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CE-11001-03-28-000-2001-0035-01(2561)A-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0035-01(2561)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Causales específicas y generales de nulidad de acto administrativo / ACCIÓN ELECTORAL - Causales específicas y generales de nulidad de acto administrativo Anteriormente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que la acción de nulidad de carácter electoral sólo podía ejercerse cuando se invocara una de las causales especiales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esa tesis fue modificada por esta Sección y según jurisprudencia reiterada desde el año de 1998, viene sosteniendo que además de las causales especificas señaladas en los artículos citados, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se desvirtúa la presunción de legalidad de un acto administrativo de contenido electoral cuando se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos, ya sea especial o general. Ello se explica porque la acción electoral busca ejercer un control de legalidad de un acto administrativo que, si bien tiene un contenido jurídico especial, se desarrolla mediante una confrontación objetiva directa entre la norma que se considera violada y la decisión administrativa que se acusa y, como acción de nulidad que es, está dirigida a dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo ilegal o inconstitucional.

NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CNTProcedencia con fundamento en superar la edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplicación a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT – Al superar la edad de retiro forzoso / RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL - Servidores de la Comisión Nacional de Televisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Se afirma que la demandada no debió ser elegida como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión, en tanto que superó la edad de retiro forzoso, por lo que se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo y al hacerlo desconoció los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 5º y 6º de la Ley 190 de 1995. Así las cosas, la cuestión se circunscribe a dilucidar si la edad de retiro forzoso que consagra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 constituye impedimento para acceder al cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El Decreto 2400 de 1968 se aplica a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Conforme a todo lo expuesto se tiene que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, debe aplicarse a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y, por lo tanto, si uno de esos empleados cumple 65 años debe retirarse del servicio, puesto que no se

encuentran dentro de las excepciones que, en armonía con el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto, señala dicha norma. En ese sentido el Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, dispone en su artículo 122 lo siguiente: “La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año”. En tal virtud, es claro que la disposición transcrita señala que la edad de 65 años o más constituye impedimento para desempeñar cargos públicos. (…). Por todo lo expuesto, se concluye que prospera el cargo por violación del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por lo que esta Sala accederá a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de elección y posesión de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de un caso similar al estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2000, expedientes 2287 y 2297 acumulados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / LEY 335 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 130 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 443 DE 1998 –

ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0035-01(2561) Actor: RAÚL OCTAVIO OLANO ROMERO Demandado: CECILIA REYES DE LEÓN – MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Electoral Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2561

promovido por el Señor Raúl Octavio Olano Romero mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Raúl Octavio Olano Romero, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto administrativo de legalización y posesión de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de fecha 6 de marzo de 2001. 2º. La nulidad del acta general de elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, del 3 de marzo de 2001. 3º. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial que acredita a Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la

Comisión Nacional de Televisión. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1999, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está integrada por cinco miembros, uno de los cuales será elegido por los representantes legales de los canales regionales de televisión. 2º. En cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto 130 de 1999, para elegir el

comisionado, el Director de la Comisión Nacional de Televisión citó a reunión para el día 24 de febrero de 2001 a los gerentes de los canales regionales de televisión. 3º. El día señalado se reunieron los representantes de los canales regionales de televisión pero decidieron aplazar la elección del comisionado para el 3 de marzo de 2001, en tanto que dos de ellos no acompañaron la autorización a que hace referencia el artículo 2º del Decreto 130 de 1999. 4º. Los gerentes de los canales regionales se reunieron en la nueva fecha y designaron como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a la señora Cecilia Reyes de León. 5º. La señora Reyes de León se encuentra inhabilitada para ejercer el cargo en el que resultó elegida, puesto que a la fecha de su elección contaba con más de 65 años de edad. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 6 y 123 de la Constitución; artículo 6º, literal b), de la Ley 182 de 1995, tal y como fue modificado por el artículo 1º, literal b), de la Ley 335 de 1999; artículos 5º y 6º de la Ley 190 de 1995, artículos 1º y 2º del Decreto 130 de 1999 y 31 del Decreto 2400 de 1968. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. Los artículos 1º, literal b), de la Ley 335 de 1999 y 2º del Decreto 130 de 1999

disponen que los representantes legales de los canales regionales deben elegir a uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pero no les autoriza a “sanear el incumplimiento de los requisitos establecidos en el literal a del artículo segundo del citado decreto 130 de 1999”. Por tal motivo, la sesión para designar el representante de los canales regionales no podía ser aplazada ni podía citarse a una nueva reunión para ese efecto, en tanto que no existe autorización legal expresa. 2º. De conformidad con los artículos 31 y siguientes del Decreto 2400 de 1968, los empleados públicos no pueden ejercer sus funciones después de cumplir 65 años de edad, puesto que al llegar a esa edad deben ser retirados del servicio. Esta prohibición tiene como excepción los cargos de elección popular para las corporaciones públicas. Por lo tanto, si el empleo para el que fue designada la señora Reyes de León no está dentro de la excepción debe aplicársele la regla general, por lo que la edad le impedía posesionarse en ese empleo público.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La señora Cecilia Reyes de León intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.

Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El demandante no invoca causal de anulación electoral, lo cual dificulta la defensa “por su falta de propiedad jurídica”. Así, ninguno de los cargos se ajustan a las causales de nulidad específicas que señalan los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no se trata de acciones de

nulidad simple ni de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas causales están reguladas en los artículos 84 y 85 del mismo código. Al respecto cita sentencias del Consejo de Estado que diferencian las acciones de nulidad simple y de nulidad electoral. 2º. Se propone excepción por inepta demanda, en tanto que no se allegó copia auténtica del acto administrativo impugnado. Así, de la lectura del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo se deduce que debe acompañarse copia auténtica del acto acusado como presupuesto de la demanda y, por ende, debe cumplirse en el momento de su presentación o durante el término para su corrección. Sólo si la entidad donde reposa el original del acto se niega a expedir la copia y el demandante allega la prueba del recurso o de la petición que hubiere elevado, el requisito en comento se entiende cumplido. Por ello y ante la ausencia de corrección de la demanda, el Consejero Ponente rechazó la demanda. Sin embargo, en decisión equivocada, la Sección Quinta revocó el auto objeto de súplica y ordenó la admisión de la demanda con base en una manifestación del demandante que no obedece a la realidad sino que corresponde a una conjetura. En efecto, la Sala dijo que las copias no fueron expedidas en la oportunidad para ser presentadas en el término que el demandante disponía para corregir la demanda. Sin embargo, tal y como consta en los oficios números 68036 y 68140, la Comisión Nacional de Televisión tuvo a disposición del demandante las copias del acto impugnado en término, pero él sólo se acercó a recogerlas varios días

después. Por lo tanto, el supuesto de la decisión de Sala, esto es, el hecho de que las copias no fueron expedidas en tiempo no es cierto, por lo que se imponía el rechazo de la demanda. Finalmente, no debe olvidarse que el demandante debía pedir las copias del acto acusado con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera que al dársele la oportunidad de corregirla él debe correr con las consecuencias del término exiguo previsto en la ley. 3º. La decisión de los representantes de los canales regionales de aplazar la elección ante el vacío normativo sobre qué hacer en caso de que algunos de los electores no cumplan con la totalidad de los requisitos, no sólo no contradice ninguna disposición sino que desarrolla los artículos 1º, 2º y 209 de la Constitución, puesto que buscó garantizar mayor transparencia y participación democrática en el proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Incluso, la interpretación literal del artículo 2º del Decreto 130 de 1999, que sostiene el demandante, conduciría a la parálisis de la función administrativa. 4º. Tampoco podría pensarse que se violó el término previsto en el literal a) del artículo 2º del Decreto 130 de 1999 y en consecuencia se presenta una eventual nulidad. De hecho, al considerar que se pierde competencia cuando la elección no se lleva a cabo dentro del término señalado en esa disposición, se llegaría al absurdo de imposibilitar la designación de un miembro de la Comisión Nacional de Televisión y dejaría sin representación en esa entidad a los canales regionales, lo cual es contrario al artículo 77 de la Constitución. El incumplimiento

de ese término podría producir consecuencias disciplinarias o pecuniarias pero nunca vician la nulidad de la elección. 5º. En desarrollo de los artículos 76 y 77 de la Carta Política, la Ley 182 de 1995 otorgó a la Comisión Nacional de Televisión autonomía administrativa, régimen legal propio e independencia funcional. Ello significa que por expresa voluntad constitucional y legal ese ente es un “organismo insular” que no admite la aplicación analógica de normas extrañas a la Comisión. De ahí que, las inhabilidades previstas para todos los empleados públicos no pueden extenderse a las señaladas para los comisionados de televisión, pues no sólo son disposiciones ajenas a la Comisión sino que tanto el artículo 1º del Código Electoral como la jurisprudencia dicen que las causales de inhabilidad e incompatibilidad “son de interpretación restringida”. 6º. Las calidades e inhabilidades para acceder al cargo de comisionado de televisión están expresamente señaladas en los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley 182 de 1995. No obstante, en esas disposiciones “no se contempla la de edad de retiro forzoso, ni estas normas remiten a otras disposiciones aplicables a los comisionados”. Por lo tanto, la norma que se invoca como vulnerada no es aplicable al caso objeto de estudio, en tanto que el Decreto 2400 de 1968 regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 7º. Podría sostenerse que ante el vacío legal es aplicable el Decreto 2400 de 1968.

Sin embargo, esa interpretación tampoco es válida, toda vez que las calidades e inhabilidades de los comisionados de televisión están íntegramente regulados por los artículos 8º a 10 de la Ley 182 de 1995. 8º. En aquellos casos en los que el legislador quiso que sean extensivas las previsiones del Decreto 2400 de 1968 a funcionarios distintos a los señalados en esa norma lo dijo expresamente. De consiguiente, ante la ausencia de remisión expresa al respecto, no es posible aplicar analógicamente o por simple interpretación una norma que no rige para los miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandado presentó alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma y para agregar lo siguiente: 1º. Pese a que fueron demandados los actos administrativos de elección y posesión de la señora Reyes de León en el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, únicamente es relevante el primero, puesto que el otro es “un acto más dentro del proceso”. 2º. El cargo a proveer es de período fijo, por lo que una vez vencido, éste quedaría vacante. En tal virtud, era indispensable realizar la elección y dar aplicación a lo previsto en el artículo 25 de los Estatutos de la Comisión Nacional de Televisión, según el cual las vacancias absolutas de los miembros de la junta directiva serán suplidas por el mismo sistema de elección o designación, de acuerdo con lo establecido en la ley. En consecuencia, “el límite temporal no operaba en este aspecto”.

3º. Después de transcribir apartes de la sentencia C-351 de 1995 de la Corte Constitucional -por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968concluye que pese a que la aplicación de esta norma se ha extendido a otros organismos y servidores del Estado, ello ha sido en virtud de disposiciones legales expresas. De consiguiente, si el legislador hubiera querido que la edad de retiro forzoso se aplique a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión lo hubiera dispuesto expresamente. De igual manera, esa sentencia aclara que la edad de retiro forzoso no se extiende a la rama judicial ni a los cargos de elección popular ni a los organismos que fueron creados con posterioridad a la Constitución de 1991 que tienen período fijo. En consecuencia, esa disposición no puede aplicarse a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que es un ente cuyo origen es la elección indirecta y período fijo. b) El demandante, en su alegato de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega lo siguiente: 1º. La decisión de admitir la demanda es correcta por tres razones. En primer lugar, porque los actos administrativos de elección y posesión no fueron publicados por las entidades respectivas, razón por la cual en cualquier momento antes de la admisión de la demanda, el Magistrado Ponente podía solicitar la copia auténtica de las mismas. En segundo lugar, por cuanto el inciso cuarto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo permite que el demandante

solicite al Magistrado Ponente que éste requiera la copia auténtica del acto acusado y, en efecto, eso fue lo que hizo en el escrito de corrección de la demanda. Finalmente, pese a que es cierto que debe allegarse al proceso copia de los actos administrativos impugnados, en ninguna disposición se obliga a los ciudadanos a solicitar la copia previamente a la presentación de la demanda. Adicionalmente, no debe olvidarse que la acción electoral es pública, por lo que “es deber del Magistrado Ponente ayudar al ciudadano a enderezar el proceso con el fin de no entrar a una posible denegación de justicia a quienes como el suscrito, por no tener la calidad de abogados recurrimos a través de esta acción a la justicia con el fin de salvaguardar el orden público”. Por todo lo expuesto, solicita se deniegue la solicitud de inepta demanda. 2º. No puede considerarse que el artículo 2º del Decreto 130 de 1999 es solo indicativo, en tanto que esa es una disposición de “restrictiva interpretación”. En consecuencia, la elección demandada se produjo fuera del término establecido en esa disposición. 3º. La única excepción al retiro forzoso por edad de los servidores públicos se refiere a los cargos de elección popular. Así, es claro que la Comisión Nacional de Televisión no es una corporación pública ni la elección de sus comisionados tiene un origen popular. De consiguiente, deben aplicarse los artículos 31 y siguientes del Decreto 2400 de 1968. 4º. En anteriores oportunidades la jurisprudencia y las autoridades públicas han aplicado en debida forma el retiro forzoso por edad de los servidores públicos,

pues se considera que esa disposición se encuentra vigente para todas las entidades públicas.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. El fundamento del demandante de abstenerse de aportar copia auténtica del acto administrativo acusado por imposibilidad de acceder a ellas oportunamente está desvirtuado por los documentos aportados al proceso. De ahí que está demostrado que el demandante pudo agregar en tiempo la copia auténtica del acto acusado y que ésta se expidió antes de que se venciera el término para corregir la demanda, por lo que “la validez del trámite a favor de la decisión inhibitoria pedida por la defensa como planteamiento principal”. 2º. El artículo 6º de la Ley 182 de 1995, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, no dispuso que la elección por parte de los representantes legales de los canales regionales del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión debe efectuarse el mismo día de la reunión ni tampoco prohíbe que las discusiones se prolonguen. Por lo tanto, si no existe prohibición al respecto no le es dable al intérprete extenderla, por lo que no debe prosperar el argumento de la demanda. 3º. De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional a que hace referencia la contestación de la demanda, es necesaria una ley expresa que extienda la obligación del retiro forzoso por edad a los empleados de los entes creados por la

Constitución de 1991. Incluso, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 puso “fuera del alcance del Decreto 2400 de 1968” a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por lo que el cargo tampoco debe prosperar. De igual manera, tampoco se desconocen los artículos 5º y 6º de la Ley 190 de 1995, en tanto que no existe la inhabilidad a que hace referencia la demanda. 4º. Del inciso 2º de la letra c) del artículo 2º del Decreto 130 de 1999 se deduce que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión es especial y no puede derivarse de las normas generales para los servidores públicos. Por ello, las prohibiciones que no señalan las leyes especiales no pueden establecerse por vía de interpretación.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Acta General de elección de la Señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Televisión, del 3 de marzo de 2001 y del acto de legalización y posesión número 812 del 6 de marzo de 2001.

Según criterio del apoderado del demandado, el presente estudio debe circunscribirse al acto de elección de la señora Reyes de León como miembro de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Televisión, en tanto que el acta de posesión no es un acto administrativo definitivo. A primera vista podría considerarse que ese argumento es válido, puesto que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 229 del

Código Contencioso Administrativo, para obtener la nulidad de una elección debe demandarse el acto por medio del cual ésta se declara y no los actos previos a la elección, de lo cual se deduce que tampoco se puede demandar los posteriores. Sin embargo, de manera específica para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 335 de 1996 que subrogó el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, dispuso que “el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República”. Es decir que en virtud de esa norma, una vez efectuada la elección del correspondiente miembro de la Comisión Nacional de Televisión, el Presidente de la República debe expedir el acto de legalización y dar posesión al elegido. De modo que, en principio, cuando se pretende la nulidad de la elección de un miembro de la Comisión Nacional de Televisión se debe demandar el acto de elección o designación emitido por los autorizados constitucional y legalmente para ello y el acto administrativo de legalización emitido por el Presidente de la República. Pero si, como ocurre en este caso, no se expide de manera expresa ese acto de legalización, se entiende que implícitamente este se encuentra contenido en el acta de posesión del elegido, pues sólo en cuanto se entiende legalizada la elección, el señor Presidente de la República podía darle posesión, y, por tanto, esa acta también debe demandarse. En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia del 6 de junio de 2000, expedientes 2287 y 2297 acumulados. Por consiguiente, esa decisión ahora se

reitera. La excepción de ineptitud de la demanda El apoderado de la demandada considera que la Sala no debe entrar a conocer el asunto de fondo planteado en la demanda, por cuanto se incumplió con el deber de allegar copia auténtica del acto administrativo impugnado, que es uno de los presupuestos de la demanda, y se demostró en el proceso que el demandante tuvo la posibilidad de allegar ese documento en tiempo, pero que no lo hizo por falta de diligencia. Por su parte, el demandante afirma que no debe prosperar la excepción, en tanto que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo autoriza al demandante a solicitar que el Magistrado Ponente requiera copia auténtica del acto administrativo que no ha sido publicado. En primer lugar se advierte que la excepción de inepta demanda deberá resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. La excepción planteada se suscita con ocasión de la providencia de la Sala de Decisión de esta Sección, con la cual se resolvió revocar un auto proferido por el Consejero Ponente y disponer que el expediente volviera al despacho para definir la admisión de la demanda. En efecto, mediante auto del 24 de abril de 2001 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda, puesto que consideró que el demandante no cumplió con el requisito que exige el artículo 139 del Código

Contencioso Administrativo de allegar copias auténticas de los actos administrativos cuya nulidad se pretende ni advirtió que se presentaba la situación prevista en el inciso 4º de esa disposición para que, previa a la admisión de la demanda, el ponente solicitara copia auténtica de esos actos. Por considerar que la demanda no fue corregida, en tanto que “no se manifestó y menos demostró que previo a la presentación de la demanda hubiese solicitado a la Presidencia de la República y a la Comisión Nacional de Televisión la expedición de copia autenticada de los actos acusados y que esas entidades hubiesen negado esa solicitud”, aquella fue rechazada mediante auto del 17 de mayo de 2001. Posteriormente, por auto del 15 de junio de 2001, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió revocar el auto de 17 de mayo de ese mismo año, puesto que, de acuerdo con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, el demandante cumple con su carga bien acompañando a su demanda copia auténtica del acto acusado o solicitando al magistrado que pida esa copia cuando el acto no haya sido publicado o se nieguen las copias o certificaciones de su publicación. Así las cosas, se consideró que en razón a que el “demandante solicitó la expedición de las correspondientes copias y estas no le fueron expedidas en oportunidad de corregir la demanda, estaba habilitado, conforme al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, para pedir se solicitaran por el magistrado sustanciador antes de decidir sobre su admisión”.

Agregó que “...la solicitud [del demandante en el escrito de corrección de la demanda] se apoyaba en la imposibilidad de obtener esas copias antes del término concedido para corregir la demanda y no en su denegación-, cabe decir que al demandante, que pidió las copias, no le fueron expedidas en oportunidad para ser presentadas dentro del término de que disponía para corregir la demanda -de hecho, no las aportó, ya se dijo-, y para el efecto vale tanto su expedición extemporánea como su denegación”. Pues bien, del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo puede deducirse fácilmente que la copia autenticada del acto administrativo cuya nulidad se pretende es un presupuesto de la demanda, en tanto que su omisión produce consecuencias jurídicas claras, tales como la inadmisión y posterior rechazo de la demanda (artículo 143 del Código Contencioso Administrativo). Así, quien instaura una demanda y pone en funcionamiento el aparato judicial debe soportar cargas mínimas y razonables a fin de garantizar el debido proceso contencioso administrativo. Además, la copia auténtica del acto acusado no se impone como presupuesto de la demanda de manera arbitraria, en tanto que busca otorgar seguridad jurídica sobre el verdadero contenido del acto objeto del control de legalidad y constitucionalidad que corresponde al juez cuando estudia una demanda administrativa. De todas maneras, en aplicación del principio general del derecho según el cuál nadie está obligado a lo imposible, el mismo artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, inciso 4º, dispone que “cuando el acto no ha sido publicado o se

deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considera prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda”. Ahora bien, haciendo una interpretación sistemática de los artículos 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, éste último en cuanto otorga la posibilidad de corregir la demanda cuando ésta carece de un requisito formal o sustancial, en auto del 15 de junio de 2001 proferido en esta misma causa, la Sala concluyó que el demandante puede solicitar las copias auténticas del acto acusado con posterioridad a la presentación de la demanda para efectos de enmendar la omisión y puede solicitar al Consejero Ponente que requiera copia au

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