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CE-11001-03-28-000-2001-0045-01(2603)-2002

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Título
CE-11001-03-28-000-2001-0045-01(2603)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Composición de la junta directiva. Período / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Composición. Período De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está compuesta por cinco miembros elegidos o designados para períodos de dos años, reelegibles por un período igual, así: (a). Dos miembros, por el Gobierno; (b) Un miembro, “escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión”; (c) “Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas”, pero “el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República”, y (d) “Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas”, pero, también en este caso, el “acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República”. En lo que concierne a estos dos últimos, como quedó dicho, al Presidente de la República corresponde el “acto administrativo de

legalización y posesión”, lo que indica, pese a la impropia redacción de la norma legal, que mediante acto administrativo debe el Presidente de la República legalizar la elección, es decir, darle estado legal, declarándola, y además dar posesión al elegido. Desde luego que si el Presidente de la República no hiciera expresamente la declaración de la elección, pero diera posesión al elegido, el acto de legalización ha de entenderse implícito, que de otra forma no habría habido lugar a la posesión.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona las siguientes providencias de la Sección Quinta: Auto 2287 del 99/05/27 y sentencias 2218-2241 del 00/03/03 y 0029-01 del 02/05/03.

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Procedimiento para elección de junta directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT - Procedimiento para su elección Mediante el decreto 277 de 2001, modificado por el decreto 590 del mismo año, se estableció el procedimiento de elección de los miembros a que se refieren los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1996. Ese procedimiento, a grandes trazos, es el siguiente: Para la elección del primero de tales miembros deben integrarse cinco grupos de electores compuestos por las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios de quienes participan en la realización de televisión, a saber: (a) actores, (b) directores y libretistas, (c) productores, (d) técnicos y (e) periodistas y críticos

de televisión. Y para la elección del segundo deben integrarse cuatro grupos de electores, así: (a) ligas y asociaciones de padres de familia, (b) las ligas de asociaciones de televidentes, (c) las facultades de educación y (d) facultades de comunicación social. La elección, a grandes trazos, según lo establecido en los artículos 9.º a 14 del decreto 277 de 2.001, este último artículo modificado por el artículo 1.º del decreto 590 del mismo año, se haría en dos etapas. En la primera, los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas deben elegir, por el sistema de cuociente electoral y mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los grupos de electores, de listas de hasta tres candidatos. En la segunda etapa, los delegados, mediante voto secreto y por mayoría absoluta, deben elegir a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; debe repetirse la votación cuantas veces sea necesario para obtener la decisión, entre quienes votaron. Si hubiera empate debe repetirse la votación por una sola vez, y de persistir “se aplicarán las normas previstas en el Código Electoral”. RECURSO DE REPOSICIÓN - Eventos en que procede frente al acto que resolvió recurso de reposición / ACTO ADMINISTRATIVO - Reposición frente a acto que resuelve recurso de reposición / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN - Recurso de reposición frente a acto administrativo que a su vez resolvió recurso de reposición De ordinario el acto por el cual se resuelva el recurso de reposición no es susceptible de ser impugnado también en ejercicio del recurso de reposición,

como resulta obvio, pues así se harían interminables los procesos, salvo, claro está, que ese acto contenga nuevas resoluciones, no contenidas en el acto anterior, pero solo en lo que a esas resoluciones nuevas se refiera. Sin embargo, en casos como este, como hubo de explicar el Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 1991, cuando sea revocado un acto administrativo impugnado por el afectado o por un tercero en ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, el beneficiado con ese acto revocado, que guardó silencio porque el acto le favorecía, se encuentra en situación igual a aquella en que se encontraría si el acto inicial le hubiera sido desfavorable, y en estas condiciones ha de tener la posibilidad de controvertirlo mediante el ejercicio de recursos NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia del 91/03/15 de la Sección Primera.

Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez .

CEDULA DE CIUDADANÍA - Contraseña expedida por la Registraduría: Medio supletorio de identificación / IDENTIFICACIÓN - Eventos en que se establece por medios diferentes a la cédula de ciudadanía / CONTRASEÑA DE CEDULA DE CIUDADANÍA - Medio supletorio de identificación / ELECCIÓN POPULAR - Para ejercitar derecho al voto es indispensable presentar cédula de ciudadanía / VOTO - La presentación de la cédula de ciudadanía es requisito indispensable para ejercer este derecho Según lo establecido en el artículo 1º de la ley 39 de 1961, “por la cual se dictan normas para la cedulación y otras de carácter electoral”, con la modificación de los

artículos 1º y 2º de la ley 27 de 1977, los colombianos mayores de 18 años “solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales”. Es válido transitoriamente como documento de identificación el que expida la Registraduría mientras expide la cédula de ciudadanía, o “contraseña”, que incluye “la fotografía del titular, la impresión del índice derecho, la fecha y lugar de nacimiento y la firma del registrador municipal o auxiliar”. Por otra parte, en determinados casos la identificación puede establecerse por medios distintos. Por ejemplo, conforme al artículo 24 del decreto 960 de 1.970, la identificación de los comparecientes ha de hacerse “con los documentos legales pertinentes”, sin embargo de lo cual, en caso de urgencia y a falta del documento especial de identificación, puede el notario identificarlos con otros documentos auténticos o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Así también, según el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, antes del interrogatorio los testigos deben ser identificados por el juez -con la cédula de ciudadanía, según la regla general-, pero ante la necesidad de allegar al proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su cédula en un momento determinado, por su destrucción o pérdida, debe recibirse la declaración y valorarla luego en conjunto con los demás medios de prueba, decisión excepcional que resulta admisible cuando sin reparo no hay en el expediente duda alguna sobre la identidad personal misma del testigo. Y según el artículo 4º, literal c, del decreto 2250 de 1996, es requisito para la obtención de pasaporte

ordinario, entre otros, la presentación de la cédula de ciudadanía y copia de la misma o, si se encuentra en trámite la cédula, la “certificación de datos expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil” y copia de la misma. Desde luego que para votar en elecciones populares es, en ese caso sí, requisito indispensable la cédula de ciudadanía, como está expresamente dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0045-01(2603)

Actor: LAURENCE RODRÍGUEZ ARIAS Demandado: MIEMBRO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Cumplido el trámite legalmente establecido, se procede a dictar sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Laurence Rodríguez Arias, por conducto de apoderada, presentó demanda para que se declare que son nulos el acta de escrutinio general de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión (formulario E26CNTV) de 30 de abril de 2.001, “correspondiente a la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión [...], de fecha 30 de abril de 2.001, correspondiente a la segunda ronda, que declara elegido al doctor Jaime Niño Díez como miembro de la Comisión Nacional de Televisión”; el “acto administrativo

emitido por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones que confirma la elección del doctor Jaime Niño Díez como miembro de la Comisión Electoral (sic) y se comunica al señor Presidente de la República de fecha 30 de abril de 2.001”, y el “acto administrativo de posesión del doctor Jaime Niño Díez como miembro de la Comisión Electoral (sic), de fecha siete (7) de mayo de 2.001 ante el Ministro Delegatario”. Dijo el demandante que el 30 de abril de 2.001 se llevó a cabo la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión, que culminó con la declaración de la elección del señor Jaime Niño Díez, según consta en el acta de escrutinio general (formulario E-26CNTV); que en la misma fecha esa elección fue confirmada por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, de la cual informó al Presidente de la República para los efectos de su legalización y la posesión del elegido, conforme al artículo 14 del decreto 277 de 2.001; que el señor Jaime Niño Díez se posesionó el 7 de mayo de 2.001, según consta en el acta 866; y que el proceso de elección tiene los siguientes vicios:

1. Mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 el Registrador Nacional del Estado Civil admitió los electores para las elecciones de delegados y rechazó algunos inscritos que no reunían los requisitos establecidos en el decreto 277 de 2.001.

2. Dentro de los electores admitidos se encuentra la Corporación Nacional de Padres de Familia (Corpaf), de la que es representante el señor Jaime Lozano

Rozo.

3. Contra la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 se interpuso el recurso de reposición, que obligó a la administración a verificar la admisión de Corpaf, para garantizar la transparencia del proceso.

4. Mediante la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 el Registrador Nacional del Estado Civil modificó la resolución 1.211 en el sentido de excluir del listado de electores admitidos a Corpaf.

5. En el artículo 3.º de esa resolución se indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

6. La resolución 1.536 fue notificada al señor Jaime Lozano Rozo el 27 de los mismos.

7. En la misma fecha se realizaron las elecciones de delegados para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

8. Corpaf, a través de su representante, señor Jaime Lozano Rozo, y el Registrador Nacional del Estado Civil, desacataron lo dispuesto mediante la resolución 1.536, en tanto aquel se presentó como elector admitido para votar en la elección de delegados.

9. Además, el señor Jaime Lozano Rozo fue elegido delegado para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

10. La elección del señor Jaime Lozano Rozo está viciada de nulidad, conforme a la resolución 1.536, según la cual ni en el Ministerio de Educación Nacional ni en la Secretaría de Educación del Distrito Capital existe reporte positivo sobre su actividad como asociación o liga de padres de familia.

11. El señor Jaime Lozano Rozo votó y fue elegido, en desacato a la resolución

1.536 de 26 de abril de 2.000, vigente en ese momento, que lo excluyó del grupo de electores, con lo que se violó el debido proceso, de todo lo cual resulta que tanto su voto como su elección son nulos.

12. La lista de delegados elegidos el 27 de abril de 2.001 debía publicarse con tiempo suficiente, conforme al artículo 11 del decreto 277 de ese año, para que se interpusieran, de ser del caso, los recursos correspondientes, sin embargo de lo cual la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se realizó el 30 de abril, es decir, que entre la fecha de elección de delegados y la de miembros de la Comisión Nacional de Televisión solo transcurrieron dos días inhábiles.

13. Durante el proceso electoral se desconoció el debido proceso, por la violación de los términos mínimos de ley para el ejercicio de los recursos contra los actos administrativos expedidos y la certeza sobre la firmeza de los mismos.

14. La elección de delegados se efectuó con base en el sistema del cuociente electoral, de manera que “el vicio de nulidad que afecta a la Corporación Nacional de Padres de Familia Corpaf, excluye trescientos cuatro (304) votos, del primer grupo de electores del grupo 2, ligas y asociaciones de padres de familia del Distrito Capital, que de conformidad con la lista de delegados elegidos en fecha veintisiete (27) de abril de 2.001 contó con setecientos treinta y cuatro (734) votos”, de lo cual resulta que el señor Jaime Lozano Rozo, en su condición de representante de Corpaf, no podía votar; que son nulos los 304 votos de Corpaf;

que el “grupo 2, ligas y asociaciones de padres de familias del Distrito Capital, debió votar con cuatrocientos treinta (430) votos”, y, en consecuencia, “el cuociente electoral es de ciento cuarenta y tres (143) votos”, y que “Pureza de María y Manuela Beltrán cuentan con doscientos veintidós (222) votos”. Entonces, la elección, de conformidad con la lista y los votos, sería: la terna de Pureza de María y Manuela Beltrán, con 222 votos, quedarían representadas únicamente por José Manuel Guevara Galvis y Natalia Rodríguez de Gutiérrez. “Conformado igual, con los mismos ciento ochenta y un (181) votos. / Conformado igual, con veintisiete (27) votos”. Y dando aplicación al sistema de cuociente electoral quedarían. José Manuel Guevara Galvis, elegido por cuociente, con un residuo de 79 votos; Rosa Elvia Murcia, elegida por cuociente, con un residuo de 38 votos, y el tercer renglón por residuo le correspondería a Natalia Rodríguez de Gutiérrez, puesto que la terna a la que perteneció cuenta con un residuo de 79 votos. De lo anterior se desprende que la señora Natalia Rodríguez de Gutiérrez sería elegida delegada para la elección de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en aplicación del cuociente electoral.

15. El desacato de la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001 por el representante de Corpaf y de los funcionarios escrutadores vicia de nulidad la

totalidad de la votación para delegados celebrada el 27 de los mismos.

16. El 30 de abril se realizó la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión por los delegados elegidos con el referido vicio de nulidad.

17. El señor Jaime Lozano Rozo votó como delegado en esa fecha, según consta en la lista de registro de votantes (formulario E-11).

18. En los mismos términos, el voto del señor Jaime Lozano Rozo para la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión está viciado de nulidad, por la violación al debido proceso.

19. Es tan conocida la nulidad que afectaba el voto del señor Jaime Lozano Rozo, que el 30 de abril la señora Natalia Rodríguez de Gutiérrez al momento de votar dejó constancia “sobre la posibilidad de no prosperar el recurso interpuesto a favor de Corpaf”; sin embargo, el 30 de abril, no se había interpuesto ningún recurso contra la resolución 1.536, sino el 7 de mayo de 2.001.

20. El día de las elecciones de delegados y de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se encontraba vigente la resolución 1.536 de 26 de abril de 2.001, que excluía a Corpaf, no obstante lo cual se le permitió votar.

21. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la resolución 1.783 de 15 de mayo de 2.001, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1.536, “y la repone en forma facilista, confirmando como elector a

Corpaf”.

22. Mediante el artículo 6.º del decreto 277 de 2.001 se estableció que el objeto social de la asociación debía corresponder al grupo en que se inscribiera; por otra parte, conforme a los artículos 1.º y 2.º del decreto 1.625 de 1.972, los miembros de las asociaciones de padres de familia son los padres de familia o acudientes de alumnos de un determinado plantel, lo que indica que no pueden existir asociaciones de padres de familia ajenas a los planteles educativos, como parece ser la situación de Corpaf, además de que, como consta en certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sus únicos socios son Fernando Escallón Azcuénaga y Jaime Lozano Rozo, quienes por su edad ha de presumirse que ya no son padres de familia, requisito indispensable para la inscripción de electores, además de lo cual “se ha rumorado que el señor Escallón Azcuénaga, falleció, circunstancia que de ser cierta, convierte a la confederación en inexistente por contar con un solo miembro”. Y el objeto principal de Corpaf, según el certificado referido, es “adquirir, construir, reparar o tomar en arrendamiento edificaciones, terrenos u otras instalaciones destinadas a los centros de enseñanza [...] podrá adquirir la dotación material que dichos centros de enseñanza requieran, tales como mobiliario, equipos de laboratorio, bibliotecas, equipos deportivos [...] adquirir, alquilar o contratar vehículos para el transporte de los educadores y profesores y las facilidades necesarias para el suministro de alimentación a través de cafeterías o

restaurantes propios contratados”, objeto que no corresponde a las funciones de las asociaciones de padres de familia conforme, al artículo 3.º del decreto 1.625 de 1.972.

23. Para evitar incertidumbre jurídica en ocasiones anteriores se expidió un decreto de aplazamiento de fechas de elección tanto de delegados como de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

24. También está viciado de nulidad el voto del señor Gabriel Jaime Pérez Montoya porque, según informe del Registrador Auxiliar de Chapinero al Director Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía 17’177.909 fue recibida en las oficinas centrales el 8 de mayo de 2.001, de manera que para las elecciones de 27 y 30 de abril no había sido entregada al votante, señor Gabriel Jaime Pérez Montoya; y es la cédula de ciudadanía el único documento válido para identificarse y votar.

25. Para decidir acerca de la aceptación y el rechazo de electores dispuestos mediante la resolución 1.211 de 30 de marzo de 2.001 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, no se hizo el examen de los requisitos establecidos en el artículo 7.º del decreto 277 de 2.001, porque no se contó con los documentos de ley, según manifestación de la comisión de revisores.

26. Según la correspondiente acta de escrutinio la votación para la “primera ronda” concluyó a las 4:20 de la tarde del 30 de abril, en tanto que la “segunda ronda”, que fue celebrada con posterioridad, concluyó a las 4:00 de la tarde, según

el acta que se demanda y mediante la cual se declaró elegido al señor Jaime Niño Díez.

27. La declaración de elección efectuada por los escrutadores del Ministerio de Educación Nacional y la Registraduría Nacional del Estado Civil en el acta de escrutinio General correspondiente a la “segunda ronda” es nula, además, porque no tenían facultades para ello, limitadas como están a vigilar los actos de votación, realizar el escrutinio y dejar la constancia correspondiente; la norma aplicable era el artículo 14 del decreto 277 de 2.001, según el cual el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones debe comunicar en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República “para efectos de la legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996”.

El demandante señaló las normas que en su opinión fueron violadas y explicó el concepto de su violación, así:

1. Los actos acusados son violatorios del artículo 16 de la Constitución, “que consagra el derecho a la autodeterminación de la persona humana”, puesto que, según dijo la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2 de julio de 1.992, “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona (C. N., art. 16), el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (C.

N., Preámbulo)”.

2. Siendo la actividad de la administración reglada, ningún acto depende del arbitrio de los funcionarios, ya que estos se encuentran sujetos a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos, y que en el caso

concreto se infringió manifiestamente el artículo 29 de la Constitución, por la violación del debido proceso, así: “a. La violación del principio de la capacidad electoral, que consiste en la capacidad de todo ciudadano de elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho (art. 1.º del Código Electoral). En este caso la norma expresa es la resolución 1.536 de 2.001 que excluye a Jaime Lozano como elector, en consecuencia, no tenía capacidad electoral los días 27 y 30 de abril de 2.001, sin embargo votó y fue elegido. b. La errada aplicación del cuociente electoral, porque de la exclusión de Corpaf, se excluyen 304 votos, y necesariamente se afecta el cuociente electoral como se explicó en el hecho G. de esta tutela (sic), vulnerando abiertamente el derecho a ser elegida a la señora Natalia Rodríguez, debido al cómputo de votos a favor de Jaime Lozano Rozo, quien para el día de las elecciones para delegados no contaba con las calidades para ser electo. c. La notificación de la resolución 1.536 de 2.001, efectuada a Jaime Lozano Rozo, que según su manifestación en el recurso de reposición, se efectúa el 27 de abril de 2.001, con posterioridad al voto para delegados. d. La falta de certeza en los documentos que sirven de fundamento a la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil para efectos de la conformación de la lista de electores. Reitero, que delegados inscritos en otras ciudades, no cumplieron con las normas relativas a la circunscripción electoral, y

depositaron su voto en la ciudad de Bogotá, alterando también con ello, los resultados en esta ciudad, es el caso del reclamo interpuesto por el doctor Hernando Pérez, delegado del Movimiento Unidos para objetar los votos depositados por la Universidad de Santander. e. La permisión por parte de los funcionarios de la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil, para que depositara el voto el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya, quien no tenía documento de identificación para el día de las elecciones. f. La presentación del recurso de reposición contra la resolución 1.536 de 2.001, cuando el derecho se había ejercido en su totalidad por parte del recurrente. g. La resolución del recurso por parte de la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil el 15 de mayo del 2.001, haciendo caso omiso a las nulidades existentes en el proceso electoral y mencionadas en el recurso de reposición por el señor Jaime Lozano. h. La declaratoria de la elección por parte de los escrutadores en el acta de escrutinio general (segunda ronda) excediéndose en sus facultades.

  1. La permisión por parte de los funcionarios escrutadores para que votara el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya, sin la cédula de ciudadanía, genera la nulidad de su voto.

j. De los doce delegados que votaron el 30 de abril del 2.001, para la elección de miembros del CNTV, dos votos son nulos, el de Jaime Lozano por ausencia de condiciones legales y el de Gabriel Pérez, por ausencia del único documento válido para votar -la cédula de ciudadanía. En consecuencia, solo diez votos son hábiles, y la declaratoria de

la elección del señor Jaime Niño Díez, superó solo con dos votos a Laurence Rodríguez Arias, circunstancia que determina un empate entre los dos candidatos, el que debería ser resuelto por la suerte de conformidad a lo dispuesto en el Código Electoral (art. 183). Sirve lo anterior para fundamentar que se le vulneró a Laurence Rodríguez el derecho a ser elegido. k. Se violan los términos mínimos para el ejercicio de los derechos. Los términos son garantía del debido proceso”.

3. Se violó el artículo 40 de la Constitución, porque durante el proceso de la elección se vulneró el derecho de la señora Natalia Rodríguez de Gutiérrez a ser elegida, “con base en los argumentos expuestos respecto del cuociente electoral, sobre la base de la nulidad de los votos de Corpaf, que representa el señor Jaime Lozano y por su carencia de capacidad electoral para los días 27 y 30 de abril de 2.001”. Y también el derecho del señor Laurence Rodríguez Arias, “por cuanto que como consta en el acta de escrutinio general E-26CNTV, que declara elegido a Jaime Niño Diez, la diferencia entre los candidatos es solo de dos (2) votos, justamente la diferencia entre los dos candidatos, consecuentemente, esta elección debió dirimirse por la suerte”.

4. Se violó manifiestamente el artículo 99 de la Constitución “cuando se permitió por parte de los funcionarios escrutadores que se depositara el voto por parte de Jaime Lozano Rozo, quien en virtud de la resolución 1.536 de 2.001, para los días 27 y 30 de abril de 2.001 no tenía capacidad electoral y mucho menos

para ser elegido”, y porque los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil permitieron que el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya depositara su voto sin contar con la cédula de ciudadanía; y la calidad de ciudadano en ejercicio se prueba con la cédula de ciudadanía.

5. Los miembros de la Comisión Nacional de Televisión son elegidos a través de una votación nacional, y por ello se violó el artículo 265, numeral 7, de la Constitución, pues la declaración de la elección acusada se hizo por los escrutadores y no por el Consejo Nacional Electoral, al que, según la referida disposición, corresponde efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaración de la elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

6. Durante el trámite del proceso electoral no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 61 del Código Contencioso Administrativo, pues no se notificaron en forma oportuna ni se efectuaron las publicaciones de los listados que exige el decreto 277 de 2.001.

7. El Consejo Nacional Electoral no cumplió con la obligación que le fue atribuida en el artículo 12, numeral 3, del Código Electoral, que es además de rango constitucional, de designar los delegados para realizar los escrutinios generales en cada circunscripción electoral, y se abstuvo de participar durante todo el proceso de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión.

8. Existe “flagrante violación de los términos que deben respetarse porque son garantía del debido proceso, en el proceso electoral que se demanda, se vulneraron abiertamente, al limitarlos de tal manera, que se hizo imposible el

ejercicio de los recursos en forma oportuna. Los términos, su perentoriedad y obligatoriedad se encuentran regulados en el título noveno, capítulo III (sic) del libro II del Código de Procedimiento Civil”.

9. Fueron violadas flagrantemente las siguientes disposiciones del decreto 277

de 2.001: (a) El artículo 6.º, literal f, según el cual a la solicitud de inscripción de las asociaciones, ligas y facultades para participar en la elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión debía anexarse fotocopia auténtica del documento de identidad de los afiliados de la asociación o liga certificados para la inscripción, porque se permitió que el señor Gabriel Jaime Pérez Montoya se inscribiera sin contar con ese documento, que para entonces se encontraba en la Registraduría Nacional del Estado Civil. (b) El artículo 7.º, en cuanto establece que “[l]a documentación que no sea presentada completa dentro del plazo previsto será rechazada y la asociación, liga o facultad no será inscrita”, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil aceptó que en el trámite del recurso de reposición interpuesto por el señor Jaime Lozano Rozo se anexaran documentos y se pronunció sobre ellos; “consecuentemente vulnera esta norma y la relativa a los recursos, pues estos se plantean para debatir jurídicamente los planteamientos de la administración, no para subsanar los errores o complementar los documentos aportados inicialmente, porque el decreto es expreso en cuanto a la obligatoriedad de la presentación de los documentos completos y de la perentoriedad del término para ello”; y también

se vulneró esa norma en cuanto no se publicaron oportunamente las listas de electores. (c) El artículo 10, que ordena que la elección de los delegados se haga por el sistema del cuociente electoral, fue vulnerado “porque al permitir el voto del representante de Corpaf, se alteró sustancialmente el resultado del cuociente electoral, violentando el derecho de participar en la elección de miembros de la CNTV a la señora Natalia Rodríguez”. (d) El artículo 11, que establece, en relación con la lista de delegados, que “el escrutinio general se hará con base en las actas elaboradas en las capitales de departamentos y en Distrito Capital, por una comisión escrutadora conformada por delegados del Registra

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