CE-11001-03-28-000-2001-0028-01(2527)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0028-01(2527)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTO ELECTORAL - Nulidad por desviación de poder / DESVIACION DE PODER-Configuración como causal de nulidad de acto electoral La causal de nulidad de los actos administrativos conocida como desviación de poder, está consagrada expresamente en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como la "desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió". Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que "por ser dictados en ejercicio de la propia competencia y hallarse sometidos al debido proceso, los actos arrojan una apariencia legal, pero el fin perseguido con ellos, dista mucho del cumplimiento en los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley". En tal contexto, esta causal de nulidad no está dirigida a analizar la forma del acto sino el contenido de la decisión administrativa, la cual se reprocha porque carece de legitimidad, en tanto que involucra un exceso o un desvío de poder. Así, un acto administrativo que se profiere en defensa de intereses particulares que distan del cumplimiento de las funciones públicas, de las necesidades del servicio o contraría los fines esenciales del Estado, debe ser retirado del ordenamiento jurídico por configurar la causal de nulidad por desviación de poder y, en consecuencia, la decisión judicial tiene efectos declarativos porque el acto nació inválido. PROCESO ELECTORAL - Acumulación de pretensiones. Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Proceso electoral. Requisitos La normatividad procesal permite que se acumulen pretensiones conexas en una
demanda para que sean resueltas en una misma sentencia. En efecto, el artículo 138, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo señala la obligación de individualizar las pretensiones y enunciarlas en forma clara y separada en la demanda cuando se pretendan declaraciones diferentes de la nulidad de un acto. En el mismo sentido, el artículo 145 de la misma normatividad dispone que “en los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil autoriza la acumulación de pretensiones conexas y las que no lo sean cuando: a) el juez es competente para conocer de todas las pretensiones, b) las pretensiones principales no se excluyen entre sí, c) existe identidad de proceso, esto significa que las pretensiones deben someterse a idéntico trámite y, d) cuando existen sujetos plurales cuyas pretensiones provienen de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o puedan servirse de las mismas pruebas. Así las cosas, en el proceso electoral pueden acumularse varias pretensiones, siempre y cuando todas ellas deban tramitarse por el mismo procedimiento, no se excluyan entre sí y guarden una relación de conexidad razonable que no cambie la naturaleza de cada una de las acciones contencioso administrativas. INHABILIDAD DE DIRECTOR DE LA CAR - Desempeño como contralor municipal / CONTRALOR MUNICIPAL - Inhabilidad para desempeñarse domo director de CAR no se configura / DIRECTOR DE CAR - No se configura inhabilidad originada en desempeño como contralor municipal
La demanda considera que la elección del señor Anaya Martínez como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga desconoció la inhabilidad señalada en el artículo 272.8 de la Constitución. Una lectura detenida de esa norma evidencia que la prohibición para desempeñar empleo público con posterioridad al ejercicio del cargo de contralor se presenta única y exclusivamente en relación con cargos del “respectivo” orden territorial, lo cual, como es obvio, no puede extenderse a empleos de otras entidades territoriales. Además, esa hermenéutica literal del último inciso del artículo 272 de la Constitución permite armonizar el interés general que subyace a la prohibición y al interés particular de quien tiene un derecho político fundamental de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Así las cosas, la cuestión se circunscribe a averiguar si el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, es un empleo oficial del municipio de Bucaramanga, en tanto que el demandado se desempeñó, en propiedad y durante el año anterior a la elección, como Contralor del Municipio de Bucaramanga. El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes estatales sujetos a régimen especial. Como se observa, esa ley que regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, excluye de su reglamentación general a las
corporaciones autónomas. Esto muestra que si bien es cierto la organización de las Corporaciones Autónomas Regionales no se rige por la Ley 489 de 1998, no es menos cierto que el Legislador las catalogó como entes del orden nacional, en tanto que se refirió a ellas al excluirlas de ese régimen, para efectos de su organización y funcionamiento y dispuso que se sujetan a las disposiciones que para las mismas establezcan las respectivas leyes. Por lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es un empleo del orden nacional y, por lo tanto, no hace parte de la prohibición señalada en el artículo 272 de la Constitución para quienes ejercen el cargo de contralor municipal. DIRECTOR DE CAR - Desempeño como contralor permite acreditar experiencia relacionada para aquel cargo / CONTRALOR - Su desempeño permite acreditar experiencia relacionada para cargo de director de CAR El demandante considera que se violaron los artículos transcritos porque la experiencia relacionada con actividades del medio ambiente y los recursos naturales es específica y no incluye las funciones que desarrolla el contralor municipal. A su turno, el demandado considera que la experiencia especializada puede acreditarse con el desempeño del cargo de contralor, puesto que la Constitución de 1991 introdujo al control fiscal la obligación de evaluar el costo ambiental en el daño de esta naturaleza. La experiencia profesional del demandado como contralor municipal de Bucaramanga por un término superior a un año está ampliamente demostrada en el expediente. En consecuencia, la cuestión que debe resolver la Sala se reduce a averiguar si la experiencia
profesional “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” puede acreditarse con el ejercicio del cargo de contralor. Las Contralorías Territoriales elaboran estudios anuales sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente en la localidad y asesoran a las entidades territoriales en esta materia para prevenir los posibles daños ambientales y crear una cultura de respeto por el ambiente como política pública que debe imponerse. De hecho, en ejercicio de su función de autoridad de control fiscal, el señor Anaya Martínez elaboró los informes sobre el “Estado de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente en el Municipio de Bucaramanga”, durante los años de 1997, 1998 y 1999. De consiguiente, para los contralores, el manejo del tema ambiental se convierte en una ocupación fundamental, permanente y principal, que en consecuencia, permite acreditar la experiencia relacionada.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2362 de 25 de enero de 2001 y 1666 de 28 de agosto de 1997, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0028-01(2527)
Actor: JOAQUIN BELTRÁN BECERRA
Demandado: DIRECTOR REGIONAL DE LA CAR Electoral Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2527 promovido por el Señor Joaquín Beltrán Becerra mediante demanda presentada en
ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Joaquín Beltrán Becerra, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º. La nulidad del Acta número 062 del 7 de diciembre de 2000 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en la cual consta la elección del Señor Fredy Antonio Anaya Martínez como Director General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que proceda a efectuar una nueva elección del Director General de esa entidad, “teniendo en cuenta las personas que, de conformidad con las evaluaciones realizadas por ese Consejo Directivo, sus nombres resultaron admisibles para acceder al mencionado cargo, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley, salvo el caso del doctor Fredy Antonio Anaya Martínez, habida consideración de no ostentar las exigencias legales establecidas para tal efecto” 3º. Se conserve la situación preexistente al acto de elección impugnado.
B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 99 de 1993, el 7 de diciembre de
2000, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga eligió al Señor Fredy Antonio Anaya Martínez como Director General de la entidad. 2º. Para efectos de dar mayor transparencia a la decisión, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga resolvió que el voto fuese público. De esa manera se observó que el voto del Alcalde de Bucaramanga, miembro de dicho Consejo, decidió la elección, comoquiera que “la votación iba empatada” entre dos candidatos que contaban con cinco votos cada uno. 3º. El Alcalde de Bucaramanga debió declararse impedido para expresar su voluntad en la elección demandada, pues se encontraba inhabilitado “ética, legal y moralmente” para participar en esa decisión, en tanto que el señor Fredy Antonio Anaya Martínez era “su contralor”. De hecho, la publicidad del sufragio demostró que el Alcalde efectivamente votó por el candidato ganador que se desempeñaba como Contralor Municipal de Bucaramanga, pese a que debió retirarse de la votación, designar un Alcalde ad hoc, votar en blanco o en favor de un tercero. 4º. Los artículos 272 de la Constitución, 4º, 5º y 10 de la Ley 42 de 1993 señalan que entre el Alcalde y el Contralor Municipal “existe una relación de vigilancia”, por lo que la posibilidad para la primera autoridad local de ejercer el voto en favor del contralor disminuye la objetividad necesaria del control fiscal y la
transparencia de la decisión de elección. Una prueba de ello está en el hecho de que “durante el período en que el doctor Fredy Antonio Anaya Martínez se desempeñó como contralor municipal no se adelantaron investigaciones fiscales por parte de la contraloría municipal contra el Alcalde de Bucaramanga de la época” y, por el contrario, la Procuraduría General de la Nación “adelanta numerosas investigaciones disciplinarias”. 5º. Al momento de la elección, el señor Fredy Antonio Anaya Martínez no cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, pues no pudo acreditar la experiencia profesional. Además, se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, en los términos del artículo 272 de la Constitución. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 2º, 13 y 272 de la Constitución, 84 del Código Contencioso Administrativo, 21, literal c), del Decreto 1768 de 1994 y 14, literal c), del Decreto 590 de 1993. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la acción de nulidad electoral, además de las causales señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pueden invocarse las reguladas en el artículo 84 de la misma normatividad. 2º. El voto que decidió la elección del Director General de la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, involucra una desviación de poder, por lo que se desconoce el artículo 2º de la Carta, según el cual es un fin esencial del Estado la efectividad de los derechos y deberes constitucionales y, al mismo tiempo, genera nulidad de la elección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el voto del Alcalde de Bucaramanga “estuvo motivado por el manifiesto propósito de favorecer a la persona que ejercía sobre él las funciones de vigilancia fiscal” 4º. El voto emitido por el Alcalde de Bucaramanga desconoció el artículo 13 de la Constitución, puesto que “un voto emitido en forma sesgada, motivado por el interés personal de gratificar a su contralor”, altera la posibilidad de acceder al empleo público en condiciones de igualdad. 5º. De acuerdo con el artículo 272 de la Constitución, los Contralores Municipales no pueden acceder a empleos oficiales en el respectivo municipio hasta un año después de haber cesado en sus funciones. Pese a esa expresa inhabilidad, el demandado fue elegido como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, sin considerar que a la fecha de la elección ocupaba el cargo de contralor municipal, que es un cargo oficial cuya jurisdicción se ejerce en 13 municipios, dentro del cual incluye al municipio de Bucaramanga. Así las cosas, la interpretación que debe dársele al artículo 272 superior no puede ser exegética sino sistemática, por lo que debe entenderse que la prohibición se refiere a la imposibilidad de desempeñar cargo
alguno dentro del respectivo municipio. De consiguiente, si bien es cierto que la autoridad ambiental no tiene una naturaleza municipal, sí ejerce sus funciones en esa localidad y, por lo tanto, se configura la causal de inhabilidad invocada. 6º. El señor Fredy Antonio Anaya Martínez no acreditó la experiencia profesional mínima de un año en materias relacionadas con el medio ambiente, por lo que su elección desconoció los artículos 21, literal c, del Decreto 1768 de 1994 y 14, literal c, del Decreto 590 de 1993. En efecto, no puede pretenderse acreditar la experiencia “relacionada” con temas ambientales demostrando el ejercicio del control fiscal sobre la valoración de los costos ambientales de la gestión institucional, puesto que “se está confundiendo la gestión ambiental propiamente dicha con la vigilancia fiscal sobre esta, y evidentemente desde el punto de vista conceptual y funcional se trata de dos escenarios diferentes”
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA a) El Señor Fredy Antonio Anaya Martínez intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que contiene normas de orden público, se caracteriza por exigir su aplicación e interpretación de manera restrictiva, pues así se busca garantizar la seguridad jurídica y la aplicación integral del artículo 40 de la Constitución. En tal contexto, no es jurídicamente posible que el intérprete “se invente” causales de inhabilidad a partir de
“supuestos principios morales o éticos”. De ahí que si no existe disposición legal alguna que limite la facultad de elección y el derecho de acceder a un cargo, como en efecto sucede en este asunto, debe descartarse la existencia de una inhabilidad. Luego, como el Alcalde de Bucaramanga podía participar en la elección y el demandado podía postularse válidamente para el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no debe prosperar el cargo por violación del artículo 2º de la Constitución. 2º. Tampoco existe desvío de poder ni violación del artículo 13 de la Carta, en tanto que la elección demandada se desarrolló después de un proceso de selección objetiva de candidatos aptos desde el punto de vista legal y técnico, que adelantó “una comisión independiente del Consejo Directivo”. Además, el desvío de poder implica una actividad subjetiva, pasional o personal que no pudo demostrarse en el proceso, pues la designación del doctor Anaya Martínez sólo confirma que se actuó en defensa del interés general. 3º. De acuerdo con la hermenéutica del artículo 272 de la Constitución que fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 1995, la inhabilidad que allí se consagra solamente se predica del desempeño de cargos públicos del ente territorial. Luego, la interpretación que el demandante hace de esa norma superior resulta desafortunada, puesto que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una entidad del orden nacional y la prohibición constitucional sólo se refiere a entidades del orden
municipal. En consecuencia, el cargo no debe prosperar. 4º. No se desconocieron las normas invocadas de los Decretos 1768 de 1994 y 590 de 1993, puesto que, tal y como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente 1666, el desempeño del cargo de contralor supone conocimiento y conexión con los asuntos ambientales. b) Invocando la calidad de tercera opositora, la Señora Alexandra Manzano Guerrero intervino en el asunto sub iúdice para oponerse a las pretensiones de la demanda. Para ese efecto, propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en tanto consideró que la demanda contiene una pretensión propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al pedir que se reincorpore al cargo al anterior Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que es el demandante. En consecuencia, la demanda busca darle un efecto retroactivo a la sentencia para restaurar o conservar la situación prexistente al acto de elección demandado.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION a) El demandado presentó alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma y para agregar lo siguiente: 1º. El ejercicio del cargo de contralor municipal requiere un conocimiento cercano del tema ambiental, pues la Constitución, la Ley 42 de 1993 y la Ley 610 de 2000, le exige al control fiscal un entendimiento pleno del manejo de los asuntos ambientales en la localidad. De hecho, en los tres años de gestión fiscal, el
demandado adelantó estudios de la situación ambiental y de la naturaleza en Bucaramanga, tal y como consta en las publicaciones que se anexaron al expediente. En consecuencia, el doctor Anaya Martínez cumplió con el requisito para acceder al cargo que reclama el demandante. 2º. Adhiere a la excepción planteada por la interviniente, puesto que la demanda formula una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en forma de una acción electoral. 3º. La demanda se fundamenta en apreciaciones subjetivas que no pueden tener incidencia en el proceso electoral. 4º. El Alcalde de Bucaramanga no postuló ni mucho menos seleccionó al doctor Anaya Martínez como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, puesto que la selección de candidatos correspondió a una comisión independiente del Consejo Directivo, “que fue la que en la práctica seleccionó a los candidatos aptos desde el punto de vista legal y técnico, que se presentaron posteriormente a la elección correspondiente” b) El demandante, en su alegato de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega lo siguiente: 1º. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se observa que el demandado no cumplió con su obligación de fiscalizar al Alcalde de Bucaramanga, pues esa entidad tan solo abrió indagación preliminar en dos casos, mientras que la Procuraduría adelanta en su contra 14 investigaciones disciplinarias “seis de las cuales revisten ostensible contenido fiscal”. Incluso, está demostrado que la primera autoridad política del municipio no apropió en el
presupuesto ningún valor para cubrir la tarifa del servicio público de alcantarillado, lo cual, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 142 de 1994, constituye una causal de mala conducta. Pese a ello, el Contralor Municipal no formuló ningún reparo. 2º. La sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 1997, la cual cita el demandado, no sirve de sustento para demostrar que la experiencia en el control fiscal permite acreditar el año de experiencia ambiental, puesto que la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2001, expediente 2362, revaluó la tesis. c) En su alegato de conclusión, la ciudadana que interviene en el proceso como tercero reitera su oposición a la demanda y, en resumen, dijo lo siguiente: 1º. El acto electoral demandado no fue expedido con desviación de poder, por dos razones. De un lado, porque la supuesta omisión en el cobro de deudas por la prestación del servicio de alcantarillado al municipio no puede imputarse al Contralor Municipal, sino al demandante que era el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Además, no obra prueba alguna que demuestre que el ente de control fiscal hubiere recibido queja formal por parte de la Corporación Autónoma contra el Municipio para que investigue esa conducta. De otro lado, tampoco se encuentran en el expediente indicios que permitan inferir un posible desvío de poder. Por el contrario, solamente se encuentra un “cierto resentimiento hacia el alcalde de Bucaramanga que no votó por él, sino por el otro de los candidatos seleccionados...”
2º. El doctor Anaya Martínez cumplió con el requisito de ejercicio profesional en materias relacionadas con el medio ambiente, en tanto que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución, 8º y 46 de la Ley 42 de 1993 y 3º de la Ley 610 de 2000, el cargo de contralor requiere aplicar y manejar principios y fundamentos protectores del medio ambiente y recursos naturales, lo cual resulta inherente a la función fiscal que valora los costos ambientales.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. La excepción por indebida acumulación de pretensiones no tiene vocación de prosperidad, puesto que si bien es cierto “resulta impropio” que se acumule a un proceso electoral una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, no es menos cierto que la acción electoral es pública y desarrolla el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia. De consiguiente, el incumplimiento de formalidades de la demanda no puede afectar el fondo del asunto planteado, por lo que la decisión judicial comprenderá las pretensiones que resultan procedentes y desestimará las que no lo sean. 2º. Los cuestionamientos de tipo éticomoral que invoca el demandante como sustento de la desviación de poder del acto, no pueden soportar la decisión de nulidad electoral, pues, ésta última, sólo surge cuando existe una contradicción entre el acto demandado y el ordenamiento positivo. Además, la causal de
nulidad por desviación de poder está relacionada con el elemento finalista del acto administrativo y se configura cuando los móviles de la autoridad que lo expide son contrarios al interés público. Por lo tanto, la actuación contraria al Interés general debió demostrarse en relación con los demás miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 3º. El acto electoral impugnado tampoco vulneró el principio de igualdad, comoquiera que los argumentos del demandante no son más que conjeturas y suposiciones que no se soportan en pruebas allegadas al expediente. Además, al no existir prohibición expresa, el demandado podía presentar su nombre para aspirar al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, puesto que es titular del derecho de acceso al desempeño de funciones públicas. 4º. La prohibición señalada en el artículo 272 de la Constitución para los contralores municipales se predica para acceder a los cargos de carácter municipal. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos de orden nacional. En consecuencia, no se configura la inhabilidad endilgada por el demandante y “por vía de interpretación no puede hacerse extensiva a entidades territoriales que no señaló el Constituyente”. Luego, el cargo tampoco prospera. 5º. Tampoco se desconoce el artículo 21, literal c, del Decreto 1768 de 1994, puesto que, tal y como lo dijo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia
del 28 de agosto de 1997, expediente 1666, que resolvió una situación idéntica a la que ahora ocupa la atención de la Sala, el cargo de contralor municipal permite acreditar la experiencia específica en asuntos ambientales.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración la nulidad del Acta número 062 del 7 de diciembre de 2000, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga eligió al señor Fredy Antonio Anaya Martínez como Director General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.
Excepción por indebida acumulación de pretensiones La ciudadana que actúa como tercero interviniente y el demandado en su escrito de alegato de conclusión sostienen que la demanda plantea pretensiones propias de la acción electoral y otra que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que proponen que se resuelva desfavorablemente la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo, aquella deberá resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. Por regla general, la pretensión limita la competencia del juez, puesto que sólo puede pronunciarse en relación con lo estrictamente solicitado. Sin embargo, por razones de economía procesal, la normatividad procesal permite que se acumulen
pretensiones conexas en una demanda para que sean resueltas en una misma sentencia. En efecto, el artículo 138, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo señala la obligación de individualizar las pretensiones y enunciarlas en forma clara y separada en la demanda cuando se pretendan declaraciones diferentes de la nulidad de un acto. En el mismo sentido, el artículo 145 de la misma normatividad dispone que “en los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil autoriza la acumulación de pretensiones conexas y las que no lo sean cuando: a) el juez es competente para conocer de todas las pretensiones, b) las pretensiones principales no se excluyen entre sí, c) existe identidad de proceso, esto significa que las pretensiones deben someterse a idéntico trámite y, d) cuando existen sujetos plurales cuyas pretensiones provienen de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o puedan servirse de las mismas pruebas. Así las cosas, en el proceso electoral pueden acumularse varias pretensiones, siempre y cuando todas ellas deban tramitarse por el mismo procedimiento, no se excluyan entre sí y guarden una relación de conexidad razonable que no cambie la naturaleza de cada una de las acciones contencioso administrativas. Pues bien, la demanda plantea tres pretensiones. La primera, se relaciona con la nulidad de un acto de contenido electoral; la segunda reclama la elección en debida
forma del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; y la tercera, que origina la excepción por indebida acumulación, solicita que “se conserve la situación preexistente al acto de elección” impugnado. Ahora, ¿cómo debe entenderse esta última pretensión?. Aunque la solicitud no es clara, sí podría interpretarse como una pretensión dirigida a retrotraer la situación anterior a la elección, lo cual podría incluir la continuación en el cargo de quien se desempeñaba como Director General de la Corporación. No obstante, de acuerdo con los artículos 84, 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad electoral puede invocarse para declarar la nulidad de los actos administrativos de contenido electoral, pero no para restablecer una situación jurídica concreta, por lo que no es una pretensión que pueda tramitarse en el proceso electoral y, por lo tanto, no podía acumularse. Sin embargo, el demandante nunca alegó la calidad de ex Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Mes
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