CE-11001-03-28-000-2001-0040-01(2575)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0040-01(2575)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NOTIFICACIÓN - El no anexar copia del poder no configura falta de legitimación / PODER - No configura falta de legitimación el no anexar copia del poder en el acto de notificación El demandado sostiene que al momento de notificar la demanda no se allegó copia del poder para actuar de quien dice ser apoderado del demandante, por lo que se configura una falta de legitimación adjetiva. La Sala considera que si bien es cierto en el momento de notificación de la demanda deben acompañarse todos los anexos, incluyendo el poder para actuar, no es menos cierto que la ausencia de esta copia no incide en la legitimidad del demandante cuando el poder obra en el expediente. Así las cosas, se tiene que la formalidad que reprocha el demandado no genera falta de legitimidad para actuar, puesto que si se anexa a la demanda el original del poder para actuar están perfectamente demostradas las facultades conferidas por el mandante y los límites que en ese documento se fijan al apoderado. De hecho, no debe olvidarse que las partes pueden acceder al expediente y analizar las condiciones en que se confiere el mandato. Por ello, si se anexa a la demanda el poder para actuar -como en efecto consta en el folio 1 del expedientela ausencia de copia para la notificación no constituye irregularidad que incida en la capacidad jurídica para actuar válidamente en el proceso, por lo que no prospera el argumento. AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - No es imperativa en los procesos electorales / PROCESO ELECTORAL - No hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso
Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa sólo es exigible cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, de contenido particular y se pretende el restablecimiento de un derecho. En otras palabras, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto de la acción, es imperativa en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y no en la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, ha sido criterio uniforme de esta Sección afirmar que en los procesos electorales no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa, puesto que el acto administrativo de contenido electoral involucra el interés general que subyace a la elección o al nombramiento que la demanda reprocha DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto. Características. Función La delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública “mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello”. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto. La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente
asignadas. Esto explica la razón por la que el Constituyente elevó a rango constitucional la delegación como instrumento de la función administrativa (artículo 209). Con base en estas premisas, el legislador reglamentó la delegación de funciones administrativas por medio de la Ley 489 de 1998. Los artículos 10, 11 y 12 de esa misma normativa señalan las reglas para que proceda la delegación de funciones administrativas. Es especialmente relevante el artículo 11. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley 489 de 1998 señaló que las normas relativas a la delegación de funciones administrativas se aplican a “todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública” y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que le es propia de acuerdo con la Constitución y la ley. NULIDAD ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LA CAR - Improcedencia. Votos de alcalde por delegación son válidos / ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - Delegación de alcalde / CONSEJO DIRECTIVO DE CAR - Conformación. Delegación de alcalde En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto por medio del cual declaró la elección de Luis Carlos Torres Rueda como Presidente de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. Según criterio del demandante y del Ministerio Público, la elección impugnada debe anularse, puesto que en ella participaron y votaron dos personas que representaron a los Alcaldes de los municipios de Tame y Villavicencio, pese a que esa facultad, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, no es posible delegar. La lectura literal de la norma trascrita (artículo 26), evidencia que en la conformación del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales i) los Gobernadores pueden delegar su participación y ii) el Ministro del Medio Ambiente, el Presidente de la República, el sector privado, las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma, actúan por medio de representante. No obstante, respecto de la participación de los alcaldes, la norma sólo hace referencia al número que conforman el Consejo Directivo y a la representación en ese órgano de todos los departamentos y regiones que hacen parte de la jurisdicción de la entidad ambiental. El vacío normativo en relación con la forma de participación de los alcaldes en el Consejo Directivo puede interpretarse de dos maneras. De un lado, que no es posible la delegación, puesto que tal y como lo señalan los artículos 121 y 122 de la Constitución, los servidores públicos sólo pueden ejercer las funciones que les atribuye la Constitución, la ley y los reglamentos. Por lo tanto, si no hay disposición expresa que autorice la delegación y ésta existe para los otros supuestos que regula la misma ley, significa que el legislador quiso negarla para los alcaldes. De otro lado, también podría decirse que la participación de los alcaldes por medio de delegado no sólo no está prohibida expresamente en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sino que los artículos 209 de la Constitución y 9º de la Ley 489 de 1998 autorizan la delegación como mecanismo de organización
de la función administrativa. La Sala considera que la segunda hermenéutica es la correcta para aclarar el vacío normativo sobre la forma de participación de los alcaldes en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Así las cosas, se tiene que la Ley 489 de 1998 consagró la posibilidad de delegar funciones administrativas, con carácter de cláusula general. Dicho de otro modo, después de la vigencia de la normativa en comento, la regla general de organización administrativa es la delegación, por lo que constituye una autorización legal para todos los casos que no están expresamente prohibidos y que no figuran en el artículo 11 de esa ley. En consecuencia, aún si el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 no lo dice expresamente, la regla general que impone la Ley 489 de 1998 permite concluir que la autorización a los alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales de delegar las funciones administrativas que legalmente le corresponden como miembros de ese órgano. visto lo anterior, se tiene que existe fundamento legal para señalar que los Alcaldes de los municipios de Tame y Villavicencio podían delegar la función administrativa de participar en la elección del Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional. Por todo lo expuesto, se concluye que no prosperan los cargos, por lo que esta Sala negará la pretensión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0040-01(2575)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
LA ORINOQUIA Electoral Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2575 promovido por el Gobernador del Departamento de Casanare, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LA PRETENSIÓN.- El Gobernador del Departamento de Casanare, actuando a nombre de esa entidad territorial y mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de Luis Carlos Torres Rueda como Presidente de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, para el período 20012003, contenido en el Acta número 200.04.03-001 del 23 de marzo de 2001 del Consejo Directivo de esa entidad.
B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de la pretensión el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Previa convocatoria, el 23 de marzo de 2001 se reunió el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, con la asistencia de 16 de los 19 miembros que lo conforman. 2º. En la reunión del Consejo Directivo actuaron mediante delegado los Gobernadores de los Departamentos de Casanare, Boyacá, Arauca y Vichada,
mientras que el Gobernador del Meta asistió personalmente y el Gobernador de Cundinamarca no lo hizo ni en forma personal ni delegada. A su turno, tres alcaldes (de Támara, Sabanagrande y Fosca) intervinieron en la reunión personalmente y dos por medio de delegado (los de Villavicencio y Tame). 3º. En dicha reunión, los alcaldes de Támara (sic) y Villavicencio fueron representados irregularmente mediante delegado en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en tanto que desconocieron el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 4º. El Gobernador del Departamento del Meta, quien resultó elegido Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, contó con 8 votos a favor. El Gobernador de Casanare le siguió con 7 votos a favor y hubo un voto en blanco. 5º. En la elección demandada se presentaron dos votos irregulares que simulan la realidad electoral, puesto que fueron depositados por personas que no tenían autorización legal para actuar. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 26 de la Ley 99 de 1993, 3º, 6º, 121, 123, inciso 2º, de la Constitución y 222, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993 señala que en la conformación del Consejo
Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, los gobernadores podrán delegar su representación, pero no otorga esa posibilidad a los alcaldes. 2º. Los votos depositados por los delegados de los alcaldes son apócrifos o simulados, comoquiera que fue irregular su participación en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. 3º. Pese a que los artículos 3º, 6º, 121 y 123, inciso 2º, de la Constitución disponen que los servidores públicos no pueden ejercer funciones diferentes a las establecidas en la Constitución, la ley y el Reglamento, los delegados de los alcaldes actuaron sin tener autorización legal expresa.
2. CONTESTACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA El Señor Luis Carlos Torres Rueda, Gobernador del Departamento del Meta intervino en el proceso, inicialmente por medio de un apoderado, quien contestó la demanda, y posteriormente por medio de otro, quien contestó la corrección de la misma. Ellos manifestaron su oposición a las pretensiones del demandante y como razones de defensa expusieron los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 permite expresamente que los gobernadores sean representados por delegados en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, no es menos cierto que los artículos 9º a 13 de la Ley 489 de 1998 consagran la delegación como un principio para el ejercicio de la función administrativa. En consecuencia, por mandato constitucional y legal, los alcaldes pueden acudir a la delegación de sus
funciones, sin que sea necesario una norma especial que lo autorice. 2º. El artículo 22 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia dice que el Consejo Directivo estará conformado por 6 representantes de los alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de jurisdicción de la corporación. Por lo tanto, si la norma no dispone que los alcaldes deben asistir personalmente, ellos pueden delegar en un tercero esa función. 3º. Finalmente propone cinco excepciones. En primer lugar, la caducidad de la acción, aduciendo que desde la fecha de la elección a aquella en la que se interpuso la acción transcurrieron más de 20 días, término en el cual caduca la acción electoral. La segunda excepción es la falta de legitimación adjetiva, comoquiera que el abogado dice representar al Gobernador de Casanare pero en la copia de la demanda que se entregó al momento de notificar su admisión no se aportó el respectivo poder. En tercer lugar propone la excepción de inexistencia del acto demandado, puesto que de conformidad con el traslado de la demanda “se aportó un documento que se señala como acta, pero no se encuentran tan siquiera suscrito por quienes allí se mencionan”. De otra parte, considera que se presenta una falta de causa para demandar, toda vez que el acto administrativo impugnado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, por lo que “no existiría razón alguna para ejercer este control de legalidad”. Finalmente, propone la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en tanto que no se agotó la vía gubernativa.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión para reiterar los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma y para agregar lo siguiente: 1º. Mediante concepto de 21 de mayo de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dijo que los alcaldes y gobernadores no podían delegar su representación a las reuniones de la Asamblea Corporativa de la Corporación Regional del Río Grande de la Magdalena. Sin embargo, se advierte que esa posición jurídica no puede extenderse al caso objeto de estudio, por dos razones. De una parte, porque la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena tiene regulación especial en la Ley 161 de 1994 y, de otra, porque el concepto fue emitido antes de que estuviese vigente la Ley 489 de 1998. 2º. La participación de los integrantes de los diferentes entes de las Corporaciones Autónomas no siempre es la misma. Así, los delegados a la Asamblea Corporativa representan diferentes grupos, lo cual se convierte en una “Asamblea de Delegatarios”, por lo que no pueden delegar su presencia. De hecho, en este caso no se presenta la “figura de la delegación de funciones administrativas”. Por el contrario, la participación en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales sí puede ser delegada, en tanto que corresponde a una función administrativa que, por regla general, puede ser transferida a otra persona. 3º. Salvo que la ley hubiese dispuesto una forma especial para suplir la inasistencia del titular, como es el caso del suplente, la regla general es la autorización de la delegación de las funciones administrativas.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, se declare nulo el acto de elección del señor Luis Carlos Torres como Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. Los planteamientos centrales del Ministerio Público pueden resumirse de la siguiente manera: 1º. No deben prosperar las excepciones formuladas por el demandado. En efecto, la acción electoral no caducó, puesto que el término de 20 días debe contarse en días hábiles, por lo que se excluyen de su cómputo los festivos y de vacancia judicial. De otra parte, el apoderado judicial que actúa en representación del Departamento del Casanare allegó poder para actuar (folio 1 del plenario). Tampoco prospera la excepción de inexistencia del acto acusado, comoquiera que el requisito de anexar el acto impugnado está señalado para la demanda pero no para efectos de las copias que se deben adjuntar para los traslados a las partes del proceso. También debe desestimarse la excepción de falta de causa para demandar, puesto que “el derecho de acceder a la justicia le permite a toda persona interponer las acciones que en su sentir considere y la decisión sobre su prosperidad corresponde a quien tiene asignada la función jurisdiccional. Finalmente, la acción de contenido electoral no exige como requisito de procedibilidad el agotamiento previo de la vía gubernativa. 2º. En virtud de lo expuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, los gobernadores que integran el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales
pueden actuar directamente o por conducto de su delegado; pero, en relación con los alcaldes no se indicó nada en particular. 3º. Pese a que la Ley 489 de 1998 autoriza la delegación del ejercicio de funciones administrativas a colaboradores o autoridades, en tratándose de alcaldes, el régimen jurídico aplicable a sus actos fue regulado por la Ley 136 de 1994 y allí se precisaron las funciones que el alcalde puede delegar y el funcionario en que se puede realizar la transferencia de las mismas. De todas maneras, en la última norma objeto de cita no se autorizó expresamente al alcalde a delegar la participación en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. 4º. Del contenido del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 se infiere que la intención del legislador fue la de no atribuir a los alcaldes la facultad de delegar su representación ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, mientras que sí corresponde a la voluntad legislativa permitir esa delegación en el caso de los gobernadores.
II. CONSIDERACIONES Las excepciones Las excepciones propuestas deberán resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales.
En primer lugar, el demandado afirmó que la acción electoral objeto de estudio caducó. Por el contrario, el Ministerio Público sostiene que aquella fue presentada
en tiempo. Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, “la acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.” El Código Contencioso Administrativo no señala si el término para la caducidad de la acción electoral debe contabilizarse en días hábiles o calendario. Sin embargo, el artículo 267 de esa normatividad dispone que, en los aspectos no regulados por ese código, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. A su turno, se tiene que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.- Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En este orden de ideas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Sala1, el término de 20 días de caducidad de la
acción electoral debe contarse en días hábiles. De otra parte, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º del Decreto 546 de 1971 y 146 de la Ley 270 de 1996, salvo algunas excepciones, el personal de la Rama Judicial disfruta de vacaciones colectivas durante la Semana Santa, por lo que ese período se entiende como tiempo no hábil. Ahora, el electo Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia se posesionó en ese cargo el mismo día de la elección. Por lo tanto, el término para instaurar la acción electoral corrió a partir del día hábil siguiente, esto es, el 26 de marzo de 2001. De otra parte, la semana comprendida 1Sentencia del 16 de julio de 1998, expediente 2206 y auto del 4 de febrero de 1999, expediente 2211. entre el 7 al 22 de abril de ese mismo año correspondió a la Semana Santa. De consiguiente, el término para ejercer la acción electoral vencía el 27 de abril de 2001, que fue el día en que se presentó la demanda en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (folio 53). En consecuencia el argumento no prospera, puesto que de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público, la acción electoral no caducó. En segundo lugar, el demandado sostiene que al momento de notificar la demanda no se allegó copia del poder para actuar de quien dice ser apoderado del demandante, por lo que se configura una falta de legitimación adjetiva. A su turno, el Ministerio Público sostiene que el poder se encuentra en el folio 1 del expediente.
De acuerdo con el último inciso del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, el demandante debe acompañar copia de la demanda y de sus anexos -el poder para actuar es uno de los anexos obligatoriospara la notificación de las partes. A su turno, el artículo 233, numeral 3º, de esa normativa señala que el auto admisorio de la demanda electoral debe notificarse personalmente. De lo anterior es posible colegir que al notificar la admisión de la demanda debe acompañarse copia del poder para actuar. Sin embargo, la Sala considera que si bien es cierto en el momento de notificación de la demanda deben acompañarse todos los anexos, incluyendo el poder para actuar, no es menos cierto que la ausencia de esta copia no incide en la legitimidad del demandante cuando el poder obra en el expediente. No sucedería lo mismo sí se omite allegar a la demanda el poder para actuar, puesto que éste documento permite acreditar el mandato y, por lo tanto, la capacidad procesal para demandar. Ese hecho, entonces, es de tal magnitud que podría alegarse la nulidad del proceso por indebida representación de las partes (artículo 140, numeral séptimo, del Código de Procedimiento Civil). Así las cosas, se tiene que la formalidad que reprocha el demandado no genera falta de legitimidad para actuar, puesto que si se anexa a la demanda el original del poder para actuar están perfectamente demostradas las facultades conferidas por el mandante y los límites que en ese documento se fijan al apoderado. De hecho, no debe olvidarse que las partes pueden acceder al expediente y analizar las condiciones en que se confiere el mandato. Por ello, si se anexa a la demanda el
poder para actuar -como en efecto consta en el folio 1 del expedientela ausencia de copia para la notificación no constituye irregularidad que incida en la capacidad jurídica para actuar válidamente en el proceso, por lo que no prospera el argumento. De otra parte, el demandado afirma que la copia del acto impugnado que se le entregó en el momento de la notificación de la demanda carece de firmas, por lo que concluye que el acto administrativo impugnado no existe, en tanto que en el traslado de la demanda no se aportó una copia. La Sala considera que ese argumento tampoco prospera, pues reposa en el expediente copia autenticada del acto administrativo impugnado (folios 63 a 74) cuyo texto podía ser consultado en cualquier momento. Además, es claro que el demandado conocía el acto administrativo impugnado, pues participó de la ejecución del mismo y se notificó en el momento de la elección. En consecuencia, la ausencia de firmas en la copia del acto impugnado que fue entregado al demandado al momento de notificarle la admisión de la demanda no afecta su derecho de defensa ni la convierte en una irregularidad que impida un pronunciamiento de fondo. El demandado también considera que existe falta de causa para demandar, comoquiera que no existe razón para ejercer el control de legalidad porque el acto impugnado corresponde a una decisión válida y de conformidad con los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. A juicio de la Sala este argumento tampoco prospera, puesto que la legalidad del acto administrativo que se impugna es, precisamente, la materia del debate que deberá resolverse en esta
sentencia. De hecho, la demanda plantea argumentos suficientes para iniciar la controversia jurídica y sustentar su pretensión, por lo que corresponde a esta Sala efectuar un análisis de fondo de todos los cargos. Finalmente, el demandado sostiene que existe falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación, en tanto que no se agotó la vía gubernativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa sólo es exigible cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, de contenido particular y se pretende el restablecimiento de un derecho. En otras palabras, el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto de la acción, es imperativa en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo) y no en la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, ha sido criterio uniforme de esta Sección afirmar que en los procesos electorales no hay lugar al agotamiento de la vía gubernativa, puesto que el acto administrativo de contenido electoral involucra el interés general que subyace a la elección o al nombramiento que la demanda reprocha2. Luego, el argumento tampoco prospera. Por las anteriores razones, la Sala entra a conocer el fondo del asunto planteado en la demanda. Asunto objeto de estudio. En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto por medio del cual declaró la elección de Luis Carlos Torres Rueda como Presidente de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, para el período 20012003, contenido en el acta número 200.04.03-001 del 23 de marzo de 2001 del Consejo Directivo de esa
entidad. Según criterio del demandante y del Ministerio Público, la elección impugnada debe anularse, puesto que en ella participaron y votaron dos personas que representaron a los Alcaldes de los municipios de Tame y Villavicencio, pese a que esa facultad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, no es posible delegar. De igual manera, el Ministerio Público sostiene que si bien es cierto la Ley 489 de 1998 autorizó la delegación de funciones administrativas no es menos cierto que también prohibió delegar los asuntos que ya se hubieren delegado. También afirmó que la Ley 136 de 1994 consagra normas especiales que regulan la delegación de funciones administrativas asignadas a los alcaldes y ahí no se incluyó la delegación de la participación en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por su parte, el demandado considera que la elección acusada se ajusta a derecho, por dos motivos. De un lado, porque si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 no señala en forma expresa que los Alcaldes 2 Sentencias del 1º de mayo de 1995, expediente 1135 y 1139 (acumulado); del 25 de marzo de 1994, expediente 1038; del 2 de febrero de 1996, expediente 1505 y auto del 18 de julio de 1996, expediente 1570. puedan delegar la representación que tienen en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, no es menos cierto que tampoco la prohíbe. De otro lado, porque los artículos 9º a 13 de la Ley 489 de 1998
autorizaron, en forma general, la delegación de funciones administrativas, por lo que los alcaldes pueden acudir a la delegación de sus funciones, sin que sea necesario una norma especial que lo autorice. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se tiene que es cierto que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en sesión celebrada el 23 de marzo de 2001 eligió al Gobernador del Meta, señor Luis Carlos Torres Rueda, como Presidente del Consejo Directivo de esa entidad, para el período 20012003 (folios 9 a 11). De igual manera es cierto que los alcaldes de los municipios de Villavicencio (Meta) y Tame (Arauca) no participaron personalmente sino por medio de delegados (folio 3). Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe resolver se circunscribe a determinar si es legal y constitucionalmente válido que los alcaldes designados para integrar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia pueden delegar la función de participar y votar en la elección del Presidente de ese órgano. Delegación de los alcaldes de la participación en la elección del Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la
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