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CE-11001-03-28-000-2001-0027-01(2510)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0027-01(2510)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PROCESO ELECTORAL - Término para interponer recurso de apelación frente al auto de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALTérmino para interponer recurso de apelación frente al auto que la decide / DEMANDA ELECTORAL - Término para interponer recurso de apelación frente a inadmisión de demanda / RECURSO DE QUEJA - Procedencia ante indebido conteo de términos / NULIDAD ELECCION DE ALCALDEProcedencia de apelación frente al auto de suspensión provisional Para la Sala el auto del 7 de diciembre de 2000, en cuanto negó el recurso de apelación interpuesto por el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo, se debe revocar. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 155, inciso segundo, del C.C.A., el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional en los procesos de que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia, son susceptibles del recurso de apelación en el efecto suspensivo. Comoquiera que ese Código no consagra norma alguna relativa a la oportunidad para interponer dicho recurso, en aplicación de lo previsto en el artículo 267 ibídem, debe acudirse a las previsiones que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil. Ese estatuto procesal, en su artículo 352, dispone que el recurso de apelación debe interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Si bien en la fotocopia del escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el

Señor Gartner Restrepo no aparece legible la fecha de su presentación, debe entenderse que la misma se produjo el 4 de diciembre de 2000, pues así lo manifiesta el recurrente y lo admite el Tribunal en el auto recurrido. Lo anterior permite concluir que ese recurso se propuso de manera oportuna, pues, como se anotó, el término para interponerlo vencía el 7 de diciembre de ese año. Advierte la Sala que el Tribunal derivó la extemporaneidad del recurso de apelación de una interpretación equivocada del artículo 232, inciso segundo, del C.C.A., en cuanto señala que “Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, …”, pues aplicó ese término al auto que resuelve sobre la suspensión provisional, cuando, en realidad, el mismo solo está consagrado para el auto inadmisorio de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0027-01(2510)

Actor: CARLOS ARID VARGAS PATIÑO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por el demandado en este proceso, Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo, contra el auto del 7 de diciembre de 2000, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por aquel contra el auto

del 27 de noviembre de 2000.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 27 de noviembre de 2000, admitió la demanda presentada por el Señor Carlos Arid Vargas Patiño con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo como Alcalde del Municipio de Riosucio (Caldas), y decretó la suspensión provisional de ese acto.

Posteriormente, por auto del 7 de diciembre de 2000, el Tribunal negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Señor Gartner Restrepo contra el mencionado auto. En apoyo de esa decisión sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, inciso segundo del C.C.A., los recursos deben interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto y, en este caso, el auto recurrido fue notificado al demandado el 29 de noviembre de 2000, en tanto que el recurso solo fue presentado el 4 de diciembre siguiente, es decir cuando ya habían transcurrido mas de los dos días para su formulación. El Señor Gartner Restrepo interpuso recurso de reposición contra esa decisión y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Por auto del 19 de enero del año en curso el Tribunal dispuso no reponer el auto recurrido y autorizó la expedición de copia de toda la actuación. El demandado interpuso recurso de queja en orden a que se revoque el auto que negó el recurso de apelación y, en su lugar, se conceda la alzada. Como fundamentos del recurso se exponen los argumentos que se pueden resumir de

la siguiente manera: 1º. El término de dos días a que se refiere el artículo 232 del C.C.A. es para recurrir el auto inadmisorio de la demanda y no para impugnar la decisión sobre la suspensión provisional. 2º. No se comparte la forma cómo el Tribunal interpreta el término de ejecutoria del auto, pues cuando el término es común a varias partes, éste debe contarse a partir de la notificación de la última de ellas, en este caso, a partir de la fijación del edicto. En este caso lo fue el 4 de diciembre y, por tanto, la ejecutoria frente a terceros se dio el día 5 siguiente. 3º. El escrito de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal. En efecto, en el C.C.A. no existe norma que establezca el término a partir del cual se cuente la ejecutoria de autos como el recurrido, sobretodo cuando la notificación fue mixta -personal y por edicto-. El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., soluciona la situación en cuanto establece que “… los términos cuando son comunes a varias partes se cuentan luego de surtirse la notificación de todas”. En este caso el edicto se fijó el 4 de diciembre y la ejecutoria frente a terceros se dio el 5 siguiente; luego, la apelación presentada el 4 de ese mes estaba en tiempo. 4º. En el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificación personal del Señor Gartner Restrepo. Por tanto no se puede tomar el término de ejecutoria a partir de esa notificación, pues ese acto no estaba autorizado por la ley ni

por el citado auto. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Para la Sala el auto del 7 de diciembre de 2000, en cuanto negó el recurso de apelación interpuesto por el Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo, se debe revocar. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. De conformidad con lo previsto en el artículo 155, inciso segundo, del C.C.A., el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional en los procesos de que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia, son susceptibles del recurso de apelación en el efecto suspensivo. Comoquiera que ese Código no consagra norma alguna relativa a la oportunidad para interponer dicho recurso, en aplicación de lo previsto en el artículo 267 ibídem, debe acudirse a las previsiones que sobre el particular establece el Código de Procedimiento Civil. Ese estatuto procesal, en su artículo 352, dispone que el recurso de apelación debe interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. 2º. La notificación del auto del 27 de noviembre de 2000, mediante el cual se admitió la demanda y se resolvió sobre la suspensión provisional, se surtió por edicto fijado el 28 de noviembre y desfijado el 4 de diciembre de ese año (folio 81). De consiguiente, el término concedido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para recurrirlo en apelación, comenzó a correr el 5 de diciembre y culminó el 7 siguiente.

3º. Si bien en la fotocopia del escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por el Señor Gartner Restrepo no aparece legible la fecha de su presentación (folio 117), debe entenderse que la misma se produjo el 4 de diciembre de 2000, pues así lo manifiesta el recurrente y lo admite el Tribunal en el auto recurrido (folio 166). Lo anterior permite concluir que ese recurso se propuso de manera oportuna, pues, como se anotó, el término para interponerlo vencía el 7 de diciembre de ese año. 4º. A igual conclusión se llega si, en gracia de discusión, se admitiera que ese término debe computarse a partir de la fecha en que se notificó personalmente ese auto al Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo. En efecto, esa diligencia, no obstante no estar ordenada en el auto recurrido, se produjo el 29 noviembre de 2000 (folio 92) y, por tanto, el demandado tenía hasta el 4 de diciembre de 2000 para recurrir el auto, fecha en la que, como se anotó anteriormente, se deduce interpuso el recurso de apelación Advierte la Sala que el Tribunal derivó la extemporaneidad del recurso de apelación de una interpretación equivocada del artículo 232, inciso segundo, del C.C.A., en cuanto señala que “Los recursos deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, …”, pues aplicó ese término al auto que resuelve sobre la suspensión provisional, cuando, en realidad, el mismo solo está consagrado para el auto inadmisorio de la demanda. En esta forma, como se anotó, la Sala revocará el auto recurrido en lo pertinente

y ordenará que por el Tribunal se conceda el recurso propuesto.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el numeral 5. de la parte resolutiva del auto de auto del 7 de diciembre de 2000 dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2º. Concédese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Cruz Ociel Gartner Restrepo contra el auto del 27 de noviembre de 2000, en cuanto accedió a la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Riosucio (Caldas). 3º. Comuníquese esta decisión al Tribunal de origen solicitándole el envío del expediente original.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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