CE-11001-03-28-000-2001-0029-01(2529)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0029-01(2529)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
POTESTAD REGLAMENTARIA - Titularidad. Límites / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Elección de miembros Según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Entonces: (a) La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución; (b) Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 182 DE
1995 – ARTÍCULO 4 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 335 DE 1996 –
ARTÍCULO 1
NORMA DEMANDADA: DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 4 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 5 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 6
PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 7 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 8 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 9 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 10 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11 PARCIAL (No anulado) / DECRETO 277 DE 2001 (19 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 13 PARCIAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529)
Actor: ANTONIO BELTRÁN BALLESTEROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Antonio Beltrán Ballesteros, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende se declare que son nulos los artículos 4.º, B, literales c y d; 5.º, incisos segundo y tercero; 6.º, literal f y último inciso; 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto; 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo que dice “El Ministerio de Comunicaciones publicará”, e inciso segundo; 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto; 11, y 13 del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001, “por el cual se reglamentan los literales c y d del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996”.
Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia.
I. LOS ACTOS ACUSADOS El texto de los actos acusados, incluido el encabezamiento y el final del decreto de que hacen parte, es el siguiente: “DECRETO NÚMERO 277 DE 2.001
(febrero 19) por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
[...]. ARTÍCULO 4.º Grupos de electores. Son los constituidos por las personas jurídicas hábiles para participar en la elección en razón de su objeto social. Conforme lo dispuesto en el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, los grupos de electores se integran así: […].
B. Para elegir al miembro de la CNTV al que se refiere el literal d del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 podrán participar:
[...]. c. Facultades de educación. d. Facultades de comunicación social. [...]. ARTÍCULO 5.º Requisitos de electores. [...]. Cuando las asociaciones gremiales o sindicales, cuenten con un objeto social que comprenda varios de los grupos referidos, optarán por la inscripción en cualquiera de los grupos que corresponda a su objeto social. Todos los afiliados podrán participar en el grupo por el cual ha optado su asociación. [...]. ARTÍCULO 6.º Inscripción de electores. [...]. f. Fotocopia auténtica del documento de identidad de los afiliados de la asociación o liga que sean certificados para la inscripción. [...]. Las facultades podrán estar representadas para la inscripción y las demás etapas del proceso de elección, por el correspondiente decano, director o equivalente, según poder otorgado por el representante legal de la universidad a la cual pertenece la facultad. [...]. ARTÍCULO 7.º Fecha límite para la inscripción de electores. Las
inscripciones se harán entre el primer jueves y el tercer viernes del mes de marzo, hasta las 16:00 horas. [...]. La documentación que no sea presentada completa dentro de plazo previsto será rechazada y la asociación, liga o facultad no será inscrita. Una vez presentada la documentación no podrá subsanarse, complementarse o modificarse, con relación a lo inicialmente suministrado. La Registraduría Nacional expedirá la lista de inscritos así como el número de afiliados que representa cada inscrito a más tardar, el último día hábil de marzo. La lista de inscritos deberá contener la siguiente información: razón social, objeto social, representante legal, lista de afiliados con documento de identidad, y grupo en el cual se inscribe la asociación, liga o facultad. ARTÍCULO 8.º Inscripción de candidatos a la CNTV. Los aspirantes a ser electos por las asociaciones, ligas o facultades, deberán presentar ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones la siguiente documentación, a más tardar el primer día hábil de la cuarta semana de marzo: [...]. f. Presentación de su candidatura por cualquiera de las asociaciones, ligas o facultades inscritas para la elección, que pertenezca al grupo de electores del miembro de la Comisión Nacional de Televisión al cual aspira. Cada asociación, liga o facultad solo podrá presentar un candidato. Varias asociaciones, ligas o facultades pueden presentar a un mismo candidato. [...]. PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones publicará [...]. El plazo para presentación de la documentación vence a las
16:00 horas del ultimo día de inscripciones. La documentación que no sea presentada completa dentro del plazo previsto será rechazada y el candidato no será inscrito. [...]. ARTÍCULO 9.º Elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión. La elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, se efectuará en dos etapas: En la primera de ellas, los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas elegirán por el sistema constitucional de cuociente electoral, mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los grupos de electores a los que se refiere el artículo 4.º del presente decreto, de listas previamente inscritas. [...]. ARTÍCULO 10. Procedimiento y fecha de elección de delegados. La elección de delegados se efectuará entre listas de máximo tres candidatos, sin suplentes, integradas por representantes legales, miembros o afiliados de las asociaciones y de las ligas o por representantes de las facultades, previamente inscritas. Las listas podrán inscribirse hasta el último viernes de marzo, sin posibilidad de modificación. La inscripción de listas de candidatos a delegados se hará, directamente o por apoderado, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. [...]. La elección de los delegados se llevará a cabo el primer viernes del mes de abril, entre las 9:00 y las 12:00 horas. Las urnas, con la lista de inscritos hábiles para votar, y el número de afiliados que representan, serán ubicadas en la sede de las Registradurías de capitales y, en el caso de Bogotá, en la Registraduría Distrital.
Solo podrán participar en la elección los representantes legales de las asociaciones y de las ligas y los representantes de las facultades que se encuentren previa y debidamente inscritas y que acrediten su representación e identificación ante los funcionarios correspondientes. [...]. ARTÍCULO 11. Lista de delegados. El escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en las capitales de departamentos y en Distrito Capital, por una comisión escrutadora conformada por delegados del Registrador Nacional y del Ministerio de Comunicaciones que, como resultado, elaborará la lista oficial de delegados para la elección, la cual será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de elección, con el nombre e identificación de los tres delegados designados por grupo. La lista de delegados deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación del grupo por el cual han sido electos, identificación de los delegados y votación obtenida. [...]. ARTÍCULO 13. Elección. Las elecciones a las que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes disposiciones: a. El voto se hará mediante el sistema de papeleta, en forma secreta. b. Los electores solo podrán votar por un candidato. En caso de resultar un mayor número de votos respecto del número de asistentes, al azar, se anularán los votos sobrantes. c. Los resultados de la elección se definirán por la mayoría absoluta. Se repetirá la votación por una sola vez en caso de que no sea posible obtener la decisión, entre quienes depositaron su voto, caso en el cual se suspende el término previsto en el inciso primero del artículo anterior. En caso de empate, después de
repetida la votación, se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral1. [...]. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Mediante el artículo 1.º del decreto 590 de 4 de abril de 2.001 se dispuso: “ARTÍCULO 1.º El literal c del artículo 13 del decreto 277 de 2.001 quedará así: / c. Los resultados de la elección se definirán por la mayoría absoluta. Se repetirá la votación las veces que sea necesario para obtener la decisión, entre quienes depositaron su voto. En este caso no aplicará el término previsto en el inciso primero del artículo anterior. / Si hubiere empate se repetirá la votación por una vez. De persistir el empate, se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral”. (Diario Oficial, número 44.382, 6 de abril de 2.001). Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2.001”2.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Antonio Beltrán Ballesteros, ya se dijo, solicitó se declarasen nulos los artículos 4.º, B, literales c y d; 5.º, incisos segundo y tercero; 6.º, literal f y último inciso; 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto; 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo que dice “El Ministerio de Comunicaciones publicará”, e inciso segundo; 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto; 11, y 13 del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001.
El demandante explicó así cada uno de los cargos:
1. Del artículo 4.º, B, literales c y d, dijo textualmente: “El Gobierno Nacional desde el pasado proceso eleccionario de los comisionados diferentes del gobierno, presuntamente para obstaculizar que las ligas de asociaciones de televidentes y las ligas y asociaciones de padres de familia podamos ejercer la democracia participativa como derecho constitucional y participar con alguna opción en la elección de su representante, reformó la ley 335 de 1996 mediante el decreto en el sentido que las Universidades podrían participar en la designación de un miembro de la Junta Directiva de la CNTV. a través de las facultades de educación y comunicación social independientemente cada una, cuando a la luz de la norma superior se concluye que estas integran y constituyen un solo sector; obsérvese que así lo asume el mismo gobierno cuando interpreta correctamente en el mismo Artículo 4º Numeral A) en los literales b. que corresponde al gremio de Directores y libretistas y literal e. de Periodistas y críticos de televisión.
Actitud esta que refleja un marcado interés del gobierno a través de las Universidades Públicas con sus facultades de educación y comunicación social que constituyen un número suficiente para dominar el Colegio Electoral de Delegados de los sectores, que son quienes en últimas eligen al Comisionado de este literal d. del Artículo 1º de la Ley 335 de 1996 y de esta manera lograr el cuarto miembro a su favor en la CNTV para garantizar la mayoría cualificada en dicha CNTV y vulnerar de esta manera la autonomía establecida por los Artículos 75º 76º y 77º de la C. N.”
2 Diario Oficial, número 44.337, 23 de febrero de 2.001.
2. Censuró el demandante el artículo 5.º, incisos segundo y tercero, así: “El Gobierno Nacional dentro de sus funciones constitucionales, legales y jurisprudenciales no tiene facultades para reformar la ley, al impedir que los asociados a organizaciones señaladas por la ley que comprenda varios de los grupos referidos, no puedan participar sino en un solo grupo, cuando lo lógico es que la organización que los representa de acuerdo con su objeto social que comprenda varios de los grupos referidos puedan participar con voceros de su respectivo grupo en la elección respectiva, eso si con inscripción y demostración previa que cada grupo en la organización por asambleas generales como organismos de decisión de las asociaciones designó delegado para su respectivo grupo y no vulnerar el derecho constitucional (Artículo 40º de la C.
N. y los derechos legales contemplados en los literales c) y d) del Artículo 1º de la Ley 335 de 1996”.
3. Del artículo 6.º, literal f y último inciso, dijo el demandante: “Con esta reglamentación el Gobierno Nacional convirtió a esta elección en una elección popular, cuando en verdad lo que debió atender es precisamente lo dispuesto por el legislador en tratándose de que este proceso se debe realizar por las personas jurídicas a través de sus representantes legales o delegados por poder; a mas de esto he de agregar que la norma demandada consigno una exigencia que desborda el mandato Constitucional que ya había sido reglamentado por el mismo Gobierno mediante el Decreto 2150/95, en que se dispuso la supresión de tramites
en la administración pública, y que en su presentación se consigna ‘... sobre simplificación de trámites y racionalización de procedimientos administrativos, tiene por objeto fundamental, desarrollar el principio de la buena fe, combatir la corrupción y permitir el ejercicio de las libertades ciudadanas, hoy entorpecido por tantas exigencias absurdas y tantas formalidades innecesarias, que solo han contribuido a opacar la imagen de la Administración Pública ante los ojos de los particulares...’ Obsérvese igualmente que la citada norma antitramitología, dispuso dentro del Título I del Régimen General: ‘... 1.1 ... los colombianos ya NO TENDRÁN QUE AUTENTICAR
DOCUMENTOS ORIGINALES ANTE ENTIDADES PÚBLICAS’
(mayúsculas para significar la importancia). Súmese a ello el contenido del Art. 1º del Decreto 2150 que dispuso: ‘... Supresión de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les esta PROHIBIDO EXIGIR DOCUMENTOS ORIGINALES AUTENTICADOS o reconocidos notarial o judicialmente. (mayúsculas para destacar la importancia) Todo lo anterior en la comprensión que por mediante este Decreto 277 de 2.001 el Gobierno nacional exige a las organizaciones que pretenden participar en el proceso de elección del Comisionado el aportar Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, cuando por lo visto esta le es prohibido por disposición legal; exigencia esta que fácilmente alcanzaría la no despreciable cifra de cinco (5) millones de asociados en Federaciones o Ligas de Asociaciones de televidentes y cerca de otros siete (7) millones de padres de familia existentes en todo el
país agrupadas en Ligas y Asociaciones de Padres de Familia, si tenemos en cuenta que existen sistemas de televisión por cable comunitarios y privados en la totalidad de los municipios del país y más de treinta millones de televidentes agrupadas en UNICOL, fijando dicho decreto 277 de 2.001, un termino perentorio de tan solo 18 días hábiles desde la publicación en el diario oficial a la fecha del cierre fijado para el 16 de marzo de 2001, norma esta que de paso ha sido imposible adquirir por parte del Ministerio de Comunicaciones que se han negado a facilitarlo con el argumento en Secretaría general que no ha sido enviado de Presidencia, lo que desde luego presuntamente constituye una maniobra por acto administrativo del Gobierno Nacional para dificultar a las organizaciones señaladas por la ley su participación en la elección del miembro correspondiente y en cambio a las Universidades les facilita sus votos electorales como se ha demostrado en el presente escrito. Ver art. 13 del 2150/95... en concordancia con los Arts. 26º y 30º del Decreto 266 de febrero 22 de 2000”.
4. El demandante acusó el artículo 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto, así: “Con esta disposición el Gobierno nacional no solo transgrede la norma superior (Ley 335/96) sino la norma supralegal, tratándose de la exigencia de un LISTADO DE AFILIADOS CON DOCUMENTO DE IDENTIDAD, cuando es la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad con facultad especial conforme a sus funciones y competencias a la que corresponde la verificación y cotejación de dicha información acorde a la
existencia de sus bases de datos contenidas en los registros de asociados con sus documentos registrados en el listado que figura en la Cámara de Comercio o dependencia que haya otorgado el respectivo reconocimiento y tengan registrados sus archivos o listado de asociados de la respectiva personalidad jurídica, quien podrá certificar si corresponde o no dicho documento a ese u otro ciudadano, a más que se vulnera el contenido de los Arts. 13 y 38 de la carta Política, como quiera que se atenta contra los principios del derecho de asociación con autodeterminación en sus órganos estatutarios, vulnerando la autonomía que el Estado debe garantizar como derecho fundamental a las organizaciones señaladas por la ley para la elección del Comisionado respectivo como son las LIGAS DE ASOCIACIONES DE TELEVIDENTES que me respaldan y me candidatizan. Lo anterior para significar que este artículo atenta contra el derecho de elegir y ser elegido libremente y condiciona la elección a unas maniobras de inscripción sin dar el tiempo suficiente (solo 18 días hábiles) para cumplir los requisitos que por el número de asociados de nuestras ligas y asociaciones son millones y que por consiguiente son difíciles de cumplir por el tiempo y de esta manera rechazar la participación de nuestras organizaciones, como ya sucedió el año anterior y está estipulado en el ARTÍCULO 7º del presente cargo”.
5. Las razones de la acusación del artículo 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo concerniente, e inciso segundo, son las siguientes: “El Gobierno Nacional solo está facultado para expedir dentro del marco legal la reglamentación y en ningún momento para
abrogarse funciones de la Registraduría, como por ejemplo la inscripción de candidatos, el manejo de sus hojas de vida, la información e ideas de los proyectos de gestión de los candidatos y sobre todo la aprobación de quienes deben integrar el Censo Electoral, las votaciones y los escrutinios, como esta reglamentado en el Artículo 8º acusado. Creemos que estos aspectos deben ser vigilados y cumplidos por la sola Registraduría del Estado Civil con veedores ciudadanos y debe ser posible bajo la participación de la Procuraduría General de las Nación, para garantizar su imparcialidad y la transparencia del proceso que tantas dudas e insatisfacciones dejó el proceso anterior, puesto que al intervenir directamente con la Registraduría en todo el proceso desde la inscripción hasta la elección, puede hacer tránsito el adagio: ‘Que el que escruta elige’ ”.
6. El demandante acusó los artículos 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto, y 11, así: “Las reglas de juego contempladas en estos artículos en concordancia con otros de la misma línea en el Decreto acusado, atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 13º de la C. N. con respecto a la igualdad, por cuanto que mientras las Ligas y asociaciones de padres de familia y las ligas de asociaciones de televidentes tenemos que recoger millones de cédulas y autenticarlas para cuatro etapas en el proceso que son la recolección de las millones de cédulas de nuestros asociados, la inscripción en la Registraduría, la aplicación del cuociente en casi todas las ciudades colombianas donde
funcionan ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de televidentes para definir los primeros miles de delegados que designan después los tres (3) delegados o electores definitivos en solo 18 días hábiles, que desde luego le otorga ventajas a las Universidades que además como quedó ya descrito en otro de los cargos anteriores, las dividen en dos sectores cuando solo representan solo el de las universidades a través de dos sectores de la educación especializada y no se tiene en cuenta ni siquiera al cuerpo de docentes o los alumnos para compensar el esfuerzo de los sectores electores y de esta manera se consolida la maniobra del gobierno para evitar nuestra representación, en favor de las facultades de educación y comunicación social, con la sola cédula de los decanos que no superan ni siquiera las (50) cincuenta personas que si pueden recolectar en el tiempo estipulado para el proceso y de esta manera obtener el seis (6) electores del Colegio Electoral prácticamente en una sola o máximo dos (2) etapas, lo que representa el 50% de la elección”.
7. Contra el artículo 13 ninguna censura hizo el demandante.
2. El tercero interviniente El ciudadano Alberto Pico Arenas intervino en el proceso, alegando que el decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 “es un atentado contra la democracia participativa, que vulnera derechos fundamentales como el debido proceso electoral, la igualdad de oportunidades, el derecho a elegir y ser elegido libremente y el derecho de asociación”; que es contrario a lo establecido en el artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995, “que prohíbe las entidades que conforman
la administración pública la exigencia de documentos autenticados notarial y judicialmente”; y que hay “indicios de perjuicios graves a las organizaciones señaladas por la ley 335 de 1.996 en su artículo 1.º en sus derechos al exigir las fotocopias autenticadas que están incidiendo en la participación democrática de sus afiliados”.
3. Los alegatos de conclusión El tercero interviniente, ciudadano Alberto Pico Arenas, presentó alegato de conclusión, muy confuso, que, sin embargo, puede sintetizarse, así: según el artículo 6.º, literal d, de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996 -dijo-, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está integrada, entre otros, por un miembro elegido por los siguientes tres grupos de electores: primer grupo, las ligas y asociaciones de padres de familia; segundo grupo, las ligas de asociaciones de televidentes y, tercer grupo, las facultades de educación y de comunicación social, sin embargo de lo cual, mediante el artículo 4.º, B, literales a, b, c, d y e, del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 se establecieron para el efecto cuatro grupos de electores, así: primer grupo, las ligas y asociaciones de padres de familia (literal a); segundo grupo, las ligas de asociaciones de televidentes (literal b); tercer grupo, las facultades de educación
(literal c) y, cuarto grupo, las facultades de comunicación social (literal d). Y reiteró que el literal f del artículo 6.º de ese decreto -que señala como requisitos
para la inscripción de ligas y asociaciones anexar a la solicitud fotocopia auténtica del documento de identidad de sus afiliadosera contrario al artículo 1.º del decreto 2.150 de 1.995, según el cual está prohibido a los organismos y entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo exigir fotocopias auténticas. También alegó el apoderado de la Nación, Ministerio de Comunicaciones. Dijo, en síntesis, que el “Ministerio de Comunicaciones se limitó a reglamentar con el decreto 277 de 2.001 conforme lo previsto en la Constitución y la ley la elección de los comisionados de televisión de que tratan los literales c) y d) del artículo 1 de la ley 335 de 1.996”; que “respecto al decreto 2.150 y la fotocopia autenticada de cédulas, allí no se prohíbe la exigencia de fotocopias autenticadas sino la de originales autenticados”; y que la “naturaleza de las facultades de comunicación social es bien diferente al de las facultades de educación, por lo cual tuvo sentido su participación en grupos diferentes”.
4. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
Del cargo dirigido contra el artículo 4.º, B, literales c y d, de decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 dijo que no estaba llamado a prosperar, “porque el pretendido exceso de reglamento no se evidencia”, y que la ley “consagró el derecho a participar tanto a las facultades de educación como a las de comunicación y es
claro que una y otra se deben considerar individualmente pues de lo contrario no sería posible la representación de estas en el proceso de elección”. Del cargo que planteó el demandante respecto del artículo 5.º, incisos segundo y tercero, del mismo decreto, dijo la Procuraduría que tampoco ese cargo debía prosperar porque, la participación puede limitarse, dentro de cierto margen de razonabilidad, sin que por ello se desnaturalice su núcleo esencial, y la limitación establecida está concebida razonablemente, en la medida en que persigue evitar la acumulación de la representación en una sola asociación y, con ello, por el contrario, se propende a la realización material del postulado, en cuanto amplía el campo de la participación. Del artículo 6.º, literal f y último inciso, que según el demandante es violatorio del artículo 1.º del decreto 2.150 de 5 de diciembre de 1.995, dijo la Procuraduría que no se refiere a documentos que se reproduzcan fotomecánicamente, sino documentos originales, de manera que no se quebranta esta última disposición cuando se exige que la fotocopia de la cédula se presente autenticada. También acusó el demandante el artículo 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto, del que dijo la Procuraduría que los términos establecidos serían censurables solo en la medida en que por su cortedad restringieran el ejercicio de derechos, lo que en este caso no acontece, además de que en ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno goza de cierta libertad para señalar procedimientos y, en consecuencia, fijar límites en el tiempo. Del cargo dirigido contra el artículo 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso
primero, en lo concerniente, e inciso segundo, explicó la Procuraduría que la disposición reflejaba el interés de rodear el proceso de transparencia y publicidad, pero no reguló aspectos como los que indicó el demandante, referidos con el proceso de escrutinio, pues lo único relacionado con el proceso es el acto de inscripción, que se realiza ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones. Y del cargo dirigido contra los artículos 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto, y 11, dijo la Procuraduría que no estaba llamado a prosperar, por cuanto no tiene relación alguna con la materia que regulan las disposiciones. Concluyó la Procuraduría que el decreto 277 de 19 de febrero de 2.001 se ajusta a la ley y solicitó, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Comisión Nacional de Televisión Según lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Constitución, la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado por los servicios de televisión, el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en esos servicios y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, están a cargo de un organismo de derecho público con personalidad jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio; la dirección y ejecución de las funciones de la entidad estará a cargo de una junta directiva, que designará al director, integrada por cinco miembros con período fijo, de los cuales el Gobierno designará dos, otro ha de ser escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisión y los dos restantes según dispusiera la ley, la cual, además, ha de regular la organización y el funcionamiento de la entidad. Se expidió entonces la ley 182 de 1.995, “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. Mediante los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la ley 182 de 1.995 se dio nombre a la entidad, se reiteró cuales eran su naturaleza y su objeto y se determinaron sus funciones. Y en el artículo 6.º se estableció que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros, elegidos o designados para un período de cuatro años que coincidiera con el del Pr
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