CE-11001-03-28-000-2001-0042-01(2591)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0042-01(2591)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Selección de representantes de entidades no gubernamentales / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Designación del representante de los profesionales de la salud / MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Designación del representante de los profesionales de la salud / NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBRO DEL CNSSS – Improcedencia. Designación se ajustó a normatividad legal Se impugna el acto de designación referido por violación de los artículos 171 de la Ley 100 de 1993, 2° numeral 10 del Decreto 851 de 1994 y el Decreto 883 de 1998 por falta de aplicación, por aplicación indebida y por interpretación errónea. El artículo 171 de la Ley 100 de 1993 crea el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye la participación de los profesionales de la medicina. Del texto de las normas transcritas se desprende que el parágrafo segundo del artículo 2° del Decreto 851 de 1994 es inaplicable a la designación del representante de los profesionales de la salud en el CNSSS, puesto que el literal C trascrito en forma clara dispone que “se escogerá de la terna enviada por la asociación mayoritaria legalmente reconocida”. El parágrafo en comento rige para otros casos, “Para la selección de los representantes de que tratan los numerales 8, 9 y 11..”. Para efectos del “envío de sendas ternas” por parte de las “organizaciones mayoritarias”. De manera que el representante de los profesionales de la medicina debe salir de una sola terna que al Gobierno remita la asociación mayoritaria legalmente reconocida; esta es la interpretación correcta
de la norma aludida, que guarda absoluta armonía con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993, que reglamenta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0042-01(2591)
Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓNSCARE
Demandado: DECRETO 672 DEL 16 DE ABRIL DE 2001
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral. ANTECEDENTES La demanda La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE, entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, D.C., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del numeral 6 del artículo 1 del Decreto 672 del 16 de abril de 2001 del Gobierno Nacional, en cuanto designó como miembro del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS, al doctor Herman Redondo Gómez, en representación de los profesionales del área de la salud. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se ordene a la Nación Colombiana, Ministerio de Salud, que en cumplimiento del artículo 171 num. 10 de la Ley 100 de 1993 seleccione dicho representante de la terna que la demandante postuló ante la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS,
integrada por los señores Fernando Aguilera, Manuel Galindo y William Clavijo. La demanda se fundamenta en el hecho de que el 14 de septiembre de 2000 fue radicada en el Ministerio de Salud la terna de aspirantes de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación -SCARE-, conformada por los nombres antes citados, para representar a los profesionales de la salud en el Consejo Nacional de Seguridad en Salud - CNSSS-, en su condición de asociación gremial mayoritaria, y acreditó dicha condición debidamente y en forma oportuna, no obstante lo cual, por el acto acusado, la designación recayó en el señor Herman Redondo Gómez, integrante de la terna enviada por la Asociación Médica Colombiana - AMC-. Que se violaron los artículos 171 de la Ley 100 de 1993, 2° numeral 10 del Decreto 851 de 1994 y el Decreto 883 de 1998, en cuanto dichas disposiciones prescriben que los profesionales de la salud de la asociación mayoritaria tienen derecho a participar como miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entendiéndose como tal la que tenga mayor número de afiliados activos. Afirma que dichas normas fueron quebrantadas por falta de aplicación, por aplicación indebida y por interpretación errónea, que explica de la siguiente manera: Primer cargo: Falta de aplicación del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 1, 2 lit. C, 3 a 7 del Decreto 851 de 1994 153 .7, 155 y 170 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 38 y 103 de la Constitución
Política. Manifiesta que de conformidad con lo previsto en las citadas normas era procedente la inaplicación, por su inconstitucionalidad, del parágrafo 2 del artículo 2° del Decreto 851 de 1994, porque modifica la norma de la Ley 100 de 1993 que reglamenta, al señalar que para la designación del representante de los profesionales de la salud deben presentar terna “las tres asociaciones mayoritarias”, cuando en la ley solo se habla de una.
Segundo cargo: Violación directa del numeral 10 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993 por aplicación indebida, porque en ningún aparte de él se establece que el mecanismo de selección se realice teniendo en cuenta las tres organizaciones mayoritarias.
Tercer cargo: Violación del literal c) del artículo 2 del Decreto 851 de 1994, y consecuencialmente del artículo 171 num. 10 de La Ley 100 de 1993, por falsa interpretación, porque el Ministerio de Salud solo tuvo en cuenta 1.350 afiliados como socios activos de SCARE, excluyendo a mas del 90% de ellos.
Cuarto cargo: Violación del artículo 2 lit. c) del Decreto 851 de 1994, porque esta norma no autoriza proceder oficioso de la Administración para solicitar ternas de instituciones de profesionales de la salud aspirantes al CNSSS, porque la iniciativa es de los interesados, so pena de infringir los principios de las actuaciones de la administración pública de transparencia, libertad, autonomía y legalidad.
Quinto cargo: Falsa motivación, porque en la parte considerativa falta la valoración del poder ejecutivo sobre el mandato legal que exige contar con la asociación
mayoritaria de profesionales de la salud para representarla en el CNSSS, que lo hace incongruente con la parte resolutiva, específicamente con el artículo 1 numeral 6. La demanda no fue contestada. Alegato de conclusión
I. Dentro del término legal el demandante presentó alegato de conclusión, en el que reitera que hubo omisiones de la administración en el proceso de convocatoria, selección, designación y ulterior nombramiento del representante de los profesionales de la salud de la organización mayoritaria.
Que la asociación SCARE, en la oportunidad señalada por la Secretaría Técnica del CNSSS, entregó la terna de candidatos a dicho Consejo en su condición de gremio mayoritario de ese sector, con 14.343 afiliados, y que no obstante recayó la designación en un profesional de la Asociación Médica Colombiana que no es la mayoritaria. Por lo cual, insiste, el decreto demandado desconoce la prevalencia del artículo 171 numeral 10 de la Ley 100 de 1993. De la conducta procesal del Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deduce su desidia en la actuación administrativa y judicial suscitada con ocasión del nombramiento de que se trata, y echa de menos una respuesta completa a la solicitud de remisión de los expedientes de las asociaciones SCARE y AMC relacionados en este caso. Concluye que del análisis de las pruebas y normas que regulan la situación planteada, es fácil llegar a conclusión favorable a las pretensiones de SCARE que deben salir triunfantes.
II. Lista la actuación para el traslado final al Procurador Séptimo Delegado,
se presentó la intervención del Ministerio de Salud, mediante apoderado, que no será tenida en cuenta por extemporánea. El concepto fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, por lo siguiente: - La excepción de ilegalidad propuesta contra el parágrafo 2° del Decreto 851 de 1994, no enerva la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, porque no basta afirmar el aparente exceso del reglamento, sino además que el elegido pertenece a una asociación cuyo número de miembros es inferior al de la asociación demandante. - Por falta de la misma prueba considera que no prospera el cargo de violación del numeral 10 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993. - El tercer cargo, no tiene relación directa con el acto acusado, porque el demandante se refiere a un concepto del Ministerio de Salud que no se ha considerado como fundamento del acto demandado. - Observación igual cabe respecto del cuarto cargo y sobre el de falsa motivación que hace el demandante sobre la inexistencia de los motivos del acto, que no está demostrada por quien la alega. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a los artículos 231 del C.C.A. y 128-4 del C.C.A., corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, en única instancia, porque emana del Gobierno Nacional. El acto acusado Por el Decreto 672 del 16 de abril de 2001 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 100 de 1993, y en concordancia
con los Decretos 851 de 1994 y 883 de 1998, designó los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud - CNSSS-, entre ellos al doctor Herman Redondo Gómez como representante de los profesionales del área de la salud. La parte motiva del Decreto indica que en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 851 de 1994, modificado por el Decreto 883 de 1998, se inscribieron las ternas para la designación de los respectivos representantes y cita específicamente a la Asociación Médica Colombiana -AMCy la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE-. Los cargos Se impugna el acto de designación referido por violación de los artículos 171 de la Ley 100 de 1993, 2° numeral 10 del Decreto 851 de 1994 y el Decreto 883 de 1998 por falta de aplicación, por aplicación indebida y por interpretación errónea. A.- El artículo 171 de la Ley 100 de 1993 crea el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye la participación de los profesionales de la medicina en los siguientes términos: ARTICULO 171. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Créase el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud, como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente, conformado por:
1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. Sendos representantes de las entidades departamentales y Municipales
de salud.
5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana Empresa y otras formas asociativas.
6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará los pensionados.
7. El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales.
8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes del ISS.
9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud.
10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria.
11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural.
PARAGRAFO 1o. El Consejo tendrá un secretario técnico que será el Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, cargo que se creará para el efecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones. PARAGRAFO 2o. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, así como su período. PARAGRAFO 3o. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación de las Facultades de Salud Pública. PARAGRAFO 4o. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las
entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o Municipal. B.- El Decreto 851 de 1994, reglamentó los mecanismos de selección de los representantes de las entidades no gubernamentales, en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y siguiendo la autorización del parágrafo segundo del artículo anterior, así “ARTICULO 1o. Para la selección de los representantes de entidades, distintas de las pertenecientes a la Administración Pública Nacional, en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Ministro de Salud tendrá en cuenta los mecanismos previstos en el presente decreto. ARTICULO 2o. Los representantes no gubernamentales que hacen parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los numerales 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 171 de la Ley 100 de l993, serán seleccionados de entre sus organizaciones mayoritarias de la siguiente manera:
A. Dos representantes de los empleadores.
1. Uno por las asociaciones nacionales de empleadores, de los distintos sectores económicos del país que agrupan aquellas empresas con activos fijos, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por un valor superior equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y se seleccionará teniendo en cuenta la participación de cada uno de los sectores en el producto interno bruto.
2. Uno por las asociaciones nacionales de empleadores, de los distintos sectores económicos del país que agrupan aquellas empresas con activos fijos, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por un valor inferior equivalente a 5.000 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, y se seleccionará teniendo en cuenta la participación de cada uno de los sectores en el producto interno bruto.
B. Dos representantes de los trabajadores, así:
1. Un representante de los trabajadores activos, el cual se seleccionará de entre las confederaciones de trabajadores legalmente reconocidas.
2. Un representante de los pensionados el cual se seleccionará de entre las confederaciones legalmente reconocidas.
C. El representante de los profesionales del área de la salud de que trata el numeral 10 del artículo 171, se escogerá de la terna enviada por la asociación mayoritaria legalmente reconocida.
D. Para la selección de los representantes de que tratan los numerales 8, 9 y 11 ibidem, se solicitará el envío de sendas ternas a las organizaciones mayoritarias.
PARAGRAFO 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal A. del presente artículo se tomará como base los datos y cifras suministradas por el DANE y la Superintendencia de Industria y Comercio. PARAGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por organizaciones mayoritarias las tres que tengan el mayor número de afiliados activos”. C.- El artículo 1° del Decreto 883 de 1998 dispone: “ARTICULO 1o. Modificar el artículo 5o. del Decreto 851 de 1994, cuyo texto quedará así: "Artículo 5o. Los integrantes de las organizaciones distintas a la Administración Pública Nacional serán seleccionados para un período de dos (2) años. Las inscripciones deberán realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha del vencimiento del respectivo período.
Cuando se trate de falta definitiva de un integrante, las inscripciones se realizarán dentro del mes inmediatamente siguiente a su ocurrencia". I.- Sobre el cargo de falta de aplicación del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, se observa: Del texto de las normas transcritas se desprende que el parágrafo segundo del artículo 2° del Decreto 851 de 1994 es inaplicable a la designación del representante de los profesionales de la salud en el CNSSS, puesto que el literal C trascrito en forma clara dispone que “se escogerá de la terna enviada por la asociación mayoritaria legalmente reconocida”. El parágrafo en comento rige para otros casos, “Para la selección de los representantes de que tratan los numerales 8, 9 y 11..”, para efectos del “envío de sendas ternas” por parte de las “organizaciones mayoritarias” (literal D). De manera que el representante de los profesionales de la medicina debe salir de una sola terna que al Gobierno remita la asociación mayoritaria legalmente reconocida; esta es la interpretación correcta de la norma aludida, que guarda absoluta armonía con el artículo 171 de la Ley 100 de 1993, que reglamenta. La Sala discrepa de la interpretación dada por la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud (folios 26 a 29), según la cual la designación de dicho representante se efectúa “dando prevalencia al parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 851 de 1994”, pues el caso excepcional de los profesionales de la salud (literal C) no está comprendido por la regla general del
parágrafo segundo. El representante de esta área de la salud al CNSSS fue designado de las ternas enviadas por la demandante y la Asociación Médica Colombiana -AMC-, según se desprende de la motivación del acto acusado, con la explicación de que eran las organizaciones mayoritarias del sector; el concepto de la Oficina Jurídica advierte que la cifra de socios activos presentada por la demandante no es la de 14.343 certificada por el Revisor Fiscal, porque está incluyendo otras categorías de socios, pero que es irrelevante el dato porque no se discute su posición mayoritaria puesto que se inscribieron menos de tres organizaciones. No obstante la errada aplicación del parágrafo segundo del artículo 2º del Decreto 851 de 1994, tampoco es válida la afirmación de que el acto acusado es violatorio del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, porque, como expresa en su concepto el Ministerio Público, en el proceso no se demostró que el número de afiliados de la Asociación Médica Colombiana sea inferior al que la demandante dice tener, pero que se desconoce, de tal manera que no se encuentra probado el supuesto de hecho que sustenta este primer cargo, formulado como una excepción de ilegalidad del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 251 de 1994. Por lo tanto el cargo no prospera. 2°-. El éxito del segundo y tercer cargos, fundados en la aplicación indebida del artículo 171.10 de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del literal C del artículo 2 del Decreto 851 de 1994, relativo a que el representante de los profesionales de la salud, salga de la terna de la asociación mayoritaria
legalmente reconocida, de terna de la misma asociación, también dependía de probar que la Asociación Médica Colombiana - AMC-, no es “la asociación mayoritaria legalmente reconocida”, sino la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE-. Como no se estableció el número de afiliadas de una y otra organización forzoso es concluir que no se halla demostrado el cargo. Por otra parte se debe puntualizar que de una interpretación sistemática de las normas aludidas, como dispone el artículo 30 del Código Civil, el concepto de organización mayoritaria sí surge del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 251 de 1994, según el cual es la que tenga el mayor número de afiliados activos, que es el criterio compartido por la Sala de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud aplicado a los socios activos de SCARE, que se halla estipulado en sus estatutos, así:
1. La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE-, la constituyen las Sociedades Departamentales de Anestesiología y Reanimación, conformadas por Anestesiólogos que cumplan con los requisitos estatutarios, y sus objetivos son, conforme al artículo 3° de sus estatutos: a) Promover el estudio, el trabajo científico, la investigación y la enseñanza de la anestesiología mediante la realización de eventos, concursos, premiaciones y la participación de los organismos estatales y privados en los cuales tenga asiento y deseen recurrir a sus servicios. b) Velar por la calidad de los servicios de anestesiología prestados a la comunidad. c) Luchar por el progreso y desarrollo armónico de la Sociedad
Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE, de sus seccionales y de sus socios en los aspectos científicos, gremiales, sociales y económicos representándolos y defendiéndolos ante otras instituciones y poderes sin perjuicio ético ni estatutario. d) Asegurar la realización del Congreso Nacional de Anestesiología y Reanimación cada dos años como mínimo. e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes muebles e inmuebles. f) Promover la defensa y auxilio para los socios frente a procesos éticos y judiciales.
2. El artículo 6° de los estatutos establece: “Artículo 6°. Son SOCIOS ACTIVOS los Médicos Anestesiólogos que cumplan con los siguientes requisitos: a) Ser colombiano en ejercicio de todos sus derechos, residir en la República de Colombia y tener autorización para ejercer la Medicina y la Anestesiología de acuerdo con las leyes colombianas. b) Tener una ética profesional intachable. c) Ser miembro de una Seccional Departamental, ser presentado por ella y recibir el visto bueno del Vicepresidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE. d) Aceptar y cumplir los presentes estatutos.
3. Los subsiguientes artículos del estatuto describen otras categorías de socios, a saber, fundadores, eméritos, honorarios, correspondientes, adjuntos y solidarios; caracterizados todos ellos, con excepción del último, por tener la especialización en Anestesiología; los socios solidarios son los profesionales de la salud afiliados al Fondo Especial para Auxilio Solidario de Demandas,
FEPASDE.
4. La Asamblea General es la máxima autoridad de la sociedad y está integrada por las diferentes Seccionales Departamentales representadas por sus delegados, cuyo número se establece de acuerdo con el número de socios activos de cada una de ellas.
5. La Junta Directiva es delegataria de la Asamblea General y está integrada por siete miembros elegidos de entre los socios activos.
6. Según el artículo 36 de los estatutos, los socios activos de SCARE tienen derecho a recibir todos los beneficios científicos, sociales, gremiales y económicos que se deriven del logro de sus objetivos y de su funcionamiento, y de elegir y ser elegidos. Y conforme al artículo 38, los socios solidarios tienen derecho a recibir los beneficios del FEPASDE y a participar en su administración de acuerdo con los reglamentos del fondo aprobados por la Asamblea General de
SCARE.
7. Los recursos de SCARE están conformados, entre otros, por las cuotas ordinarias y extraordinarias pagadas por sus miembros y por los aportes al
FEPASDE.
Y de los apartes vistos del reglamento de la organización médica, se deduce sin duda alguna que acoge al gremio de médicos anestesiólogos, y que dentro de sus afiliados activos no puede contar a los profesionales de la salud, distintos de sus socios activos, que se afilien al Fondo Especial para Auxilio Solidario de Demandas - FEPASDE, que se consideran socios solidarios, por definición estatutaria. 3° En cuanto al cuarto cargo, sobre violación del artículo 2 literal C de Decreto 851 de 1994, porque la Administración procedió de oficio a pedir las
ternas para la designación del representante de los profesionales de la salud en el CNSSS, se observa: El decreto citado establece: “ARTICULO 4o. Las organizaciones de que trata el presente Decreto inscribirán sus candidatos, ante la Dirección de Seguridad Social o dependencia que haga sus veces, adjuntando el certificado de existencia y representación legal, el número de miembros activos y un listado con los nombres de los asociados. Cada organización podrá inscribir tres candidatos, señalando el nombre, identidad, edad, calidades y experiencia laboral de los mismos. La inscripción estará acompañada de manifestación expresa de aceptación de los candidatos, en caso de ser seleccionados. ...” Conforme al artículo 5° del mismo decreto, modificado por el artículo 1° del Decreto 833 de 1998, ya trascrito, la inscripción de ternas debe hacerse antes de un mes de la fecha de vencimiento del respectivo periodo. No se conoce la fecha de vencimiento del periodo de los miembros del CNSSS que precedió al conformado por el decreto parcialmente demandado, pero sí obran en el expediente las cartas de ratificación de las ternas presentadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación - SCARE y por la Asociación Médica Colombiana (folios 140 y 141) de fechas 9 de septiembre de 2000 y 5 de febrero de 2001, respectivamente. La Sala considera que la actitud de la Ministra de Salud de pedir a la Asociación Médica Colombiana la terna para esa designación, por considerarla organización mayoritaria del gremio, no constituye un vicio de nulidad de la designación surgida de la terna postulada, como dice el demandante, pues mas
bien coincide con los principios orientadores de las actuaciones administrativas en la resolución de las cuestiones suscitadas en la aplicación de las reglas de procedimiento (artículo 3° inc. 9 del C.C.A). Se advierte de otra parte que SCARE también recibió del Ministerio una comunicación en ese sentido (folio 36). 4° El quinto cargo, de falsa motivación, por ausencia de consideración material sobre el concepto de asociación de profesionales mayoritaria, tampoco tiene respaldo probatorio para concluir que efectivamente se eligió a quien no ostentaba esa calidad, como ya se dijo. Luego el cargo tampoco puede prosperar. En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Niéganse las súplicas de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario