en el sector público; de ahí que esta Sala haya admitido y reiterado que además de las causales de nulidad que en forma específica establecen los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad electoral también puede fundamentarse en cualquiera de las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 ibídem. Así entonces, sobre ese presupuesto la Sala analizará el primer cargo planteado en la demanda. NULIDAD ELECCIÓN DIRECTOR DE CAR - Improcedencia. Cargo es de período y por ende su provisión no se sujeta normas de carrera administrativa / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Cargo de director no se sujeta a normas de carrera administrativa / DIRECTOR DE CAR - Cargo es de período y por ende su provisión no se sujeta normas de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - Elección de director de CAR no está sujeto a este régimen La accionante considera que el acto de elección demandado se expidió desatendiendo la jerarquía normativa a que debía sujetarse, porque viola, entre otras normas de orden superior, el artículo 125 de la Constitución Nacional y en

consecuencia el acto impugnado es nulo. El concepto de violación relacionado con el precepto superior transcrito (artículo 125 CP), puede concretarse en las afirmaciones de la demandante, consistentes en que el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C. no es de carrera, porque el nombramiento se hace para períodos de tres (3) años y que por haber exceptuado los empleos de período fijo del régimen de carrera administrativa, no puede deducirse que equivalen a de libre nombramiento; a manera de conclusión y para apoyar tales asertos, señaló que los empleados de las Corporaciones Autónomas Regionales fueron ubicados en el campo de aplicación de la Ley 443 de 1998, normatividad que regula la carrera administrativa. Veamos entonces si, como dice la demandante, el acto acusado debió fundarse en la norma constitucional transcrita. El artículo 125 de la Constitución Nacional prevé una regla general, consistente en que para la provisión de empleos en todos los órganos y entidades del Estado se deben aplicar las normas sobre carrera administrativa, pero así mismo es claro que el aludido precepto también establece unas excepciones constituidas por los empleos que allí mismo señala y por los demás que la ley llegare a determinar. En desarrollo de la atribución que el Constituyente le otorgó al legislador en la norma referida, éste incluyó dentro de la última categoría de funcionarios exceptuados del régimen de carrera administrativa, a los empleos de período, tal como indica el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 443 de 1998. La Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del

Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 28 que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales será designado por el Consejo Directivo de la entidad, para un período de tres (3) años, contados a partir del 1° de enero de 1995, siendo reelegible. Del contenido de las normas citadas se infiere sin mayor esfuerzo que al igual que el de cualquier Corporación Autónoma Regional, el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., es de período y por ende su provisión no se sujeta a las normas reguladoras del sistema de carrera administrativa que, como quedó dicho, fue establecido de manera general en la norma constitucional citada. De lo dicho se concluye que en este caso la demandante no demostró que el acto de elección impugnado hubiera violado el artículo 125 de la Constitución Nacional. ACTO DISCRECIONAL - Definición doctrinaria. Características. Recursos / ACTO REGLADO - Definición doctrinaria. Características. Recursos En relación con el aspecto referido, el Tratadista Enrique Sayagués Laso dice: “Actos discrecionales y reglados. La administración desarrolla siempre su actividad bajo constitución y ley; pero varía mucho la medida en que aquéllas encauzan o limitan dicha actividad. En unos casos las normas legales determinan con precisión lo que deben hacer los órganos administrativos: dada una situación de hecho corresponde dictar tal acto administrativo, cuyo contenido y efectos serán

tales o cuales. Un ejemplo típico lo brinda el derecho jubilatorio, cuyas normas determinan minuciosamente cuáles son los beneficios que corresponden a los afiliados según sus respectivas situaciones. Otras veces los órganos administrativos se mueven con más libertad; la ley no determina lo que deben hacer en los casos concretos, sino que les acuerda poderes jurídicos y fija simplemente las líneas generales de su acción futura. Así ocurre generalmente en materia de policía del orden, por la propia naturaleza de dicha actividad. Los actos dictados en el primer supuesto se denominan actos reglados, en el segundo actos discrecionales. “La doctrina del siglo pasado admitió de buen grado la distinción, considerando que constituían dos categorías de actos perfectamente definidas y opuestas. De ahí derivan consecuencias importantes, especialmente en cuanto a la procedencia de los recursos contenciosos: los actos discrecionales no eran recurribles en vía jurisdiccional, precisamente porque la administración tenía libertad para actuar como lo creyese conveniente; solamente los actos reglados podían ser impugnados ante los Tribunales. “Este punto de vista fue pronto severamente criticado, señalándose que no es posible considerar los actos discrecionales como constituyendo una categoría excluida del contralor jurisdiccional, sino que en realidad lo que existe es cierto poder discrecional de la administración, más o menos amplio según los casos, que se pone de manifiesto en la generalidad de los actos administrativos, por lo cual no hay razón para excluir a priori de todo recurso jurisdiccional a determinada categoría de actos”.

NOTA DE RELATORÍA: Nota de Sayagués Laso, Enrique en Tratado de Derecho Administrativo. T. I, págs. 405 - 406.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0021-01(2501)

Actor: DOROTHY LUCELLY MOLINA SÁNCHEZ

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA C.R.C Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción pública electoral la señora Dorothy Lucelly Molina Sánchez demandó la nulidad de la elección del doctor Libardo Antonio Romero Ordóñez, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca

C. R. C., contenida en el acto administrativo proferido por el Consejo Directivo de esa corporación en su sesión de 1° de diciembre de 2000; solicitó además la nulidad del acto de notificación de la referida elección.

Los hechos de la demanda se sintetizan así: 1° La accionante sostiene que después de efectuada la respectiva convocatoria, en sesión realizada el 1° de diciembre de 2000 el Consejo Directivo de la

Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C., eligió al Ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez como Director de esa entidad; que para tal elección el entonces Gobernador del Departamento, César Laureano Negret Mosquera, ejerció todo su poder en favor de la designación del Ingeniero Romero Ordóñez, quien se había desempeñado como miembro de su gabinete en el cargo de Secretario de Obras Públicas; que la C.R.C. dispone de dinero que puede servirle a la campaña política del señor Negret Mosquera, quien a toda consta quiere ser Representante a la Cámara; que en septiembre de 1999 el señor Negret se había comportado de idéntica manera, para hacer elegir en el mismo cargo al mencionado ingeniero Libardo Romero, lo que logró pasando por encima de las más elementales normas de ética y por tal razón dicha designación también fue demandada; que el concurso para realizar la elección impugnada en el sub-judice no se realizó en forma clara y transparente; que el Gobernador Negret Mosquera suspendió al Alcalde de El Bordo - Patía, miembro del Consejo Directivo de la C.R.C., al sospechar que no votaría por su candidato Libardo Romero, con lo cual le impidió participar en la elección de director realizada el 1° de diciembre de 2000; que en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la C.R.C., el Gobernador César Negret también impidió que las representantes del Presidente de la República y del Ministro del Medio Ambiente participaran en la deliberación previa al nombramiento, e impuso su amañada mayoría que nombró al Ingeniero Libardo

Antonio Romero Ordóñez; que el Gobernador del Cauca debió declararse impedido al tenor de lo dispuesto en los artículos 30 inciso primero y 150 numerales 1°, 5°, 9° y 12 del Código de Procedimiento Civil. 2° El Consejo Directivo de la C.R.C. conoció la Directiva N° 007 de 30 de septiembre de 1997, mediante la cual el Procurador General de la Nación recomendaba a los Gobernadores y a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, que en la elección de sus Directores Generales emplearan procedimientos democráticos, que hicieran efectivo el derecho fundamental de participación de todos los ciudadanos que aspiraran en condiciones de igualdad a ejercer dichos cargos. 3° El acto administrativo de nombramiento de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca es reglado y los que se demandan en este proceso fueron expedidos con desviación de poder y violando el bloque de la legalidad constitucional y legal al que debían estar sujetos. Primer cargo La accionante sostiene que los actos impugnados infringen las siguientes normas en que debían fundarse y por los motivos que la Sala resume así: Artículo 125 de la Constitución Nacional. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., realiza el nombramiento de Director General para un período de tres (3) años, es decir que no es un cargo de carrera en términos del artículo 5° numeral 1° de la Ley 443 de 1998; el artículo 6° (sic) ibídem ubicó en el

campo de su aplicación a los empleos de las Corporaciones Autónomas Regionales y por haber exceptuado los de período fijo del régimen de carrera (art. 5-1 L. 443/98) no puede deducirse que éstos equivalen a de libre nombramiento y remoción, pues entonces el legislador no debió hacer la diferenciación que hizo en el numeral 2° del artículo 5° de la Ley 443 de 1993. Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. En relación con este precepto la demandante dice que si el nombramiento en los empleos de período fijo no está completamente reglado, no significa que pueda efectuarse discrecionalmente, pues decisiones de esta índole deben adecuarse a los fines que la norma autoriza y deben ser proporcionales a los hechos que les sirven de causa; que dicho precepto es considerado como un límite jurídico a la discrecionalidad y que sobre este tema y en particular sobre la discrecionalidad indeterminada, debe observarse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-442 de 10 de junio de 1992. Artículo 1° del Decreto 2555 de 1997. Según el cual, la designación de Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales se hará consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad; por el primero se entiende la no intervención de circunstancias ajenas al proceso objeto de convocatoria, para que pueda desarrollarse sin interferencia alguna, lo que no ocurrió en este caso, porque según lo expuesto en los hechos de la demanda, factores externos al proceso influyeron en él y lo desvirtuaron. Sobre el principio de publicidad la demandante dijo que aun cuando en este caso se observó, solo

fue para cumplir una formalidad porque la componenda ya estaba montada. Artículo 4° del Decreto 2555 de 1997. Esta norma fue citada al referirse al principio de igualdad señalado en el artículo 1° ibídem. La demandante dice que de acuerdo con el citado artículo 4°, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca debió conformar con algunos de sus miembros, un comité encargado de estudiar y evaluar las Hojas de Vida de los aspirantes; de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994; de elaborar un informe sobre las Hojas de Vida que cumplieran los requisitos, para posteriormente someterlas a consideración del Consejo; que dicho comité contaba con cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de cierre de recepción de documentos, para presentar el informe referido y que en este caso el comité ni siquiera se nombró legalmente, por lo cual se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional; también dice que no se trataba de hacer una simple verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, por cuanto esa norma habla del estudio y evaluación de las Hojas de Vida. Al sustentar este cargo la demandante reitera que en su calidad de Presidente del Consejo Directivo, el Gobernador del Cauca debió declararse impedido para participar en el proceso de selección, toda vez que estaba incurso en las causales de recusación establecidas en el artículo 30 inciso 1° numeral 2° del Código

Contencioso Administrativo y en los numerales 1°, 5°, 9° y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; además sostuvo que si el candidato Libardo Romero estaba apadrinado por quien debía efectuar la elección, a los demás aspirantes no se les podía garantizar los derechos a la igualdad (art. 13 C.N.) y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.N.). Artículo 21 Literal c) del Decreto 1768 de 1994. Dice la demandante que la expresión actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, contenida en la norma citada, debe tener algún significado específico e imponer por lo tanto un requisito particular; que dichas actividades no pueden confundirse o asimilarse a las que son propias de otras artes o disciplinas profesionales; que ello por cuanto en su anterior nombramiento, el Ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez no cumplía con el requisito de experiencia en las actividades mencionadas. Sin tener relación con la norma precitada, la demandante relata que el Contralor del Cauca solicitó a la Procuraduría Departamental adelantar investigación disciplinaria entre otros, contra el alcalde del Municipio de Patía, miembro del Consejo Directivo de la C.R.C.; que como el Gobernador sospechaba que éste no iba a votar por su favorito, lo suspendió en el ejercicio de su cargo mediante Resolución N° 2300-11-2000 de 30 de noviembre de 2000 y nombró como encargado a uno de sus subalternos, el Jefe de Asuntos Municipales del Departamento y lo puso a votar por su preferido; dicha maniobra la efectuó el

Gobernador 24 horas antes de la elección. Segundo cargo. La demandante afirma que en este caso hubo desviación de poder y apoyándose en la jurisprudencia y la doctrina sostuvo que, tal como disponen las normas que citó como violadas, el Consejo Directivo de la C.R.C. está facultado para nombrar al Director General de esa entidad (arts. 27 lit. j) L.99/93 y 22, inc. 2° D.1768/94), para que de acuerdo con el objeto de la Ley 99 de 1993 (art. 30) y de su naturaleza (art. 23), cumpla las funciones previstas en el artículo 29 ibídem; que dicha finalidad se deslegitima cuando con el nombramiento se persiguen fines distintos; que la componenda para lograr el nombramiento demandado no va a beneficiar el interés público y general sino a satisfacer los intereses políticos y personales del ex - gobernador del Cauca César Laureano Negret Mosquera, por ello escogió para ese cargo a su subalterno. En capítulo separado de la demanda la accionante solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, argumentando que al confrontar el acta de sesión de 1° de diciembre de 2000, emanada del Consejo Directivo de la C.R.C. , con los artículos 1° del Decreto 2555 de 1997, parágrafo 5° (sic) del Decreto 169 de 2000; 13, 29 y 40 numeral 7° de la Constitución Nacional, citados como fundamento de la medida provisoria, se concluía que el acto debía suspenderse.

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

Por sentencia de 25 de enero de 2001 esta Sala declaró nula la elección del señor Libardo Antonio Romero Ordóñez, como Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., realizada en sesión de 15 de septiembre de 1999; por tal razón la accionante corrigió la demanda y en relación con los hechos dijo que como en la citada sentencia se había encontrado probado el cargo de violación del artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994, los efectos ex tunc de dicha providencia conducían a que el acto declarado nulo fuera sacado del mundo jurídico y en consecuencia no podía producir ningún efecto; que así entonces si antes de la expedición del acto anulado, el Ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez no cumplía el requisito previsto en el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994, tampoco lo cumplía en relación con la elección realizada el 1° de diciembre de 2000; que un entendimiento contrario llevaría a la absurda conclusión de que la sentencia de 25 de enero de 2001 resultaría inoficiosa; finalmente sostiene que en esas circunstancias el demandado fungía como funcionario de hecho y comprometía su responsabilidad y la de la entidad y sus órganos directivos. Por auto de 29 de marzo de 2001 (fls. 100-106 cdo. ppl.) y en razón de que cumplía los requisitos legales, esta Sala resolvió admitir la demanda y su corrección y en la misma providencia negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que la violación invocada como fundamento de la medida cautelar

no tenía el carácter de flagrante que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo; esta última decisión fue recurrida en reposición por la demandante (fls. 110-114 cdo. ppl.) y confirmada por esta Sala mediante auto de 15 de junio de 2001 (fls. 140-145 cdo. ppl.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado manifestó que por no tener carácter de actos administrativos, las notificaciones no son susceptibles de anularse; sostuvo que, previo el procedimiento legal de selección, evaluación, e integración de lista de elegibles, el ex - gobernador César Laureano Negret, como cualquiera de los miembros del Consejo Directivo de la C.R.C., tenía derecho a postular el candidato de sus preferencias para el cargo de Director; que afirmar que el Gobernador del Departamento pretendía o pretende servirse de los recursos de la Corporación para una campaña política, implica incorporar a la demanda un hecho falso e injurioso que la demandante está en obligación de demostrar; que para la elección de Director de una Corporación Autónoma Regional la ley no exige concurso, en el sentido que esa figura tiene en el derecho administrativo para la provisión de cargos; que es cierto que el Gobernador suspendió al Alcalde de El Bordo - Patía, Roosevelt Mosquera Vargas, pero no para impedirle participar en la elección demandada, sino porque así lo había solicitado el Contralor Departamental mediante oficio DC-1213 de 30 de noviembre de 2000; que el Consejo Directivo cumplió todos los requisitos sobre publicidad de la convocatoria y adelantó el procedimiento de manera pública, dando oportunidad de intervenir a

todos los interesados y con mayor razón a los miembros del Consejo; que inclusive invitó al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, para que participara en la reunión del Comité Evaluador de las Hojas de Vida de los aspirantes, funcionario que asistió a las reuniones de evaluación y de elección del director; que en el acta respectiva aparecen las intervenciones de las delegadas del Presidente de la República y del Ministro del Medio Ambiente y niega que el Gobernador hubiera impuesto groseramente su voluntad. Sobre las causales de impedimento que según la demandante afectaban al ex – gobernador del Cauca, el apoderado del demandado consideró que ese tema había sido aclarado en la providencia de 11 de mayo de 2000, dictada por esta Sala en el proceso N° 2362 y que en el supuesto de que el Gobernador estuviera impedido para postular a un ex - subalterno suyo, ello no constituye causal de nulidad de la elección; también sostuvo que el acto de designación y el procedimiento administrativo seguido para el efecto, se ajustaron íntegramente a las previsiones de la Directiva N° 007 de 30 de septiembre de 1997 y a las normas que los reglamentan. En cuanto a la corrección de la demanda precisa que si bien es cierto el fallador no encontró suficientemente demostrado el requisito de la experiencia profesional, consistente en haberse desempeñado por lo menos un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables (sentencia de 25 de enero de 2001), la situación frente al acto demandado en el sub-judice es diferente, porque después de establecer el requisito referido, el

mismo literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 agrega de manera disyuntiva, el de haber desempeñado el cargo de Director General de la Corporación y el Ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez laboraba en ese cargo desde el 9 de octubre de 1999. Finalmente y para demostrar que no hubo violación de lo dispuesto en el Decreto 2555 de 1997, registró el trámite realizado por el Consejo Directivo de la C. R. C. para la elección de su director. LOS ALEGATOS El apoderado del señor Libardo Romero reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a demostrar que para la elección impugnada se cumplieron estrictamente tanto el Decreto 2555 de 1997 como el Acuerdo N° 006 de 3 de octubre de 2000. Manifestó su desacuerdo con los argumentos que condujeron a esta Sala a declarar nula la elección de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, C.R.C., recaída en el Ingeniero Libardo Romero Ordóñez y realizada el 15 de septiembre de 1999, en cuanto en dicha providencia se consideró que el entonces elegido no contaba con el año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente (lit. c) art. 21 D. 1768/94); después de transcribir algunos apartes de las certificaciones laborales allegadas al proceso, concluyó que esa prueba documental era suficientemente demostrativa de la experiencia que en materia ambiental tenía el doctor Romero Ordóñez, porque, asegura, no existe norma legal que exija, como dice la sentencia aludida, que tal

experiencia se debe adquirir en cargos que constituyan la “ocupación fundamental” de la persona, ni que sean de “dedicación exclusiva”, ni que “sobresalga sobre cualquiera otra” , ni que se adelante “permanentemente, todo ello hasta completar el período de un (1) años”; sobre el punto solicita una nueva evaluación del tema, que despeje toda duda respecto a la interpretación que debe darse al literal c) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. En relación con el mismo requisito dice que la norma precitada agrega de manera disyuntiva “..... o haber desempeñado el cargo de Director General de la Corporación” y que en este caso está demostrado documentalmente que el ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez ejerció en propiedad y de manera ininterrumpida, el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., desde el 9 de octubre de 1999; que con criterio de interpretación exegética podría decirse que la norma se refiere al ejercicio anterior del cargo con el lleno de todos los requisitos legales, pero el desempeño del empleo como hecho irreversible que es, no es susceptible de ser declarado nulo, imprime a su titular una experiencia en el manejo del tema ambiental, de la cual no se le puede despojar por ningún acto jurídico; que la actividad desarrollada plenamente válida, significa para el caso una experiencia adquirida que forma parte del acervo de conocimientos de la persona, que le es intrínseca y que bien puede ser reconocida como suficiente para acreditar el requisito exigido por el Decreto 1768 de 1994. Finalmente y en relación con la declaración rendida por la Delegada del Ministro

del Medio Ambiente, dice que consigna hechos contrarios a los que demuestra la prueba documental. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el artículo 125 de la Constitución Nacional es inaplicable al sub-judice, porque el cargo de Director de Corporación Regional no es de los señalados como de carrera, pues según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, tiene establecido un período institucional fijo de tres (3) años y por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 443 de 1998, se encuentra excluido del régimen de carrera administrativa; se refirió a la facultad discrecional en la designación de los directores referidos, para cuyo efecto se remitió a su concepto rendido en el proceso 2362, en el que dice que la exclusión del régimen de carrera no implica que para efectos de nombramientos, la autoridad nominadora tenga facultad discrecional; que una decisión en tal sentido debe supeditarse a lo establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo; que en esas condiciones la prosperidad de la pretensión está condicionada a la demostración de dos supuestos: que la decisión no se adecue a los fines de la norma que la autoriza y que se desconozca la proporcionalidad que debe existir entre la decisión de la administración y los hechos que le sirven de causa y sobre esta base concluyó que carecían de sustento probatorio las manifestaciones de la demandante, consistentes en que la elección no se encaminó a atender en debida forma el buen servicio y los intereses de la

comunidad en general y que fue producto de una componenda encaminada a satisfacer los intereses particulares del Gobernador del Departamento del Cauca. En relación con la acusación de violación del debido proceso por inaplicación del procedimiento señalado en los artículos 1° y 4° del Decreto 2555 de 1997, la Procuraduría Delegada consideró que desde el momento en que mediante Acuerdo N° 006 de 2000, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., estableció el cronograma a seguir para la designación de su Director General hasta cuando se eligió al Ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez, el procedimiento se sujetó a las disposiciones que lo regulan; también consideró que en la actuación fueron respetados el debido proceso y los principios de transparencia, igualdad y publicidad. Señaló que del contenido del acta no se apreciaba que en la elección hubiese existido influencia indebida por parte del Gobernador, ni que éste hubiera presionado para que los electores votaran por el Ingeniero Libardo Romero, quien fue postulado por el alcalde del Municipio de Guapi, en representación de 10 de los miembros del Consejo Directivo; que la suspensión del Alcalde de Patía se produjo por petición de la Contraloría y no como dijo la demandante, con ánimo de excluirlo del proceso eleccionario; que el acta no da cuenta que a los participantes se les hubieran cercenado sus derechos de disentir o debatir; que lo que se observa es que una vez puesto en consideración el nombre del Ingeniero Libardo Romero y habiendo

obtenido la mayoría de votos, no se postularon más candidatos; que no resulta de recibo la alegación de que el Gobernador violó el régimen de impedimentos y recusaciones, pues la designación del Director de la C.R.C. no le corresponde a éste sino que es producto de la voluntad de un órgano corporativo. En lo relativo al desconocimiento del principio de igualdad, estimó que la demandante no demostró las razones que sustentan dicha acusación; en cuanto tiene que ver con el cargo de violación del artículo 4° del Decreto 2555 de 1997, observó que ese precepto establece que el Comité que integre el Consejo Directivo se encargará de estudiar y evaluar las Hojas de Vida presentadas por los aspirantes, pero que no señaló de manera precisa sistemas de calificación para efectuar la estimación y que al limitarse a verificar que los candidatos cumplían los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo, debía aceptarse que cumplieron a cabalidad su cometido. Consideró que en el sub-lite no hubo infracción del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, porque el elegido cumple los requisitos que para el ejercicio del cargo establece esa norma y en relación con la experiencia profesional dijo que al haberse desempeñado entre el 9 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, también cumplía una de las dos exigencias establecidas en el literal c) de la norma prealudida; admitió que la sentencia que declaró nula la designación del Ingeniero Libardo Antonio Romero Ordóñez, como Director de la C.R.C., tiene efectos ex

tunc, pero que estos se predican solo del acto de elección y no de los hechos acaecidos en el transcurso del tiempo y sobre el cargo de desviación de

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