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CE-11001-03-28-000-2001-0030-01(2536)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0030-01(2536)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia con fundamento en inhabilidad originada en desempeño como gobernador / GOBERNADORInhabilidad originada en “reelección” / REELECCIÓN DE GOBERNADORLímites de la prohibición / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Reelección. Vigencia de la ley 617 de 2000 Con base en los artículos 197 y 303 de la Constitución, en sentencias de 22 de mayo y 15 de junio, ambas de 1.995, se dijo que mientras la ley no las estableciera las inhabilidades para ser gobernador serían, entre otras, las establecidas en el artículo 197 de la Constitución para ser elegido Presidente de la República. Entonces, si así fuera, esto es, que las inhabilidades establecidas para ser gobernador son, por lo menos, las establecidas para ser Presidente de la República; y si no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia, resultaría que no podría ser elegido gobernador el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia. Y ese no es el caso. La proposición según la cual no puede ser gobernador quien hubiera ejercido como gobernador, no es la expresión, referida al gobernador, de ninguna de las inhabilidades establecidas para ser Presidente, sino de la que podría ser una causal de inhabilidad nueva y distinta de aquellas. Por lo demás, el artículo 303 de la Constitución prohíbe la reelección de gobernadores solo para el período siguiente, de manera que fuera de los límites de esa prohibición la reelección de gobernadores está permitida. Se advierte,

finalmente, que mediante la ley 617 de 2.000 -vigente a partir del 9 de octubre de ese año, fecha de su promulgación-, se señalaron las causas de inhabilidad para ser gobernador, pero en el artículo 86 de la misma ley se dispuso que solo regirían para las elecciones que se realicen a partir de 2.001.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1181 de 22 de mayo de 1995 y 1182 de 15 de junio de 1995, Sección Quinta.

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia con fundamento en inhabilidad generada en celebración de contratos / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Celebración de contrato. Vigencia ley 617 de 2000 Dijo el demandante que el señor Jaramillo Martínez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo transitorio 18, numeral 4, de la Constitución, por cuanto dentro de los seis meses anteriores a su elección como Gobernador del Tolima, en su condición de miembro del Consejo Directivo y como médico de la Fundación Cardiovascular del Oriente, realizó gestiones y celebró contratos con el Hospital Federico Lleras Acosta. Para desestimar el cargo baste señalar que el régimen de inhabilidades establecido en el artículo transitorio 18, era aplicable solo respecto de las elecciones que hubieron de celebrarse el 27 de octubre de 1.992, como resulta de su texto y fue puesto en claro en sentencia de 12 de mayo de 1.995 y en la ya citada de 15 de junio del mismo año.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1179 de 12 de mayo de 1995, Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0030-01(2536)

Actor: SAMUEL DUARTE Demandado: GOBERNADOR DEL TOLIMA Cumplido el trámite legalmente establecido, corresponde dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Samuel Duarte ha solicitado se anule el acto por el cual se declaró elegido Gobernador del Tolima para el período de 2.001 a 2.003 al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, que consta en el acta parcial de escrutinio de 5 de noviembre de 2.000 suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y que, en consecuencia, se dejara sin efecto la credencial que lo acredita como tal y se ordene al Presidente de la República designe su reemplazo temporal y convoque a elecciones dentro del término señalado en el artículo 4.º del decreto 169 de 2.000.

Dijo el demandante, en síntesis, que según lo dispuesto en el artículo 197 de la Constitución no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título haya ejercido la Presidencia; que esa inhabilidad comprende a los gobernadores, por la disposición del artículo 304 de la Constitución, según el cual su régimen de inhabilidades no será menos estricto que el establecido para el

Presidente de la República; que, entonces, tampoco puede ser gobernador quien a cualquier título hubiera sido gobernador; y que, siendo así, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 197 de la Constitución, por cuanto había ejercido ya el cargo de Gobernador del departamento del Tolima, para el que fue designado por el Presidente de la República mediante el decreto 2.603 de 1.986 y ocupó hasta el 5 de julio de 1.987. Dijo también que el señor Jaramillo Martínez se encontraba incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo transitorio 18 de la Constitución, según el cual mientras la ley establecía el régimen de inhabilidades para ser gobernador no podían ser elegidos como tales quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieran intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros, y que seis meses antes de su elección el señor Jaramillo Martínez, como miembro del Consejo Directivo de la Fundación Cardiovascular del Oriente y médico profesional, intervino en la gestión de asuntos y en la celebración de contratos entre esa Fundación y el Hospital Federico Lleras Acosta.

2. La contestación a la demanda El demandado, señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, contestó la demanda, por conducto de apoderado.

Dijo, en esencia, que en el artículo 303 de la Constitución, que es norma de carácter especial, se estableció que los gobernadores no podrían ser reelegidos

para el período siguiente, y que, entonces, si se pretendiera aplicar a los gobernadores lo dispuesto en el artículo 304 constitucional, según el cual su régimen de inhabilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República, “debe siempre entenderse que en tratándose del tema de la reelección, existe regulación especial y por tanto, no se aplica lo establecido al respecto sobre el Presidente de la República”. Y que el artículo 18 transitorio constitucional, referido a las elecciones de gobernadores que habrían de celebrarse el 27 de octubre de 1.991, “es [disposición] inaplicable en razón de la pérdida de su fuerza ejecutoria, por cumplimiento de la condición temporal a la cual se encontraba sujeta”.

3. Los intervinientes

Los ciudadanos Félix Eduardo Martínez Ramírez, César Augusto Solanilla Chavarro, Orlando Arciniegas Lagos y Alexandra Katheryne Manzano Guerrero intervinieron para oponerse a las pretensiones de la demanda, con alegaciones semejantes a las del demandado.

4. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que el artículo 197 de la Constitución, según el cual no puede ser elegido Presidente de la República quien a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia, es inaplicable a gobernadores, pues de manera expresa se refiere al Presidente, y que si bien el régimen de inhabilidades señalado para este es aplicable a los gobernadores, por razón de lo dispuesto en el artículo 304

de la Constitución, se exceptúa lo relacionado con la prohibición de la reelección, pues en lo concerniente los gobernadores tienen su propio régimen en el artículo 303, que no prohíbe la reelección en términos absolutos, sino solo para el período siguiente. Y del artículo 18 transitorio de la Constitución dijo que estaba referido solo a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 1.991. Con fundamento en las anteriores razones solicitó la Procuraduría se denegaran las pretensiones del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante solicitó se declarase nulo el acto por el cual se declaró elegido al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez como Gobernador del Tolima para el período de 2.001 a 2.003, y formuló dos cargos.

1. Primer cargo Dijo el demandante que según el artículo 197 de la Constitución no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título haya ejercido la Presidencia; que esa prohibición es aplicable a los gobernadores, por la remisión dispuesta en el artículo 304 constitucional, según el cual el régimen de inhabilidades para ser gobernador no puede ser menos estricto que el establecido para ser Presidente; que, en consecuencia, no puede ser gobernador quien a cualquier título hubiera ejercido el cargo de gobernador; y que, entonces, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez se encuentra incurso en esa inhabilidad, pues había sido antes Gobernador del Tolima, cargo para el que fue designado mediante el decreto 2.603 de 1.986 y que ocupó hasta el 5 de julio de

1.987. Pues bien, según el artículo 303 de la Constitución corresponde a la ley establecer el régimen de inhabilidades de los gobernadores; y según el artículo 304 de la misma ese régimen no será menos estricto que el establecido para ser elegido Presidente de la República. En el artículo 197 de la Constitución se establecieron inhabilidades para ser elegido Presidente de la República, y entre estas, ciertamente, que no podría ser elegido como tal el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia, salvo el Vicepresidente cuando la hubiera ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. Con base en esas disposiciones, en sentencias de 22 de mayo1 y 15 de junio2, ambas de 1.995, se dijo que mientras la ley no las estableciera las inhabilidades para ser gobernador serían, entre otras, las establecidas en el artículo 197 de la Constitución para ser elegido Presidente de la República. Entonces, si así fuera, esto es, que las inhabilidades establecidas para ser gobernador son, por lo menos, las establecidas para ser Presidente de la República; y si no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia, resultaría que no podría ser elegido gobernador el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Presidencia. Y ese no es el caso. La proposición según la cual no puede ser gobernador quien hubiera ejercido como gobernador, no es la expresión, referida al gobernador, de ninguna de las inhabilidades establecidas para ser Presidente, sino de la que podría ser una causal de inhabilidad nueva y distinta de aquellas.

1 Expediente 1.181. 2 Expediente 1.182. Por lo demás, el artículo 303 de la Constitución prohíbe la reelección de gobernadores solo para el período siguiente, de manera que fuera de los límites de esa prohibición la reelección de gobernadores está permitida. Se advierte, finalmente, que mediante la ley 617 de 2.000 -vigente a partir del 9 de octubre de ese año, fecha de su promulgación-, se señalaron las causas de inhabilidad para ser gobernador, pero en el artículo 86 de la misma ley se dispuso que solo regirían para las elecciones que se realicen a partir de 2.001. El cargo no prospera.

2. Segundo cargo Dijo el demandante que el señor Jaramillo Martínez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo transitorio 18, numeral 4, de la Constitución, por cuanto dentro de los seis meses anteriores a su elección como Gobernador del Tolima, en su condición de miembro del Consejo Directivo y como médico de la Fundación Cardiovascular del Oriente, realizó gestiones y celebró contratos con el Hospital Federico Lleras Acosta.

El artículo transitorio 18, numeral 4, de la Constitución, dice: “ARTÍCULO TRANSITORIO 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1.991 no podrán ser elegidos como tales: [...].

4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en

interés de terceros. [...]”. Para desestimar el cargo baste señalar que el régimen de inhabilidades establecido en el artículo transitorio 18, era aplicable solo respecto de las elecciones que hubieron de celebrarse el 27 de octubre de 1.992, como resulta de su texto y fue puesto en claro en sentencia de 12 de mayo de 1.9953 y en la ya citada de 15 de junio del mismo año. El cargo no prospera.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

En firme esta sentencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO 3 Expediente 1.179.

Secretario

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