CE-11001-03-28-000-2001-0033-01(2559)A-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0033-01(2559)A-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer en única instancia acto administrativo proferido por Tribunal / FALTA DE COMPETENCIAInexistencia frente a acto administrativo proferido por Tribunal / FACTOR TERRITORIAL - Asignación de competencia en la Rama Judicial / ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia del Consejo de Estado para decidir sobre la legalidad del expedido por Tribunal Superior / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Reglamento para aspirantes a integrar la terna en Boyacá Sostiene el demandante que la autoridad que expidió los Acuerdos 010 y 011 de 2001 demandados, tiene jurisdicción departamental y no nacional y el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, conoce en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; por su parte, el artículo 132 ibídem le asigna competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos de funcionarios u organismos del orden departamental, Distrital y Municipal. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la C.
P. el funcionamiento de la administración de justicia es desconcentrado y autónomo. La modalidad de desconcentración acogida en la Constitución Política para la rama jurisdiccional es territorial, esto es que hay desplazamiento de atribuciones del nivel central a las autoridades judiciales ubicadas en las entidades territoriales para que las ejerzan en nombre de la República en una determinada comprensión territorial, sin que necesariamente deba coincidir con la división política administrativa del Estado. Así, el artículo 50 de la Ley Estatutaria
270 de 1996 dispuso que para efectos judiciales el territorio de la Nación se divide en distritos judiciales y judiciales administrativos, y éstos en circuitos; lo propio ocurre en la jurisdicción ordinaria donde se incluyen las jurisdicciones municipales. Lo anterior determina que los actos administrativos que se expidan las autoridades judiciales en cualquier lugar del territorio, en ejercicio de las funciones encomendadas, son actos nacionales y su control de legalidad por vía judicial está atribuido al Consejo de Estado por tratarse de autoridades nacionales actuando en nombre de la República de manera desconcentrada. No prospera, en consecuencia, el impedimento examinado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTICULO 128 numeral 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 50
CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Concurso de méritos para designar candidato a terna / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Concurso de méritos: competencia del tribunal para expedirlo / CONCURSO DE MERITOS -Competencia de tribunal para organizar el que determina candidato a contralor La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá tiene asignada competencia para organizar lo concerniente a la selección del candidato a integrar la terna para la elección de contralor (concurso de méritos), por parte del correspondiente concejo municipal o asamblea departamental, según la elección de que trate. El Tribunal Administrativo de Boyacá disponía de plena facultad legal para expedir los actos administrativos necesarios destinados a organizar el concurso de
méritos en virtud de la función que le atribuyó la ley, los cuales, por su naturaleza de reglamentos y por su contenido, son actos administrativos generales, impersonales y abstractos. Esta competencia difiere totalmente de la potestad reglamentaria asignada en el artículo 189.11 de la Constitución al señor Presidente de la República, con la obvia colaboración del ministro o jefe de departamento administrativo del ramo, en orden a lograr la cumplida ejecución de la ley, tal como lo ha precisado la jurisprudencia. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por el sólo hecho de haber expedido los actos acusados, no incurrió en violación del artículo 189, numeral 11, 121 y 29 de la Constitución teniendo, como en efecto tiene, la facultad legal para expedirlos. El cargo, por tanto, no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11
CONTRALOR TERRITORIALRequisitos para desempeñar el cargo Los requisitos constitucionales para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, contenidos en el artículo 272 de la C. P., son: "... ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley." Igualmente esta norma dispone que "No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la
docencia". Por otra parte, en el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 se adicionó, a los requisitos reseñados para los contralores municipales, el de acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras". Y el artículo 68 de la Ley 42 de 1993 precisó que el título universitario debía ser en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 158 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 68
ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación: concepto La motivación de los actos administrativos es la manifestación de la causa que induce a su proferimiento por parte de la administración; para el presente caso por parte de la autoridad judicial que cumple función administrativa. La motivación debe referirse al contenido del acto, debe ser verás y completa y constituye fundamento esencial para examinar las acusaciones de nulidad del mismo por violación de la ley en los casos de falsa motivación o desviación de poder y aun por expedición irregular. En efecto, si la ley exige la motivación del acto su falta constituye causal de nulidad por expedición irregular; si la motivación no corresponde a la realidad fáctica o jurídica deberá declararse la nulidad por falsa motivación, al tiempo que el señalamiento de los motivos permite determinar en numerosas oportunidades la anulabilidad del acto por desviación de poder, es decir, por responder a fines distintos de los previstos por el legislador en la norma
que otorga la respectiva competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., ( 14 ) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0033-01(2559) Actor: JULIO ALBERTO CORREDOR ESPITIA Demandado: ACUERDOS 0010 DEL 14 DE SEPTIEMBRE Y 011 DE OCTUBRE 5 DE 2002. Electoral de Unica Instancia Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, mediante el cual se tramitó la demanda de nulidad contra el Acuerdo 0010 del 14 de septiembre y el Acuerdo 011 del 5 de octubre, ambos del año 2000, expedidos por el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Sala Plena de la misma Corporación, respectivamente, mediante los cuales se convocó a concurso de méritos para conformar las listas de candidatos a aspirantes a contralor departamental y de algunos municipios del Departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Julio Alberto Corredor Espitia, actuando en su propio nombre y representación, demandó en acción de nulidad los acuerdos 0010 del 14 de septiembre y 011 de octubre 5, ambos del año 2000, expedidos por el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Sala Plena de dicha Corporación, respectivamente, para convocar a concurso de méritos con el fin de integrar la terna de candidatos a Contralor del Departamento de Boyacá y de los municipios
de Tunja, Sogamoso, Duitama, Puerto Boyacá, Nobsa y Chiquinquirá. 1.1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación del Preámbulo y los artículos 2, 29, 121, 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 68 de la Ley 42 de 1993; artículo 3° de la Ley 489 de 1998; y artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984. El concepto de la violación de estas disposiciones lo desarrolla en los términos que se pueden resumir en la siguiente forma: a) El artículo 6° del Acuerdo N° 010 de 2000, por el cual se convoca a concurso de méritos para conformar las listas de candidatos a Contralor por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dice: “ Se entenderá y evaluará como experiencia, la relacionada con funciones del cargo y adquirida en el ejercicio de cargos del nivel profesional, asesor, ejecutivo o directivo en entidades del sector oficial con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991”. Esta disposición viola el principio de igualdad consagrado en el Preámbulo de la Carta Política, en el artículo 209 de la misma y en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, en tanto excluyó a quienes tuvieran experiencia antes de la Constitución de 1991. Asimismo con el anterior requisito se excedió la exigencia del artículo 68 de la Ley 42 de 1993 que establece como requisito para la elección de contralor de una entidad territorial el ejercicio de funciones públicas por un período no inferior a 2 años, y no
puede por lo tanto exigir la experiencia en un tiempo superior ni a partir de la expedición de la Constitución de 1991. b) El acto administrativo demandado, al reservarse el mayor puntaje para las evaluaciones de entrevistas de los candidatos, vulnera el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 que contiene los principios de la función administrativa entre los cuales se contemplan la imparcialidad y la transparencia, porque dicha evaluación puede “… ser manejada al capricho y arbitrariedad de los H. Magistrados”. Adicionalmente no se reglamenta la entrevista para determinar el contenido de la misma, si es de conocimientos, o para apreciar capacidad de gestión o liderazgo, por lo cual no aparece la garantía de imparcialidad, ya que a nadie escapa que en estas entrevistas “ocurre la influencia, especialmente la política, que daña lo transparente de las selecciones, si no están debidamente reglamentadas y garantizadas en su procedimiento. De paso se toca el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución” c) El Acuerdo demandado, en lo relacionado con la evaluación que se realiza en las entrevistas, viola el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, en tanto no se reglamenta el procedimiento, ni se indican los temas objeto de la entrevista, ni se determinan las preguntas a los candidatos, lo cual no garantiza los derechos de revisión, reclamación o contradicción, lo mismo sucede al establecer “caprichosamente” el puntaje para calificar la especialización, maestría y doctorado indicando “estudios relacionados pero no se define que quiere decir relacionados” y sin medir la diferencia de los
posgrados. d) El Acto acusado viola el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política porque es al Presidente de la República a quien corresponde la reglamentación de la Ley 330 de 1996 y no a los Tribunales Administrativos del país, a los que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 270 de 1996 solamente les corresponde nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de los contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección. Sin embargo la Ley 330 de 1996 determinó que estos concursos de méritos serán organizados por los tribunales que escogen los candidatos para los citados cargos, el Tribunal Superior y el Contencioso Administrativo, pero esto no significa que tengan la facultad de reglamentar la forma de realizar tales concursos de méritos con el fin de integrar las ternas para las elecciones de contralores departamentales y municipales. En consecuencia, el acto demandado fue expedido violando el artículo 121 de la Carta Política, que establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”, porque los Tribunales no tienen competencia para reglamentar la ley, con lo cual adicionalmente violan el principio superior de igualdad porque en cada departamento y para el mismo cargo se utilizan distintos mecanismos y porcentajes de evaluación y entrevistas a los candidatos. e) Los requisitos de los concursos para ser elegido contralor se hallan contenidos en los artículos 272 de la Carta Política y el 68 de la Ley 42 de 1993, que
establecen el primero, “ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años y acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley “ y el segundo que establece el requisito de acreditar titulo universitario “…en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años”. El artículo segundo del acto demandado omitió el aparte del texto constitucional que señala las demás calidades establecidas en la ley, que para el caso particular fue la Ley 42 de 1993. f) Adicionalmente se incurrió en falta de competencia para la expedición del Acuerdo 010, al exceder las atribuciones que la Constitución y la Ley le otorgan, porque el Presidente del Tribunal no tenía la facultad de expedir acuerdos de la Corporación para la selección de candidatos a integrar la terna para la elección de contralores. Además de lo anterior, el Acuerdo en mención no contiene una debida motivación porque aduce como normas que le otorgan funciones al Tribunal para este efecto el Artículo 272 de la C. N., el artículo 58 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 270 de 1996, sin mencionar que la norma que establece este tipo de concursos de méritos es el artículo 4° de la Ley 330 de 1996, ya que el artículo 58 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la incapacidad física transitoria de los concejales para asistir a las sesiones de los concejos y los artículos 272 de la C. N. y 85 de la Ley 270 de 1996 no establecen ni facultan a los Tribunales para organizar los Concursos de Méritos comentados,
el primero, se refiere a la elección de los contralores, pero no al concurso de méritos y, el segundo tampoco, porque se refiere a las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. g) Se presenta una indebida e improcedente convalidación del Acuerdo 010 de 2000 por el Acuerdo 011 de 2000 aduciendo que omitió por error efectuar convocatoria para el Municipio de Chiquinquirá, porque una cosa es nominar candidatos a conformar las ternas y otra es la de conformar listas de aspirantes a Contralorías. El Acuerdo 011 no hace referencia a la irregularidad del acto que pretende convalidar, no pueden convalidarse actos inexistentes y el Acuerdo 010 lo es y, finalmente, el Acuerdo demandado es formalmente una resolución por no expresar que es el producto de la Corporación o Sala Plena de la misma y por referirse a la categoría de resolución dentro del contexto del mismo en el artículo segundo, así “ ….en el Concurso de Méritos para el cual se convoca mediante esta Resolución, son …”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderado constituido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor y expresando que éste limita su demanda a cuestionar la expedición de los Acuerdos 010 y 011 de 2000, sin enunciar ni detallar hechos o fundamentos jurídicos que requieran contestación. Aduce los siguientes argumentos para la defensa: a) No se desconocen principios constitucionales relacionados con la función administrativa como la imparcialidad y la transparencia con la expedición de los
Acuerdos 010 y 011 de 2000 como lo afirma el demandante sin sustento y sin precisar cargo alguno. De la misma manera, el Tribunal Administrativo de Boyacá no se excedió frente a las exigencias mínimas constitucionales para quienes aspiraron a conformar ternas para ser elegidos en el cargo de contralor departamental o municipal y, en cuanto a que la experiencia que se acreditara fuera con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política actual, tiene su fundamento en los nuevos enfoques y criterios que la nueva Carta dió a la administración pública en general y a los sistemas de control fiscal en particular. b) El debido proceso también se garantizó a los aspirantes porque las diferentes etapas del concurso fueron definidas y precisadas por el Tribunal regulando el ejercicio de sus propias funciones o atribuciones de conformidad con el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 270 de 1996 y de las facultades de organización otorgadas por el artículo 4° de la Ley 330 de 1996, sin que ello implique reglamentación de la Ley. Adicionalmente, el Acuerdo si es producto de la Corporación, puesto que la Sala de Gobierno es reconocida por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 como uno de los conductos a través de los cuales los tribunales administrativos ejercen sus funciones. El término convalidar utilizado en el acuerdo 011 no le resta legalidad a este acto ya que cuenta con los mismos fundamentos del que convalida. Propone la excepción de inepta demanda con base en que los Acuerdos 010 y 011 de 2000 son actos preparatorios, integrantes de un acto administrativo complejo que comprende varias etapas: la nominación de quienes integran las ternas; la integración de las ternas de acuerdo con la nominación de los
Tribunales de Distrito - Superior y Administrativo - y, la elección misma por parte de los organismos competentes. Adicionalmente propone la excepción innominada que el Consejo de Estado encuentre probada. 2.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Ferdinando Casadiegos Cáceres, Rafael Antonio Mejía Quintero, Juan Donaldo Gámez Cubides y Gustavo Eduardo Gómez Aranguren por intermedio de apoderado contestaron la demanda, con los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: a) El Acuerdo demandado es una norma de carácter general que no contiene discriminación a persona alguna. La experiencia solicitada, adquirida con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tiene como fundamento la consideración de que las características del control fiscal fueron modificadas sustancialmente en cuanto a los procedimientos y contenidos por la nueva Constitución. El artículo 68 de la Ley 42 de 1993 se refiere a las condiciones de elección del contralor pero no tiene relación con los requisitos para clasificar en un concurso de méritos, por lo cual, los requisitos de reclutamiento allí establecidos, por ser de ley, no se mencionan por el Tribunal. b) Los principios de la función administrativa no se encuentran vulnerados porque el artículo 4° del Acuerdo 010 y, a su vez, el 011 que convalidó el anterior, asignan el mayor puntaje en la calificación al análisis de los antecedentes que corresponde a 60 puntos sobre 100 y a la entrevista se le asignan hasta 40 puntos, lo que deja sin piso el cargo tercero de la demanda. Adicionalmente, el demandante no presenta ni solicita prueba alguna
relacionada con la supuesta arbitrariedad y politiquería que se le endilga al Tribunal. c) El debido proceso tampoco se encuentra afectado; contrario a ello, éste se garantizó con la promulgación de los dos acuerdos que reglamentaron el concurso. La entrevista es discrecional de la administración pública, por lo cual la ley le otorga al funcionario que ejerce la competencia la flexibilidad necesaria para que dentro del marco de la prudencia y de la ley se seleccione al más idóneo. En cuanto a la formalidad de la autenticación de las fotocopias se exigió “por razones obvias”. d) El Acuerdo 010 no puede ser objeto de discusión judicial porque fue subsumido por el Acuerdo N° 011, como ya se anotó y, por lo mismo, perdió vigencia al quedar incluido en el último Acuerdo. 2.2.1 EXCEPCIONES a) Falta de Competencia - El numeral 4° del artículo 128 del C. C. A. le asigna competencia al Consejo de Estado para conocer de los procesos electorales de Corporaciones o entidades descentralizadas del orden nacional y no para conocer de las decisiones de un órgano desconcentrado como lo es el Tribunal Contencioso Administrativo. De conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 132 del C. C. A. la competencia para conocer de este tipo de actos de orden departamental, al ser proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, corresponde en primera instancia al Tribunal y en segunda al Consejo de Estado, evento en el cual se adelantaría por medio de conjueces por razones del proferimiento del acto, pero el Tribunal no perdería la competencia.
b) Inepta Demanda o Caducidad - El Acuerdo demandado, jurídicamente no tiene la naturaleza de acto definitivo, es preparatorio y, como tal, no es demandable. Lo anterior porque la correspondiente actuación termina con la elección de los contralores, que es el acto demandable. De aceptarse como acto electoral sería pasible de la caducidad de la acción, en cuyo caso a la fecha de presentación de la demanda ya se había producido respecto del acto demandado. II - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término de traslado las partes no presentaron alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público no emitió concepto porque no solicitó traslado especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998. III . CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto de apoderado, propusieron las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de competencia, las cuales, no obstante no ser de fondo, que son las que pueden proponerse ante esta jurisdicción por mandato del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, pueden constituir impedimentos procesales y como tales la Sala las estudiará. a) Ineptitud de la demanda y caducidad El demandado aduce que la demanda es inepta porque el acuerdo demandando jurídicamente tiene la naturaleza de un acto preparatorio ya que la correspondiente actuación administrativa termina con la elección del contralor.
Asimismo dice que si se considera el acto acusado como acto de contenido electoral, para la fecha de presentación de la demanda se habría configurado la caducidad de la acción. La Sala no considera que la demanda sea inepta ni que la acción haya caducado por las siguientes razones: El Acuerdo 010 y, el que lo convalida y adiciona, el 011 de 2001, ambos del Tribunal Administrativo de Boyacá, son actos administrativos generales, independientes y autónomos de la elección de contralores, lo cual significa que pueden producir efectos jurídicos definitivos, en tanto por medio de ellos se determina el procedimiento y requisitos para participar en el concurso de meritos que permita la selección del candidato a integrar la terna destinada a la elección del contralor. En el presente caso no se puede considerar que se trata de una acción electoral propiamente dicha porque no se está cuestionando una elección o un nombramiento de funcionarios; se acusa de ilegalidad el procedimiento establecido para la integración de una terna; vale decir, se trata de la demanda de nulidad parcial de un acto general de contenido electoral; luego el trámite pertinente es el de una acción de simple nulidad, que no tiene asignada en la ley término de caducidad por tratarse de un contencioso objetivo de legalidad en defensa del orden jurídico. Así, la naturaleza y características del acto acusado y de la acción procedente descartan tanto la ineptitud de la demanda como la caducidad de la acción. . b) Falta de Competencia Sostiene el demandante que la autoridad que expidió los Acuerdos 010 y 011 de
2001 demandados, tiene jurisdicción departamental y no nacional y el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, conoce en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional; por su parte, el artículo 132 ibídem le asigna competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos de funcionarios u organismos del orden departamental, Distrital y Municipal. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la C. P. el funcionamiento de la administración de justicia es desconcentrado y autónomo. La modalidad de desconcentración acogida en la Constitución Política para la rama jurisdiccional es territorial, esto es que hay desplazamiento de atribuciones del nivel central a las autoridades judiciales ubicadas en las entidades territoriales para que las ejerzan en nombre de la República en una determinada comprensión territorial, sin que necesariamente deba coincidir con la división política administrativa del Estado. Así, el artículo 50 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 dispuso que para efectos judiciales el territorio de la Nación se divide en distritos judiciales y judiciales administrativos, y éstos en circuitos; lo propio ocurre en la jurisdicción ordinaria donde se incluyen las jurisdicciones municipales. Lo anterior determina que los actos administrativos que se expidan las autoridades judiciales en cualquier lugar del territorio, en ejercicio de las funciones encomendadas, son actos nacionales y su control de legalidad por vía judicial está atribuido al Consejo de Estado por tratarse de autoridades nacionales actuando en nombre de la
República de manera desconcentrada. No prospera, en consecuencia, el impedimento examinado. Asuntos de fondo objeto de estudio Pretende la demanda la declaración de la nulidad de los Acuerdos números 010 y 011 del 14 de septiembre y 5 de octubre, respectivamente, ambos del año 2000, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá convocó a concurso de méritos para conformar las listas de candidatos a integrar la terna para la elección de contralor del Departamento de Boyacá y de los municipios de Tunja, Sogamoso, Duitama, Puerto Boyacá, Nobsa y Chiquinquirá. Los cargos de la demanda contra los actos de contenido electoral acusados pueden examinarse en tres grupos. El primero, integrado por las acusaciones de violación de normas de rango constitucional, en cuanto el demandante considera que el acto administrativo fue expedido usurpando facultades reglamentarias que son competencia del Presidente de la República y porque se pretermitió el debido proceso. El segundo grupo se refiere a la vulneración de normas legales que contemplan el procedimiento de selección de contralores departamentales y municipales y el principio de igualdad ya que el acuerdo se excedió en la solicitud de requisitos no contemplados en la ley. Y, el tercer grupo, comprende la acusación de indebida motivación e improcedente convalidación del Acuerdo 010 por el Acuerdo 011 de 2000. La Sala los estudiará en el orden indicado. 1) Violación de normas de rango constitucional. La facultad de organizar concursos y la potestad reglamentaria. Los actos demandados fueron expedidos por el Tribunal Administrativo de
Boyacá a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que le han sido asignadas en la Constitución y la ley. En efecto, el artículo 272 inciso 4 de la Constitución Política dispone que las asambleas y concejos deben elegir a los contralores de ternas integradas con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el Tribunal Administrativo. La Ley 136 de 1994, en su artículo 58, establece que los contralores municipales y departamentales se elegirán por los concejos municipales en el primer caso y por las asambleas departamentales en el segundo, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y uno por el Tribunal Administrativo y la Ley 330 de 1996 en su artículo 4°, precisa que los candidatos escogidos por los citados tribunales se seleccionarán por concurso de méritos organizado por éstos. A las Salas Plenas de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, numeral 7 de la Ley 270 de 1996, les corresponde cumplir las funciones que les asigne la ley . De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá tiene asignada competencia para organizar lo concerniente a la selección del candidato a integrar la terna para la elección de contralor ( concurso de méritos ) por parte del correspondiente concejo municipal o asamblea departamental, según la elección de que trate. El Tribunal Administrativo de Boyacá disponía de plena facultad legal para expedir los actos administrativos necesarios destinados a organizar el concurso de méritos en virtud de la función que le atribuyó la ley, los cuales, por su naturaleza de reglamentos y por su contenido, son actos administrativos
generales, impersonales y abstractos. Esta competencia difiere totalmente de la potestad reglamentaria asignada en el artículo 189.11 de la Constitución al señor Presidente de la República, con la obvia colaboración del ministro o jefe de departamento administrativo del ramo, en orden a lograr la cumplida ejecución de la ley, tal como lo ha precisado la jurisprudencia.1 Se trata de una competencia atribuida a ciertas autoridades para expedir actos generales que les permitan cumplir las funciones y competencias constitucionales y legales. Aquella tiene el alcance de complementar la voluntad legislativa, circunscrita a la propia ley reglamentada y a la necesidad de su cumplida ejecución y puede ser ejercida sin límite en el tiempo; ésta no comprende
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