CE-11001-03-28-000-2001-0048-01(Q-2638)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0048-01(Q-2638)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE QUEJA - Auto que no concede apelación frente a auto que niega nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Auto que la niega no es apelable / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia frente al auto que niega nulidad procesal / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Providencia que niega nulidad procesal no es apelable / ACCION ELECTORALInapelabilidad del auto que niega nulidad procesal El artículo 181-6 del C.C.A., establece que es apelable el auto que “decrete” nulidades procesales y el 351-8 del C.P.C., señala que es apelable el que “decida” sobre nulidades procesales. Antes de la expedición de la Ley 446 de 1.998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del C.C.A., la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento Civil. Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en éste aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P.C. que sí preveían ese recurso. Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, “6.- el que decrete nulidades procesales”, sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado indica esa
orientación interpretativa. La redacción positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del C.C.A. (artículo 57 de la Ley 446 de 1.998), que en eso marca la diferencia con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre las nulidades, negándolas o decretándolas. De modo que establecida la excepción en el código especializado, hay que estar con ella, con la excepción, con mayor razón en ejercicio de la acción contenciosa administrativa y de la pública electoral que debe ser adelantada con agilidad y prontitud. En síntesis, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, en consecuencia, para la Sala estuvo bien denegado el recurso interpuesto y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0048-01(2638)
Actor: JOSE MANUEL GAMARRA NAVARRO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GALERA RECURSO DE QUEJA Desata la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de Antonio López Romero contra la providencia del 2 de mayo de 2.001 proferida por el Administrativo de Sucre, que resolvió no conceder el recurso de apelación
interpuesto contra el auto del 28 de marzo del mismo año. ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado, José Manuel Gamarra Navarro, instauró demanda de nulidad electoral contra el acto del 31 de octubre de 2000 expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Galera – Sucre, que declaró la elección de Fredy Luis Villa Uparela como alcalde de ese municipio. 2.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de diciembre de 2.000. 3.- Por haber presentado una solicitud, el 16 de enero de 2.001 el tribunal dispuso tener como parte en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, a Antonio López Romero. 4.- Por considerar que no había sido practicada en legal forma la notificación de la demanda, Antonio López Romero en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que la admitió, y por considerar que el actor no había cumplido con la carga impuesta en el artículo 233-4 del C.C.A., Rafael Santiago Moreno Cuello solicitó la terminación del proceso por abandono y el archivo del mismo. 5.- Las anteriores solicitudes fueron resueltas el 28 de marzo negando la nulidad y la terminación del proceso. 6.- Contra la providencia anterior, el apoderado de Fredy Luis Villa Uparela y Antonio López Romero, interpusieron los recursos de reposición y de apelación. 7.- El 2 de mayo el tribunal resolvió no reponer el auto, y por considerar que el artículo 181 del C.C.A. establece que solo es apelable la providencia que decrete
nulidades “lo que contrario sensu, las providencias que nieguen esas nulidades no son susceptibles del recurso de apelación”, no concedió este último. El recurso interpuesto.- Dice el apoderado del actor que “a la interpretación exegética que el Honorable Tribunal hizo de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 181 del C.C.A., cuando este nos dice que “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y los siguientes autos...6° El que decreta nulidades procesales”, debió hacerse uso del principio de excepción de inconstitucionalidad que instituye el Art. 4 de nuestra Carta Política, al preceptuarnos que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales. Pues bajo esta interpretación se vulnera el principio de igualdad de las partes ante la ley...”; que no solo son apelables los autos que decreten nulidades procesales “sino también el que decida sobre ellas, ya sea favorable o adversamente, fundado en el principio de igualdad estatuido en el artículo 13 de nuestra Carta Política...”, y que el artículo 267 del C.C.A. establece que “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el C.P.C. en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Precisamente el Art. 351 del C.P.C. nos trae esta situación no contemplada en el C.C.A. al decirnos que es apelable el auto que “decida sobre nulidades procesales” Norma esta que como se observa le da vocación de apelación al auto que niega y al que accede a las nulidades decretadas. Y de
aplicación esta disposición porque bajo una interpretación restringida, de que únicamente son apelables las providencias del Art. 181 del C.C.A. dejaría por fuera otros autos que allí no están contemplados” (copias textuales, folio 3). CONSIDERACIONES En el caso sub iudice, Antonio López Romero por intermedio de apoderado, interpuso recurso de queja contra la providencia del 2 de mayo del año en curso proferido por el Administrativo de Sucre, que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de los mismos. Negó el a quo dicho recurso, pues consideró que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece que solo son apelables las providencias que decreten nulidades “lo que contrario sensu, las providencias que nieguen esas nulidades no son susceptibles del recurso de apelación”. Dijo el apoderado del actor en el escrito presentado ante ésta Corporación, que “una interpretación sistemática de la norma lleva a concluir que son apelables no solo los autos que decreten nulidades procesales sino también el que decida sobre ellas, ya sea favorable o adversamente, fundado en el principio de igualdad...”; que “de analogía que nos trae el artículo 267 del C.C.A. que nos dice que: “en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el C.P.C. en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Precisamente el Art. 351 del C.P.C. nos trae esta situación no contemplada en el C.C.A. al decirnos que es apelable el auto que: “decida sobre nulidades procesales” Norma
esta que como se observa le da vocación de apelación al auto que niega y al que accede a las nulidades decretadas” (copia textual, folio 3). El artículo 181-6 del C.C.A., establece que es apelable el auto que “decrete” nulidades procesales y el 351-8 del C.P.C., señala que es apelable el que “decida” sobre nulidades procesales. Antes de la expedición de la Ley 446 de 1.998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del C.C.A., la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento Civil. Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en éste aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P.C. que sí preveían ese recurso. Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, “6.- el que decrete nulidades procesales”, sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado indica esa orientación interpretativa. La redacción positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del C.C.A. (artículo 57 de la Ley 446 de 1.998), que en eso marca la diferencia
con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre las nulidades, negándolas o decretándolas. De modo que establecida la excepción en el código especializado, hay que estar con ella, con la excepción, con mayor razón en ejercicio de la acción contenciosa administrativa y de la pública electoral que debe ser adelantada con agilidad y prontitud. En síntesis, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, en consecuencia, para la Sala estuvo bien denegado el recurso interpuesto y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE DECLARASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Antonio López Romero contra el auto del 28 de marzo de 2.001 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario