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CE-11001-03-28-000-2001-0026-01(2509)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0026-01(2509)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO PREPARATORIO - No es demandable separadamente del acto que declara elección / COMISIÓN ADMINISTRADORA DE CARRERA - Elección de representantes de los empleados del Ministerio de Defensa / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALElección de representante a la Comisión Administradora de Carrera La convocatoria a la elección de representantes de los empleados a la Comisión Administradora de Carrera, con fundamento en las normas antes tránscritas, no es un acto administrativo sustancial sino preparatorio de todo el certamen; como tal no contiene una decisión administrativa sino que abre paso a una actuación encaminada a la elección y por lo tanto no es demandable separadamente del acto que la declara, y como lo señala el artículo 229 del C.C.A., lo que se debe demandar, en acción pública electoral, es el acto que declara la elección, aun cuando el vicio de nulidad afecte los actos preliminares, preparatorios o intermedios, Además, los argumentos expuestos por el actor se circunscriben a atacar determinados artículos, según se indica adelante. Por lo tanto no se admitirá la demanda de nulidad de la totalidad de la convocatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0026-01(2509)

Actor: RAMIRO BORJA ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

El ciudadano Ramiro Borja, Ávila, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad parcial de la Resolución' No. 2027 de 20 de diciembre de 2000, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional, en cuanto convocó a la elección de representantes de los empleados a la Comisión Administradora de Carrera, por desconocimiento del Decreto 1792 de 2000, y de las expresiones de los artículos 2, 4, 5 y 12 indicadas en los numerales 2, 3, y 4 de las pretensiones. En capítulo especial de la demanda solicita y sustenta la suspensión provisional de los apartes demandados de la resolución acusada. La Sala observa lo siguiente en relación con las pretensiones de la demanda: La Resolución 2027 de¡ 20 de diciembre de 2000, parcialmente demandada, "Por la cual se convoca a la primera elección de los Representantes de los empleados ante la Comisión Administradora de Carrera y de Personal y se delega (sic) los procesos de elección de los Representantes de los empleados ante las comisiones Administradora de Carrera y de personal”, fue expedido por el Ministro de Defensa Nacional en usó de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 70 de¡ Decreto 1792 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1570 de 1998. La primera de las normas citadas disponeDecreto Ley 1792 de 2000 Artículo 70.- Elección de los representantes de los empleados, en la Comisión Administradora de Carrera. Previa convocatoria del Ministro de Defensa Nacional,

los representantes de los empleados en la Comisión Administradora de Carrera, serán elegidos directamente por ellos, ara un período de dos (2)años, sin posibilidad de reelección. Para tal efecto se 'adoptará el procedimiento establecido en el Decreto 1570 de 1998, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Parágrafo transitorio. Para la primera elección de los representantes a la mencionada Comisión, no se requería que los empleados. postulados o votantes estén inscritos en la carrera"

II. La convocatoria a la elección de representantes de los empleados a la

Comisión Administradora de Carrera, con fundamento en las normas antes tránscritas, no es un acto administrativo sustancial sino preparatorio de todo el certamen; como tal no contiene una decisión administrativa sino que abre paso a una actuación encaminada a la elección y por lo tanto no es demandable separadamente del acto que la declara, y como lo señala el artículo 229 del C.C.A., lo que se debe demandar, en acción pública electoral, es el acto que declara la elección, aun cuando el vicio de nulidad afecte los actos preliminares, preparatorios o intermedios, Además, los argumentos expuestos por el actor se circunscriben a atacar determinados artículos, según se indica adelante. Por lo tanto no se admitirá la demanda de nulidad de la totalidad de la convocatoria.

III. Pero se observa que la resolución demandada contempla además aspectos sustanciales relativos al origen y calidad de los candidatos y de los votantes, a los cuales se dirige la petición, de nulidad en concreto y sobre los cuales se admitirá la demanda.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Con el criterio antes expuesto, se analizarán los argumentos de la solicitud de suspensión provisional de los apartes demandados de' la resolución acusada, para determinar su procedencia. Los actos demandados Son las expresiones resaltadas de los artículo 20, 40 numeral 1, 50 numeral 2 y 12 inciso segundo de la Resolución No, 2027 de¡ 20 de diciembre de 2000, que se transcriben a continuación:

'ARTICULO 2. DELEGACIÓN PROCESO DE ELECCIÓN ANTE LA COMISIÓN

ADMINISTRADORA DE CARRERA.. Delegar en el Comandante General de las Fuerzas Militares, en los Comandantes de Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, y en el Director General de la Policía Nacional, la realización delproceso de elección del representante de los empleados ante la Comisión' Administradora de Carrera, así: Uno (1) por las dependencias que, integran la Gestión General y el Comando General. Uno (1) por el Ejército Nacional Uno (1) por la Armada Nacional Uno (1) por la Fuerza Aérea Colombiana Uno (1) por la Policía Nacional ...”

'ARTICULO 4. CALIDADES QUE DEBEN ACREDITAR LOS. ASPIRANTES ANTE

LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DE CARRERA. Quienes deseen inscribirse para ser elegidos como representantes de los empleados 'a la Comisión Administradora de. Carrera deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Ser empleado público que ocupe cargos de Carrera Administrativa.

.......”

'ARTICULO 5.. CALIDADES QUE DEBEN ACREDITAR LOS ASPIRANTES ANTE

LA COMISIÓN DE PERSONAL....

2. Ser empleado público que se encuentre vinculado en cargos de carrera administrativa.” “ARTICULO 12. VOTACIÓN ..........

Pueden participar en la elección de los representantes, los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que ocupen cargos de Carrera Administrativa exclusivamente. Los cargos 1° Infracción directa del artículo 63-7 del Decreto Ley 1792 de2000 que establece:

“ARTICULO 63. COMISIÓN ADMINISTRADORA DE CARRERA DEL PERSONAL

CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Créase la Comisión

Administradora de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional la cual estará integrada de la siguiente forma: ....

7. Cinco (5) representantes de los empleados de carrera, elegidos por votación general de los mismos.” El demandante afirma que el artículo 20 de la Resolución 2027 de 2000 infringió en forma directa esta norma al disponer la elección de cincorepresentantes de los empleados, uno por cada una de las dependencias de¡ Ministerio de Defensa a saber, de Gestión General y Comando General, de sus tres fuerzas armadas

(Ejército, Armada y Aviación') y Policía Nacional. La Sala considera que esa distribución de los representantes de los empleados en la Comisión Administradora de Carrera del personal civil del Ministerio de defensa Nacional, no está en abierta, ostensible, manifiesta contradicción con la norma aludida (Artículo 63-7 del D. 1792/00), porque de los apartes demandados no se deduce prima, facie que se esté regulando un proceso singular de elección, encomendado a cada uno de los Comandantes, para escoger candidatos por

votación aislada y sectorizada en relación con los electores, y del requisito de que cada representante corresponda a cada una de las cinco unidades del Ministerio de Defensa Nacional tampoco se deduce una franca violación de la norma superior que señala el mismo' número de representantes, tal vez con alguna finalidad semejante. De todos modos, habrá oportunidad de escuchar al apoderado de la entidad oficial para profundizar sobre el asunto que así resulta, propío de la sentencia. No prospera, entonces, la petición de suspensión provisional por falta del requisito legal relativo a la manifiesta violación de la norma superior por parte del acto acusado. 2°.- Infracción de los artículos 65-1, 70 y 71 del precitado Decreto Ley, que prevén:

'ARTICULO 65. CALIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS

EMPLEADOS ANTE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DE CARRERA.....

1. Ser empleado de cartera, excepto para la primera elección.

“ARTICULO 70. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS

EMPLEADOS EN LA, COMISIÓN ADMINISTRADORA DE LA CARRERA.

........ PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elección de los representes a la mencionada Comisión, no se requerirá que los empleados postulados o vota, estén inscritos en carrera,

"ARTICULO 71. ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS

EMPLEADOS EN LAS COMISIONES DE PERSONAL.

.......... PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la primero elección de los representantes a las mencionadas comisiones no se requerirá que los empleados postulados o votantes estén inscritos en la carrera. El demandante afirma que los artículos 4-1, 5-2 y 12, inciso segundo, acusados,

infringen las normas transcritas al exigir tanto para el candidato como-para el elector, que ocupen cargos de carrera. La Sala no le halla razón al demandante, por lo siguiente a) Los artículos 4-1 y D-2 demandados establecen que los aspirantes deben acreditar. Que ocupan cargos de carrera, es decir que no desempeñen cargos de libre Nombramiento y remoción o de periodo fijo, conforme a las definiciones Contenidas en los Artículos 59 y 60 del Decreto Ley 1792 del 14 de septiembre de 2000; no exigen que los candidatos se hallen inscritos en la carrera, lo cual de otra parte no sería posible, porque la carrera administrativa especial del Ministerio de Defensa Nacional, creada por el decreto antes citado, se halla en proceso de implantación. b. De la misma manera la exigencia para los votantes, establecida en el artículo 12 inciso segundo demandado, es que ocupen cargos de carrera administrativa y no que se hallen inscritos en la carrera. En consecuencia no se accederá a la suspensión provisional de las precisadas normas, por no hallarse probada la infracción directa de las disposiciones del Decreto Ley 1792 de 2000,invocadas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala contencioso Administrativa, Sección quinta,

RESUELVE.

PRIMERO. No se admite, la demanda de nulidad de la convocatoria para la elección de los representantes de los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional en la Comisión Administradora de Carrera, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por reunir los requisitos legales se admite la demanda de nulidad

parcial de los artículos 2, 4, 5 y 12 de la Resolución número 2027 del 20 de diciembre de 200 0 del Ministerio de Defensa Nacional, presentada por el señor Ramiro Borja Ávila. En consecuencia se dispone: 1° Notifíquese personalmente al, señor Ministro de Defensa Nacional. 2° Notifíquese al Ministerio Público. 3° Fíjese en lista por el término de diez (1 O) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y para que los terceros interesadas la impugnen o coadyuyen, 4° Solicítese al Secretario 'General del Ministerio de. Defensa Nacional el envío de los antecedentes administrativos de la Resolución 2027 de 20 de diciembre de 2000, junto con la constancia de la Publicación de ese acto en el Diario Oficial, en los términos del artículo 119, Parágrafo, de la Ley 489 de 1998. para ese efecto se concede un plazo de diez (10) días TERCERO.- Niégase la suspensión provisional de la disposiciones de la citada resolución parcialmente demandadas. Notifíquese Y cúmplase. El presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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