🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2001-0034-01(2560)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2001-0034-01(2560)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer en única instancia acto administrativo proferido por Tribunal / FALTA DE COMPETENCIA - Inexistencia frente a acto administrativo proferido por Tribunal / FACTOR TERRITORIALAsignación de competencia en la Rama Judicial / ACTO ADMINISTRATIVOCompetencia del Consejo de Estado para decidir sobre la legalidad del expedido por Tribunal Superior / CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Reglamento para aspirantes a integrar la terna en Boyacá El demandado sostiene que el Consejo de Estado no puede conocer, en única instancia, del acto administrativo impugnado, comoquiera que fue expedido por una autoridad que ejerce su jurisdicción en un territorio determinado y no en todo el país. Por lo tanto, para analizar el argumento de la demandada la Sala deberá estudiar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es una autoridad de orden nacional o un organismo del orden departamental o municipal. Si bien es cierto que la administración de justicia es una función cuyo monopolio se radica en el Estado y, por regla general, corresponde a los órganos jurisdiccionales (artículo 116 de la Constitución), no es menos cierto que la propia Constitución y la ley asignan jurisdicción y competencia a diferentes corporaciones o jueces, como mecanismo de distribución del trabajo. Así, por ejemplo, el factor territorial se ha establecido como un método de organización del funcionamiento de la Rama Judicial para asignar la competencia y circunscribir el marco de acción de los jueces y tribunales en una zona geográfica del país. Sin embargo, esa asignación de competencia por el territorio no significa que la Corporación o autoridad judicial sea del orden local, pues el juez no sólo no puede adscribirse a una entidad territorial como ente político

administrativo sino que, en muchas ocasiones, la división geográfica del territorio para la función judicial no coincide con la división político administrativa del país. Precisamente por ello, el funcionamiento de la Rama Judicial se organiza de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución), lo cual permite deducir que los jueces o tribunales no son autoridades adscritas o vinculadas a las entidades territoriales donde tienen competencia territorial para ejercer sus funciones, sino autoridades del orden nacional que ejercen, en nombre del Estado, la función pública de administrar justicia, en todo el territorio de la República o en parte de él. En consecuencia, para el efecto que ocupa la atención de la Sala, los actos administrativos que expiden los jueces y Tribunales del país deben considerarse como manifestación de voluntad de autoridades del orden nacional, por lo que la nulidad de esos actos debe considerarse en única instancia por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 228

POTESTAD REGLAMENTARIA - Titularidad. Acto administrativo de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Diferencia con el acto reglamentario / ACTO REGLAMENTARIO - Diferencia con el acto administrativo general / CORPORACIÓN JUDICIAL - Naturaleza de los reglamentos La atribución constitucional al Presidente de la República de la potestad reglamentaria ¿significa, contrario sensu, la prohibición de su ejercicio para otras autoridades administrativas?. Dicho de otro modo, ¿el único titular de la potestad reglamentaria es el Presidente de la República? La respuesta a ese cuestionamiento ha llevado a amplios debates y controversias doctrinarias a lo largo de varias

décadas. Contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifestó que la potestad reglamentaria es exclusiva del Presidente de la República; pero que eso no excluye la facultad de todas las autoridades públicas de expedir actos administrativos de carácter general. En reciente fallo, la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia y acogió la tesis del Consejo de Estado. En consecuencia, si bien es cierto que la potestad reglamentaria es una atribución exclusiva del Presidente de la República, no es menos cierto que las autoridades administrativas tienen una facultad de regulación administrativa subordinada a la ley y a los reglamentos, a través de la cual pueden expedir actos administrativos de carácter general para ejecutar la ley. En otras palabras, en el sistema Colombiano de fuentes es posible diferenciar los actos administrativos que surgen del ejercicio de la potestad reglamentaria (decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de la ley: artículo 189, numeral 11, de la Constitución) y los actos administrativos generales expedidos por las diferentes autoridades para ejecutar la ley. Las dos clases de actos administrativos no sólo tienen una diferencia orgánica, esto es, por la autoridad que los profiere –aunque el Presidente de la República también puede expedir actos administrativos generales que no son reglamentariossino que se distinguen por su contenido. En efecto, los actos reglamentarios se expiden para que sea posible cumplir la ley, mientras que los actos generales se expiden en cumplimiento de la ley. Entonces, los primeros son actos instrumentales, esto es, son medios para hacer cumplir la ley y los segundos son el

fin de la ley, pues concretan la voluntad legal. En síntesis, la facultad para dictar actos administrativos generales que difieren de los actos reglamentarios, corresponde a todos los órganos administrativos como modo normal de expresarse y presupone la existencia de una atribución legal o constitucional de una función administrativa que debe concretarse. Un ejemplo de acto administrativo general no vinculado a la potestad reglamentaria es precisamente el de los denominados “reglamentos” de las corporaciones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 189 NUMERAL 11

NOTA DE RELATORIA: Sentencias IJ-007 de 26 de octubre de 1999, Sal Plena; 2241 de 3 de marzo de 2000, Sección Quinta; C-350 de 1997 y C-805 de 2001, corte

Constitucional. CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Concurso de méritos para designar candidato a terna / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Concurso de meritos: competencia de tribunal para expedirlo / CONCURSO DE MERITOSCompetencia de tribunal para organizar el que determina candidato a contralor El acto demandado fue expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja “en uso de las facultades conferidas por el artículo 272.4 de la Constitución Nacional, Ley 136 artículo 158 de 1994 y Ley 330 artículo 4 de 1996 y Ley 270 artículo 20.5 de 1996”. Estas normas muestran que la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja tiene asignada la función administrativa discrecional de designar candidatos para integrar las ternas de donde deberán ser elegidos los contralores

departamental y municipales del territorio donde ejerce jurisdicción. De igual manera, la escogencia de los candidatos deberá efectuarse por concurso de méritos, el cual deberá ser organizado por cada Tribunal. En este sentido, por expresa disposición legal (artículo 4º de la Ley 330 de 1996) el Tribunal está facultado para organizar su propia competencia de designar candidatos para contralores departamental y municipales, con base en un concurso de méritos. Como se observa, la autorización legal a los Tribunales sólo está dada para “organizar” los concursos de méritos. Significa esto qué ¿están autorizados para establecer reglas generales del concurso?. Pues bien, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua organizar significa “disponer y preparar un conjunto de personas, con los medios adecuados, para lograr un fin determinado”. De igual manera, significa “preparar alguna cosa disponiendo todo lo necesario”. En consecuencia, la potestad para organizar los concursos deberá entenderse como la capacidad discrecional de cada Tribunal para establecer las reglas operativas y la mecánica interna del concurso, lo cual no sólo se circunscribe a aspectos logísticos y el señalamiento de horas y lugares, sino también a la mecánica de evaluación de méritos. En conclusión, el Tribunal podía expedir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto para organizar su propia función de designar candidatos para conformar las ternas para contralores departamental y municipales, con base en el concurso de méritos, puesto que esa atribución está Constitucional y legalmente asignada a esa Corporación y no depende de la reglamentación gubernamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL ARTÍCULO 272.4; LEY 136 DE

1994 ARTÍCULO 158; LEY 330 ARTÍCULO 4 DE 1996 Y LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 20.5

CONTRALOR DEPARTAMENTAL - Concurso de méritos que rige procedimiento para determinar candidato a elección / ACTO ADMINISTRATIVO GENERALNulidad parcial del contenido en el acuerdo 31 de 2000 del Tribunal Superior de Tunja / CONCURSO DE MERITOS - Procedimiento para determinar candidato a elección de contralor. Nulidad parcial El Señor Julio Alberto Corredor Espitia, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, pretende que esta Sala declare la nulidad del Acuerdo número 031 de 9 de octubre de 2000 “por medio del cual se reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá”. Con base en todo lo expuesto, solo prospera la pretensión de nulidad de las expresiones “...y estar en pleno goce de sus derechos civiles...”, contenida en el numeral 1.2; “...profesión y la...”, “...en el ejercicio de la profesión,...”, “...la obtención ...título o en el...”, contenidas en el numeral 4.1. del artículo único del Acuerdo 031 de 2000, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuanto vulneraron los artículos 121 de la Constitución y 68 de la Ley 42 de 1993, respectivamente. En consecuencia, sólo se accederá a la nulidad de esos apartes y se negarán las demás pretensiones de la demanda. Primero.- Declárase la nulidad de las siguientes

expresiones contenidas en el artículo único del Acuerdo 031 de 2000, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual “reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá”: a) del numeral 1.2 la expresión “...y estar en pleno goce de sus derechos civiles...”. En consecuencia, ese numeral quedará así: “1.2. Ser colombiano de nacimiento” b) del numeral 4.1., las expresiones “...profesión y la...”, ...“en el ejercicio de la profesión,...”, “...la obtención ...título o en el...”, En consecuencia, ese numeral quedará así: “Se evaluará el ejercicio de la experiencia laboral, adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido por el cargo, para tal efecto los aspirantes tendrán derecho a dos (2) puntos por cada año, contados a partir del desempeño de funciones públicas en cargos de dirección y manejo hasta treinta (30) puntos.“ Segundo.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN ARTÍCULOS 121; LEY 42 DE 1993

ARTÍCULO 68,

NORMA DEMANDADA: ACUERDO No. 031 DE 2000 (TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0034-01(2560)

Actor: JULIO ALBERTO CORREDOR ESPITIA Demandado: CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2560 promovido por el Señor Julio Alberto Corredor Espitia, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LA PRETENSIÓN.- El Señor Julio Alberto Corredor Espitia, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, pretende que esta Sala declare la nulidad del Acuerdo número 031 de 9 de octubre de 2000 “por medio del cual se reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de

Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá”.

B. EL ACTO ACUSADO A continuación se transcribe la totalidad del acto impugnado:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA PLENA Y DE GOBIERNO

ACUERDO No. 031 (9 DE OCTUBRE DE 2000) Por medio del cual se reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá. EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA en uso de las facultades conferidas por el artículo 272 de la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994 y Ley 330 de 1996,

ACUERDA: ARTÍCULO UNICO. APRUEBASE el siguiente reglamento para seleccionar a aspirantes a integrar ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y

Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá:

1. Requisitos.

Los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.1.Ser colombiano de nacimiento y mayor de veinticinco (25) años 1.2.Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. 1.3.Acreditar título universitario en Ciencias Económicas, Jurídicas, Contables, de Administración o Financieras. 1.4.Haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años. 1.5.No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley para el ejercicio del cargo 1.6.Ausencia de antecedentes penales acreditados por el aspirante 1.7.Manifestación bajo juramento que durante el último año no ha sido designado miembro de la Asamblea Departamental ni cargo del orden departamental o municipal en el ente territorial para el que aspira a ser contralor.

2. Inscripciones Los aspirantes a ser seleccionados por esta Corporación como candidatos para integrar las respectivas ternas deberán inscribirse dentro del término que señale la convocatoria en la Secretaría General del Tribunal Superior, adjuntando la correspondiente hoja de vida debidamente sustentada y anexando la documentación requerida, sin que posteriormente haya lugar a complementación o adición alguna

3. Lista de admitidos Será publicada en la Secretaría de esta Corporación en fecha que determine la convocatoria, previa comprobación de los requisitos mínimos señalados en la misma, sin que contra ésta proceda recurso alguno.

4. Factores de preselección 4.1. Experiencia. Se evaluará el ejercicio de la profesión y la experiencia laboral, adicional al cumplimiento del requisito mínimo exigido por el cargo, para tal efecto los aspirantes tendrán derecho a dos (2) puntos por cada año en el ejercicio de la profesión, contados a partir de la obtención del título o en el desempeño de funciones públicas en cargos de dirección y manejo hasta treinta (30) puntos.

4.2. Capacitación. Cada título de post-grado en Ciencias Económicas, Jurídicas, Contables, de Administración o Finanzas, dará derecho hasta cinco (5) puntos por cada uno. La maestría en estas áreas dará derecho a siete (7) puntos por cada una y el doctorado en las mismas especialidades dará derecho a diez (10) puntos. Los títulos obtenidos en el exterior, deberán estar debidamente homologados por la autoridad colombiana que señale la ley. El puntaje máximo posible de obtener en este factor es de veinte (20) puntos. 4.3. Entrevista. Cada uno de los aspirantes preseleccionados deberá presentarse a entrevista personal que se realizará por los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, sobre: 4.3.1. Asuntos generales: situación político social del Departamento o municipio. 4.3.2. Asuntos específicos: manejo de la economía, la gestión y control fiscal. 4.3.3. Propuestas de gestión: formas, sistemas para desarrollar y aplicar. El puntaje máximo posible por este factor no puede exceder de cincuenta (50) puntos, que se obtendrán de la aplicación de la media aritmética del total de

puntos asignados por los Magistrados que concurran a la entrevista, una vez concluya la totalidad de las mismas. Las entrevistas para los candidatos al cargo de Contralor Departamental y Contralores Municipales se realizarán en orden alfabético en la Sala de Plenos del Tribunal Superior de Tunja en fechas que señale la convocatoria.

5. Selección El día que señale la convocatoria, el Tribunal Superior de Tunja seleccionará los candidatos respectivos para integrar la terna a Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá, en estricto orden de méritos y oportunamente comunicará la determinación a la Asamblea Departamental, a los Concejos Municipales de Tunja y Chiquinquirá y a los elegidos.

Parágrafo. El Tribunal Superior de Tunja se reserva el derecho de verificar la información suministrada por los aspirantes.”

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 2º, 29, 121, 189, numeral 11 y 209 de la Constitución; artículos 68 de la Ley 42 de 1993; y 3º de la Ley 489 de 1998.

El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. El punto cuarto del artículo único del Acuerdo número 031 de 2000 señala que los aspirantes a los cargos de Contralor Departamental de Boyacá o Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá, tendrán derecho a una calificación de 2 puntos por cada año en el ejercicio de la profesión, el cual se acreditará con

posterioridad a la obtención del título. La disposición demandada excede las exigencias del artículo 68 de la Ley 42 de 1993, por cuanto permite acreditar la experiencia en el ejercicio profesional y desconoce que, de acuerdo con “las normas que reglamentan la profesión de abogado”, esa práctica debe contabilizarse desde la fecha de terminación de materias. 2º. El acto administrativo demandado reserva el mayor puntaje a la evaluación de la entrevista personal del candidato, lo cual vulnera los artículos 209 de la Constitución y 3º de la Ley 489 de 1998, comoquiera que ese puntaje puede “ser manejado al capricho y arbitrariedad de los H. Magistrados”. De igual manera, la reglamentación no exige que las entrevistas sean grabadas, lo que indica que no existirá prueba sobre la objetividad de la evaluación. En consecuencia, “esta arbitrariedad hace que se estén violando los principios de imparcialidad y transparencia”, en tanto que “a nadie en este país se le escapa que en las entrevistas ocurre la influencia, especialmente la política, que daña lo transparente de los procesos de selección, si no están debidamente reglamentadas y garantizadas en su procedimiento”. 3º. La evaluación de las entrevistas también desconoce el artículo 29 de la Constitución, puesto que no se reglamenta el procedimiento, no se garantiza el derecho de revisión, reclamación o contradicción, no se indican los temas objeto de entrevista ni se establece si las preguntas son iguales o diferentes para todos los candidatos. 4º. El puntaje para calificar el conocimiento teórico de los candidatos es caprichoso,

en tanto que “no se mide realmente la diferencia entre cada uno de estos postgrados; se establece un máximo de cincuenta puntos para experiencia y para estudios...” 5º. En virtud de lo expuesto en los artículos 41 de la Ley 270 de 1996 y 272 de la Ley 330 de 1996, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen la facultad de conformar las ternas y organizar el concurso de méritos para la elección de los contralores departamentales y municipales, pero no tienen la potestad para reglamentar esas disposiciones. En efecto, el artículo 189, numeral 11, de la Constitución señala que la potestad reglamentaria corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa. De consiguiente, “es al Presidente de la República a quien corresponde la reglamentación de la Ley 330 de 1996 y no a cada uno de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de todo el país”. Por esta misma razón, el acto acusado viola el artículo 121 de la Constitución, en tanto que el Tribunal no puede ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley. 6º. La reglamentación de la Ley 330 de 1996 en manos de los Tribunales desconoce el principio de igualdad de la función administrativa, pues autoriza el trato desigual para la designación de los candidatos para las contralorías. Así, cada departamento podrá utilizar distintos mecanismos, porcentajes, criterios de evaluación y experiencia, de acuerdo con las reglamentaciones que para el caso expidan los tribunales.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por medio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Los requisitos para aspirar a los cargos de contralores que señala el acto acusado reproducen los previstos en los artículos 272 de la Constitución y 68 de la Ley 42 de 1993. Por lo tanto, el Tribunal no excede ni varía las condiciones mínimas para desempeñar un cargo público. 2º. La supuesta vulneración de los principios de la función administrativa de imparcialidad y transparencia no se fundamenta en argumentos de carácter jurídico sino en afirmaciones y opiniones del demandante, a partir de las cuales no es posible inferir infracción alguna a preceptos constitucionales y legales. 3º. El acto administrativo acusado lejos de desconocer el artículo 29 de la Constitución lo desarrolla, puesto que propende por la garantía de un debido proceso de selección de aspirantes a integrar las ternas para la elección de contralores departamentales y municipales. Así, el Tribunal establece “criterios de evaluación claros y puntajes específicos que no ofrecen dudas” 4º. El acto acusado se fundamenta en la facultad prevista en los artículos 4º de la Ley 330 de 1996 y 20 de la Ley 270 de 1996, según las cuales los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativos deben organizar los concursos de méritos. De consiguiente, el Tribunal Superior de Tunja no entró a ejercer

competencia reglamentaria sino a regular el ejercicio de sus propias funciones. 5º. El demandante “incurre en una evidente contradicción”, como quiera que reprocha la actuación del Tribunal de reglamentar su propia competencia y, al mismo tiempo, afirma que esa Corporación deja de reglamentar lo relacionado con la entrevista como factor de evaluación. 6º. La defensa también propone dos excepciones. De un lado, la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda, puesto que, en virtud de lo expuesto en el artículo 128, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos expedidos por una corporación judicial cuyo ámbito de competencias se circunscribe territorialmente, debe tramitarse, en primera instancia, en el Tribunal Administrativo de la respectiva entidad territorial. De otro lado, solicita la declaración de la excepción de inepta demanda, por dos razones. La primera, porque el Acuerdo número 031 de 2000 es un acto preparatorio para la nominación de los candidatos a contralores y, por lo tanto, integra el acto administrativo complejo de elección de los contralores departamentales y municipales por parte del órgano competente. La segunda, porque los cargos son imprecisos y contradictorios.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término de traslado, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En aplicación de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el agente del Ministerio Público no solicitó traslado especial, por lo que no

emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES Asuntos previos. Excepciones de falta de competencia e ineptitud de la demanda La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, propuso las excepciones por falta de competencia e ineptitud de la demanda.

Aquellas deberán resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. a) Falta de competencia El demandado sostiene que el Consejo de Estado no puede conocer, en única instancia, del acto administrativo impugnado, comoquiera que fue expedido por una autoridad que ejerce su jurisdicción en un territorio determinado y no en todo el país. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1º, del Código Contencioso Administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocerá en única instancia los procesos de “nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional...”. A su turno, el artículo 132 de la misma normatividad señala que corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer de los procesos de “nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, Distrital y Municipal...” Por lo tanto, para analizar el argumento de la demandada la Sala deberá estudiar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es una autoridad de orden nacional o un organismo del orden departamental o municipal.

Si bien es cierto que la administración de justicia es una función cuyo monopolio se radica en el Estado y, por regla general, corresponde a los órganos jurisdiccionales (artículo 116 de la Constitución), no es menos cierto que la propia Constitución y la ley asignan jurisdicción y competencia a diferentes corporaciones o jueces, como mecanismo de distribución del trabajo. Así, por ejemplo, el factor territorial se ha establecido como un método de organización del funcionamiento de la Rama Judicial para asignar la competencia y circunscribir el marco de acción de los jueces y tribunales en una zona geográfica del país. Sin embargo, esa asignación de competencia por el territorio no significa que la Corporación o autoridad judicial sea del orden local, pues el juez no sólo no puede adscribirse a una entidad territorial como ente político administrativo sino que, en muchas ocasiones, la división geográfica del territorio para la función judicial no coincide con la división político administrativa del país. Precisamente por ello, el funcionamiento de la Rama Judicial se organiza de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución), lo cual permite deducir que los jueces o tribunales no son autoridades adscritas o vinculadas a las entidades territoriales donde tienen competencia territorial para ejercer sus funciones, sino autoridades del orden nacional que ejercen, en nombre del Estado, la función pública de administrar justicia, en todo el territorio de la República o en parte de él. En consecuencia, para el efecto que ocupa la atención de la Sala, los actos administrativos que expiden los jueces y Tribunales del país deben considerarse como manifestación de voluntad de

autoridades del orden nacional, por lo que la nulidad de esos actos debe considerarse en única instancia por el Consejo de Estado. En consecuencia, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, la demanda presentada por el Señor Julio Alberto Corredor Espitia, en ejercicio de la acción pública de nulidad. b) Ineptitud de la demanda El demandado considera que la demanda es inepta por dos razones. En primer lugar, porque se impugnó un acto preparatorio, en tanto que el acuerdo acusado sólo está llamado a preparar la elección de los contralores. En segundo lugar, porque la demanda formula cargos imprecisos y contradictorios. Para la Sala la demanda no es inepta, por las siguientes razones: 1ª. El Acuerdo número 031 de 2000 es un acto administrativo general, impersonal, independiente y autónomo de la elección de contralores, por lo tanto, es un acto definitivo. En efecto, la decisión impugnada contiene una manifestación de voluntad que no depende ni está sujeta a la elección de los contralores, de ahí que no es un acto preparatorio. Por el contrario, este sólo acto es capaz de producir efectos jurídicos definitivos y autónomos que autorizan el estudio de legalidad en forma separada del acto de elección de contralores. 2ª. Independientemente de si se comparten o no los argumentos de la demanda, ésta contiene cargos claros y precisos. Así, debe entenderse que un cargo en la demanda electoral es la explicación razonada y congruente de los motivos jurídicos de la impugnación, esto es, la explicación de las razones en las que sustenta el

reproche de legalidad de un acto electoral. En este orden de ideas, si se analiza la demanda y se observan los antecedentes de esta sentencia en donde se resumen esos argumentos, puede evidenciarse que el demandado formuló cargos precisos y concretos que permiten concluir que la demanda no presenta los defectos anotados por la demandada. Asuntos de fondo objeto de estudio En este proceso se pretende la declaración la nulidad del Acuerdo número 031 de 9 de octubre de 2000, por medio del cual la Sala Plena y de Gobierno del Tribunal Superior de Tunja “reglamenta el concurso para aspirantes a integrar las ternas para elección de Contralor Departamental de Boyacá y Contralores Municipales de Tunja y Chiquinquirá”. Los reproches de la demanda contra el acto de contenido electoral acusado pueden resumirse en dos grupos. El primero, relacionado con la inconstitucionalidad de todo el acto administrativo, por cuanto se considera expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República y porque desconoce el principio de igualdad de la función pública. El segundo grupo, se refiere a la ilegalidad e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...