🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2001-0035-01(2561)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2001-0035-01(2561)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBRO COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNEdad de retiro forzoso / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNImprocedencia de suspensión provisional de elección de miembro / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Miembro de la Junta Directiva de Comisión Nacional de Televisión / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia La solicitud de suspensión provisional se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda integral y en escrito separado de ésta. En cambio no se reúne el relativo a la manifiesta violación de normas superiores. Es cierto que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 preceptúa que “Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado”. Sin embargo, es preciso analizar si esa norma resulta aplicable a los miembros de la Comisión Nacional de Televisión. El demandante no acreditó mediante documentos públicos acompañados con la solicitud de suspensión provisional el supuesto de hecho de la norma, esto es que la demandada sea mayor de 65 años de edad, pues las fotocopias de la cédula de ciudadanía que acompañó no son autenticadas y, por tanto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0035-01(2561)

Actor: RAÚL OCTAVIO OLANO ROMERO

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN Electoral De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Decisión en auto del pasado 15 de junio, se procede a resolver sobre la admisión de la demanda y sobre la solicitud de suspensión provisional. El Señor Raúl Octavio Olano Romero presentó demanda, corregida integralmente según escrito que obra a folios 36 a 48, con el objeto de que se declare la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora CECILIA REYES DE LEON como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, contenido en el Acta correspondiente a la sesión realizada por los Representantes Legales de los Canales Regionales de Televisión el 3 de marzo de 2001. Igualmente pretende la declaración de nulidad del acto administrativo de legalización y posesión de la Señora Reyes de León, verificado en el Despacho del Señor Presidente de la República el 6 de marzo de 2001. Como esta Sección es competente para conocer del proceso, se admitirá la demanda. En capítulo especial de la demanda corregida y en escrito separado de ésta, se solicita la suspensión provisional de los actos acusados. Como fundamento de esa solicitud el demandante plantea la violación del artículo 31 y siguientes del Decreto 2400 de 1968 y la sustenta con el argumento principal de que los empleados públicos no pueden ostentar esa calidad y, en consecuencia, no pueden ejercer las funciones propias de un servidor público después de que cumplan la edad de 65 años, edad a la que, por expresa disposición legal, deben

ser retirados del servicio activo, salvo para el caso los funcionarios públicos elegidos para ejercer cargos de elección popular en las corporaciones públicas. Advierte que la Comisión Nacional de Televisión no es una corporación pública y la elección de comisionados prevista en el artículo 1º., literal b, de la Ley 335 de 1995 (sic) no tiene origen en una elección popular, pues su designación está a cargo de los representantes legales de los canales regionales. Afirma que para la fecha de la elección la Señora Reyes de León tenía 66 años cumplidos, razón por la cual es evidente la violación del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Procede, pues, el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso de estudio se reúne el primer requisito señalado, pues la solicitud de suspensión provisional se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda integral y en escrito separado de ésta. En cambio no se reúne el relativo a la manifiesta violación de normas superiores. Para llegar a esa conclusión se tiene

en cuenta lo siguiente: 1º. Es cierto que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 preceptúa que “Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado”. Sin embargo, es preciso analizar si esa norma resulta aplicable a los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, en consideración, de un lado, a las calidades y requisitos a ellos exigidos en la ley para desempeñar el cargo y, de otro, a que ese organismo fue creado en la nueva Carta Política con posterioridad a la expedición del Decreto que establece la prohibición. Igualmente, en atención a que la misma norma exceptúa los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 de ese Decreto y, por consiguiente, es necesario examinar si el cargo de miembro de la Comisión Nacional de Televisión puede quedar comprendido en las previsiones de esa disposición. Y todo ese estudio es propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre la suspensión provisional. 2º. El demandante no acreditó mediante documentos públicos acompañados con la solicitud de suspensión provisional el supuesto de hecho de la norma, esto es que la demandada sea mayor de 65 años de edad, pues las fotocopias de la cédula de ciudadanía que acompañó no son autenticadas (folios 31 y 32) y, por tanto, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. El demandante solicitó que en forma previa al estudio de la solicitud de suspensión provisional se pidiera al Registrador Nacional del Estado Civil certificación sobre la edad de la Señora Cecilia Reyes de León. Pero esa solicitud resulta improcedente, dado que los

documentos públicos que sirvan para estudiar la violación manifiesta de normas superiores se deben aducir con la solicitud, lo cual descarta la posibilidad de que se puedan obtener a solicitud del Magistrado Ponente. Ahora, cuando el expediente ya se encontraba en el despacho para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, el demandante allegó la partida de bautismo de la demandada. Sin embargo, ese documento no se puede tener en cuenta para efectos de esa medida, pues, según lo anotado, el artículo 152 del C.C.A. solo permite la aducción de documentos públicos para demostrar la manifiesta violación de normas superiores y, por tanto, descarta los privados. En esta forma, la Sala negará la suspensión provisional solicitada.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Señor RAUL OCTAVIO OLANO ROMERO en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la Señora CECILIA REYES DE LEON como Miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, contenido en el Acta correspondiente a la sesión realizada por los Representantes Legales de los Canales Regionales de Televisión el 3 de marzo de 2001, así como también del acto de legalización y posesión de la Señora Reyes de León, verificado en el Despacho del Señor Presidente de la República el 6 de marzo de 2001. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone:

1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente a la Señora CECILIA REYES DE LEON. Si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., procédase en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...