CE-11001-03-28-000-2001-0031-01(2539)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0031-01(2539)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Designación de Revisor Fiscal / INHABILIDAD DE REVISOR FISCAL - Se configura frente a empleados no a contratista / REVISOR FISCAL DE CAR - Inhabilidad generada en parentesco con alcalde municipal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia Se halla demostrado con los certificados de registro civil de nacimiento, expedidos por el Registrador de Pachavita y con la copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor Alex Danilo Vargas Díaz, que es hermano del señor José Gustavo Vargas Díaz, y que es el Alcalde de Pachavita para el periodo 20012003, según Acta de Posesión No. 003 del 1º de enero de 2001, aportada en copia auténtica. Sin embargo, la norma constitucional señalada como infringida establece la prohibición de nombrar empleados, y según se expresa en la demanda, el revisor fiscal de la Corporación se vincula como contratista, por contrato de prestación de servicios; por tanto, por este aspecto no se configuraría la infracción directa, prima facie, a dicha norma. NORMA LOCAL - Prueba / ACCIÓN ELECTORAL - Norma local debe aportarse en copia auténtica / VIOLACIÓN DE NORMA LOCAL - Valor probatorio de copia simple El artículo 141 del C.C.A. dispone que si el demandante invoca la violación de normas que no tengan alcance nacional, debe acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticado, o solicitar que se obtenga la copia correspondiente. Los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Chivor
no tienen ese cubrimiento espacial, no obstante hallarse aprobados por resolución expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, pues atañen a una entidad, también del orden nacional, pero con una jurisdicción territorial muy limitada a una parte del Departamento de Boyacá. Por lo tanto, conforme al artículo 141 del C.C.A. aludido, la Resolución No. 875 del 18 de agosto de 1995 debe ser aportada al proceso para que puedan ser considerados los cargos de violación de las normas en ella contenidas. Como la copia de la mencionada resolución que obra en autos no es auténtica, la Sala se abstiene de analizar la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado con base en la violación del artículo 48, Parágrafo 2 de esos estatutos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0031-01(2539)
Actor: BLANCA LILIA RINTHA MARTÍNEZ Y OTRA
Demandado: REVISOR FISCAL DE CORPOCHIVOR Las ciudadanas Blanca Lilia Rintha Martínez y María Andrea Jordán Esparza, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demandan la nulidad del Acuerdo sin número del 28 de febrero de 2001 de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de ChivorCorpochivor, por el cual se designa como su Revisor Fiscal al señor José
Gustavo Vargas Díaz, identificado con la C. de C. No. 4’125.072 de Garagoa. Como consecuencia de tal declaración solicitan que se ordene al Presidente del Consejo Directivo o al Director General de la Corporación que citen a sesión extraordinaria a la Asamblea Corporativa, con el fin de elegir para ese cargo a quien reúna la totalidad de condiciones constitucionales y legales para desempeñarlo. En escrito separado (folio 135) las demandantes solicitan que se decrete la suspensión provisional del acto demandado. Como ha sido subsanada oportunamente la demanda, de acuerdo con lo ordenado en providencia del 27 de marzo de 2001, ésta será admitida pues cumple los requisitos formales. SUSPENSION PROVISIONAL La solicitud de suspensión se fundamenta en la manifiesta violación de los artículos 126, inciso primero, de la Constitución Política, 205 numeral 2º del Código de Comercio, 50 de la Ley 43 de 1990 y 48 parágrafo segundo del Acuerdo 001 del 24 de noviembre de 1994 aprobado por la Resolución No. 875 del 18 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente (Estatutos de la Corporación), por lo siguiente: 1º El revisor fiscal de las corporaciones autónomas regionales se vincula mediante contrato de prestación de servicios, que se rige por las normas de la Ley 80 de 1993. 2º. El artículo 144 del Código Penal establece sanciones penales para el servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato, con violación del régimen legal de
inhabilidades o incompatibilidades, lo cual afectaría a la demandante Blanca Lilia Rintha Martínez, a quien en su calidad de Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad le corresponde suscribir ese tipo de contratos. Procedencia de la solicitud El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” En virtud de la presunción de legalidad que caracteriza los actos administrativos, la suspensión provisional es una medida excepcional, solo puede ser el resultado de una desprevenida comparación del acto con la norma jurídica socorrida, si es asunto de puro derecho, y, además, con los documentos públicos aducidos por el actor, cuando hay hechos que probar. De esa confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y la prueba documental, si fuere del caso, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior, como lo ordena la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia. La solicitud de suspensión que se analiza se sustenta en la violación directa de las siguientes disposiciones: 1ª.- Parágrafo primero del Artículo 126 de la Constitución Política que dispone:
“Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. “Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”. (Resaltado fuera de texto). El artículo 33 de la Ley 99 de 1993, sobre conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, establece la jurisdicción territorial de las corporaciones autónomas regionales; específicamente señala la de la Corporación Autónoma Regional de Chivor en los siguientes términos: “- Corporación Autónoma Regional de Chivor, Corpochivor: tendrá su sede principal en la ciudad de Garagoa y su jurisdicción comprenderá los municipios de Ventaquemada, Boyacá, Turmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénaga, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Pachavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso”. El artículo 25 de la misma Ley 99 de 1993 dispone en relación con la Asamblea Corporativa de las corporaciones autónomas regionales: “Artículo 25.- De la asamblea corporativa. Es el principal órgano de dirección de la corporación y estará integrada por todos los representantes
legales de las entidades territoriales de su jurisdicción. …. Son funciones de la asamblea corporativa: ……b) designar el revisor fiscal o auditor interno de la corporación; ….” Se halla demostrado con los certificados de registro civil de nacimiento, expedidos por el Registrador de Pachavita y con la copia auténtica de la cédula de ciudadanía del señor Alex Danilo Vargas Díaz (folios 4, 5 y 11), que es hermano del señor José Gustavo Vargas Díaz, y que es el Alcalde de Pachavita para el periodo 2001-2003, según Acta de Posesión No. 003 del 1º de enero de 2001, aportada en copia auténtica(folio 7). Sin embargo, la norma constitucional señalada como infringida establece la prohibición de nombrar empleados, y según se expresa en la demanda, el revisor fiscal de la Corporación se vincula como contratista, por contrato de prestación de servicios; por tanto, por este aspecto no se configuraría la infracción directa, prima facie, a dicha norma. 2ª.- Artículo 205-2 del Código de Comercio que establece: “Artículo 205. No podrán ser revisores fiscales: ……
2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad,…. …” Sobre este cargo debe advertirse que la norma del Código de Comercio establece inhabilidades para desempeñarse como revisor fiscal de sociedades
comerciales, de manera que es necesario determinar en primer término si es viable extenderlas a los revisores fiscales de entidades oficiales, como es el caso que nos ocupa, y en caso afirmativo, si los miembros de las Asambleas Corporativas son funcionarios directivos de las Corporaciones Autónomas. Lo anterior impide acceder a la suspensión provisional solicitada porque de su confrontación directa con el acto acusado no se deduce su manifiesta infracción. 3ª.- Ley 43 de 1990 (reglamentaria de la profesión de contador público), artículo 50, que dispone: “Artículo 50.- Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”. Esta norma consagra una prohibición a los Contadores Públicos cuando se hallen en las circunstancias allí descritas, que se desconoce cuando aceptan la designación con las consecuencias previstas en la misma ley. De otra parte, en la norma se contemplan situaciones de parentesco, amistad, enemistad, vínculos económicos, etc., con “las partes”, lo cual a primera vista no se puede deducir en el caso en análisis, en que la ‘parte’ sería Corpochivor. 4ª.- Acuerdo 001 del 24 de noviembre de 1994 de la Asamblea Corporativa
de CORPOCHIVOR, Artículo 48, Parágrafo 2º (Estatutos de la entidad aprobados por Resolución No. 875 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente. Sobre este cargo se observa lo siguiente: El artículo 141 del C.C.A. dispone que si el demandante invoca la violación de normas que no tengan alcance nacional, debe acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticado, o solicitar que se obtenga la copia correspondiente. Los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Chivor no tienen ese cubrimiento espacial, no obstante hallarse aprobados por resolución expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, pues atañen a una entidad, también del orden nacional, pero con una jurisdicción territorial muy limitada a una parte del Departamento de Boyacá. Por lo tanto, conforme al artículo 141 del C.C.A. aludido, la Resolución No. 875 del 18 de agosto de 1995 debe ser aportada al proceso para que puedan ser considerados los cargos de violación de las normas en ella contenidas. Como la copia de la mencionada resolución que obra en autos (folios 41 a 54) no es auténtica, la Sala se abstiene de analizar la viabilidad de la suspensión provisional del acto acusado con base en la violación del artículo 48, Parágrafo 2 de esos estatutos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por las ciudadanas Blanca Lilia Rintha Martínez y María Andrea
Jordán Esparza, en ejercicio de la acción pública electoral. En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al señor José Gustavo Vargas Díaz, en los términos del numeral 3. del artículo 233 del C.C.A., para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos pertinentes.
4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO.- Niégase la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LÓPEZ Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario