CE-11001-03-28-000-2001-0038-01(Q-2564)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0038-01(Q-2564)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE QUEJA - Improcedencia de apelación contra auto que admite demanda / RECURSO DE APELACIÓN - No procede frente al auto admisorio de la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Estudio sobre su legalidad no se puede extender por la vía del recurso de queja / PROCESO ELECTORAL - Recurso de apelación contra auto admisorio no precede / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Recursos frente a la decisión La admisión de la demanda y la suspensión provisional, por expresa prescripción procedimental así como por su relación de consecuencialidad están íntimamente relacionadas, al punto de que sólo en la medida en que la demanda sea admitida resulta posible resolver sobre la suspensión provisional; sin embargo, es claro que se trata de dos decisiones que tienen un distinto tratamiento jurídico procesal en la ley. Mientras el auto que admite la demanda en proceso electoral no tiene recurso alguno la decisión sobre suspensión provisional puede ser objeto de recursos de Reposición o Apelación según que se profiera en primera o única instancia; independientemente de que hayan sido adoptadas en una misma providencia o providencias diferentes. Advierte la Sala que si su recurso versara sobre la suspensión provisional, en cuyo caso su procedencia está fuera de toda discusión, se hubiera podido extender el estudio en esta instancia a la decisión sobre admisión de la demanda que le sirve de soporte, en razón de la especial relación dispuesta en la ley entre ambas decisiones, pero no lo contrario, porque se repite, por expreso mandato legal, contra el auto que admite la demanda no cabe recurso alguno. Como corolario de lo anterior la Sala concluye que no
procede el recurso de Apelación interpuesto y por tanto, habrá de declararse la no prosperidad del recurso de Queja. Tampoco resulta ajustado a la ley extender el estudio sobre la legalidad de la admisión por la vía del recurso de queja toda vez que su objeto se circunscribe a la procedencia del recurso de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 2490 de 23 de febrero de 2001, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0038-01(Q-2564)
Actor: GERMÁN ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GUATAVITA Referencia: Recurso de Queja Procede la Sala a resolver el recurso de queja, instaurado por el apoderado del demandado, contra el auto del 8 de Marzo de 2001 (fls. 78 a 82,
cdo.No.2) dictado por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega el recurso de Apelación contra el auto admisorio de la demanda (fls. 55 a 62, cdo.No.2). ANTECEDENTES El señor Germán Alfonso Rojas Sánchez, demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor José Moisés Sarmiento Jiménez como
alcalde del municipio de Guatavita, para el período 2001 - 2003, contenida en el acta parcial de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 (fl.22, cdo.No.2). Las causales de nulidad alegadas son: Violación al régimen de inhabilidades (artículo 95 Ley 136 de 1994) y las generales del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Dentro del libelo (fls. 1 a 34, cdo.No.2) solicitó que con la admisión de la demanda se decretara la suspensión provisional del acto administrativo de elección (fls. 18 a 20 cdo. No. 2). PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de diciembre de 2000 (fl. 37 cdo. No.2) ordenó conceder a la parte demandante un término de cinco (5) días para que corrigiera la demanda, debiendo al efecto allegar copia auténtica de los documentos aportados con la demanda. El demandante, mediante escrito de 18 de diciembre de 2000 (fls. 38 a 51, cdo. No. 2) anexó las copias autenticadas de los documentos aportados con la demanda y solicitó, que de acuerdo al oficio del 23 de noviembre de 2000 (fl. 36, cdo. No. 2), se realizara nuevamente el requerimiento a la alcaldía del municipio de Guatavita, con el fin de que certificara el monto del presupuesto anual ordinario para la vigencia del año 2000. Mediante auto del 18 de enero de 2001 (fls. 55 a 62, cdo.No.2) la Sección
Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y denegó la petición de suspensión provisional, al concluir que la parte demandante no allegó la copia auténtica de los documentos aportados con la demanda dentro de la oportunidad procesal otorgada y que de los documentos que se aportaron oportunamente no se advirtió la transgresión manifiesta de la norma citada como infringida. RECURSO DE APELACIÓN El demandado, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación (fls. 65 a 70, cdo. No. 2) contra el auto del 18 de enero de 2000 (fls. 55 a 62, cdo. No.2). Por auto del 8 de Marzo de 2001 (fls. 78 a 82, cdo. No.2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que dentro de los procesos electorales, de acuerdo con el artículo 232 del C.C.A., contra el auto admisorio de la demanda no procede ningún recurso. De igual manera, el Tribunal consideró que si bien el auto admisorio de la demanda resolvió sobre la petición de suspensión provisional, de los argumentos aducidos por el recurrente se puede colegir que el proveído que pretende impugnar es el que admitió la demanda, pues no hace pronunciamiento alguno frente a la petición de suspensión provisional. El demandado, mediante apoderado judicial, interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de queja (fls. 83 a 89, cdo. No.2) contra el auto que negó la
apelación, fundamentándolo con los mismos argumentos de la apelación. Agrega que la actuación del Tribunal viola el derecho fundamental al debido proceso y que debe existir un mecanismo procedimental para evitar esta violación normativa. Por último, reitera la viabilidad legal del recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, con base en el artículo 233 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de Marzo de 2001 resolvió el recurso de reposición confirmándolo y ordenó expedir copias para el trámite del de queja (fls. 91 a 95, cdo. No.2). SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado del demandado, mediante escrito visible a fls. 1 a 5, cdo. principal, manifiesta que la demanda debió rechazarse, toda vez que el auto que ordenó la corrección de la misma fue notificado por estado el 6 de diciembre de 2000 y el demandante tenía cinco días para corregir la demanda, término que expiraba el 14 de diciembre a las 4 p.m. Sin embargo, presentó escrito de corrección el día 18 de diciembre de 2000; ante la extemporaneidad de la corrección, la demanda debió ser rechazada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 143 del C.C.A. Sostiene que resulta incongruente, que la H. Sala del Tribunal reconozca, dentro del proveído apelado, la existencia de la extemporaneidad de la corrección y se limite a invocar esta circunstancia como causal para negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Considera, que el auto admisorio de la demanda que decida sobre la suspensión provisional es susceptible del recurso de apelación, conforme a lo establecido por el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; afirmar lo contrario, sería atentar contra el debido proceso administrativo. Reitera que el auto admisorio resolvió dos situaciones jurídicas (la admisión de la demanda y la suspensión provisional) pero constituye una sola actuación judicial y no se podría afirmar que la apelación procede única y exclusivamente frente a la suspensión provisional y no contra la parte del auto que admitió la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece: "Art. 182. Recurso de Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código." El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Recurso de Queja. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación." De acuerdo a la norma transcrita, el recurso de queja sólo tiene por objeto
determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. A su vez en el artículo 233 del C.C.A. se prevé: "….Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra éste auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.”. En el mismo orden el, artículo 232 del C.C.A. dispone: “Trámite de la demanda. Recibida por el Tribunal la demanda, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil. Contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso... El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de la notificación”. La admisión de la demanda y la suspensión provisional, por expresa prescripción procedimental así como por su relación de consecuencialidad están íntimamente relacionadas, al punto de que sólo en la medida en que la demanda sea admitida resulta posible resolver sobre la suspensión provisional; sin embargo, es claro que se trata de dos decisiones que tienen un distinto tratamiento jurídico procesal en la ley. Mientras el auto que admite la demanda en proceso electoral no tiene recurso alguno la decisión sobre suspensión provisional puede ser objeto de recursos de Reposición o Apelación según que se profiera en primera o única instancia; independientemente de que hayan sido adoptadas en una misma providencia o providencias diferentes. En el sub-júdice, en el auto admisorio de la demanda se resolvió sobre la medida cautelar y el recurrente interpuso recurso de Reposición y en subsidio de
Apelación contra dicha providencia pero los argumentos aducidos como sustentación del recurso están circunscritos a impugnar la admisión de la demanda al tiempo que la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional no es objeto de reparo alguno por parte del recurrente. Advierte la Sala que si su recurso versara sobre la suspensión provisional, en cuyo caso su procedencia está fuera de toda discusión, se hubiera podido extender el estudio en esta instancia a la decisión sobre admisión de la demanda que le sirve de soporte, en razón de la especial relación dispuesta en la ley entre ambas decisiones, pero no lo contrario, porque se repite, por expreso mandato legal, contra el auto que admite la demanda no cabe recurso alguno. Así lo ha resuelto la Sección en asunto similar en que discurrió así: " Pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre la suspensión provisional, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión."1 Como corolario de lo anterior la Sala concluye que no procede el recurso de Apelación interpuesto y por tanto, habrá de declararse la no prosperidad del recurso de Queja. Tampoco resulta ajustado a la ley extender el estudio sobre la legalidad de la admisión por la vía del recurso de queja toda vez que su objeto se circunscribe a la procedencia del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Expediente No. 2490, 23 de febrero de 2001, Mag. Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla PRIMERO. DECLÁRASE bien denegado el Recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de marzo de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Revisión del auto por la vía del recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Procedencia para revisar auto admisorio de demanda extemporánea / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Tiene estrecha relación con la admisión de la demanda
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación Número: 11001-03-28-000-2001-0038-01(Q-2564)
Actor: GERMÁN ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Providencia de: Veinticinco (25) de Mayo de dos mil uno (2001) Mi voto de desacuerdo con la mayoría de la Sala, descansa en las razones que a continuación expongo.
Es fundamento de la decisión que la admisión de la demanda decretada en una misma providencia con la relativa a la suspensión provisional, mantiene la
independencia de las dos medidas y que en consecuencia tienen “distinto tratamiento jurídico procesal en la ley”. Y por eso se abstuvo de enmendar un error de la primera instancia. Para mí existe unidad material y jurídica de la providencia revisada por la Sala, pues se trata, en primer lugar, de un mismo auto contra el cual sólo caben los recursos de la manera indicada en el artículo 233 del C.C.A.. Distinto es el caso, en segundo lugar, cuando la demanda es simple, sin solicitud de suspensión provisional, de acuerdo con el artículo 232 Ibíd., pues hay una única decisión. Las consideraciones que hace la Sala al final de la providencia, terminan reconociéndome la razón, dado que la admisión de la demanda y la suspensión provisional tienen una relación estrecha que en muchos casos, y este era uno de ellos, resulta indispensable hacerles modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados, como autoriza el artículo 357 del C. De P.C.. Así se habría podido revisar el auto admisorio de la demanda que si llegó a serlo extemporánea, evitaría un proceso inútil. Cordialmente,
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Consejero