CE-11001-03-28-000-2001-0056-01(2778)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0056-01(2778)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR - Falta temporal. Medida disciplinaria cautelar / FALTA TEMPORAL DE GOBERNADOR - Trámite para su designación / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Desconocimiento de terna de candidatos / REEMPLAZO DE GOBERNADOR - Falta temporal por medida disciplinaria cautelar Lo anterior implica que la vulneración del orden jurídico debe aparecer en forma tan evidente y clara que para llegar a esa conclusión sea suficiente la confrontación entre la norma que se considera infringida y el acto acusado, y que la violación surja de su simple comparación o con los documentos públicos que se acompañen a la solicitud. Es indispensable que no haya necesidad de recurrir a razonamientos complejos, detenidos, pues en tal caso la violación no sería la ostensible requerida por la norma y por lo mismo no sería procedente la medida en estudio. Las normas invocadas en la solicitud como infringidas de forma manifiesta por el acto acusado son los artículos 29 y 108 de la Constitución Nacional, 47 de la Ley 130 de 1994, 8 de la Ley 153 de 1887; 106 de la Ley 136 de 1994 y 94 del Código Disciplinario Único. Pero la situación que debió resolver el Presidente de la República a través del acto acusado, no es precisamente la prevista en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, aplicable por remisión del parágrafo transitorio del artículo 94 del Código Único Disciplinario, porque la persona a quien reemplazó no está siendo objeto de una sanción, sino de una
medida disciplinaria cautelar, facultativa de la autoridad que investiga una falta gravísima o grave; por tanto es apresurado aseverar, en este estado del proceso, que esa disposición también es aplicable cuando se trate de medidas provisionales de suspensión y en consecuencia, aplicar el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Para la Sala no se configura en este caso una manifiesta infracción de las citadas normas, por falta de aplicación, pues no se dan los supuestos de hecho previstos en ella, y por lo mismo este aspecto debe ser objeto de un juicio propio de la decisión de fondo.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia 1692 de 6 de noviembre de 1997, Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0056-01(2778)
Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Demandado: DESIGNACIÓN GOBERNADOR DE BOYACA El Partido Liberal Colombiano, organización política con personería jurídica vigente, reconocida por Resolución 004 del 28 de enero de 1986 del Consejo Nacional Electoral, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Decreto número 1863 del 5 de septiembre de 2001 del Gobierno Nacional, por el cual se encargó al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso como Gobernador del Departamento de Boyacá, hasta tanto sea definida la situación jurídica que originó la suspensión del señor Luis
Humberto Montejo Bernal o la situación jurídica de la elección del señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar. En escrito separado el demandante solicita que se decrete la suspensión provisional de dicho acto. La demanda ha sido presentada en tiempo y cumple con todos los requisitos legales; por lo tanto será admitida En relación con la solicitud de suspensión provisional se observa lo siguiente: ANTECEDENTES 1.- La Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 3 de septiembre de 2001, formuló cargos al señor Luis Humberto Montejo Bernal, Gobernador encargado del Departamento de Boyacá, y solicitó al Presidente de la República la suspensión provisional de ese cargo. 2.- El señor Luis Humberto Montejo Bernal había sido designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Dirección Nacional Liberal, en reemplazo del señor Miguel Angel Bermúdez, cuya elección popular, que había sido avalada por el Partido Liberal, fue suspendida provisionalmente por esta Corporación. 3.- Para la designación del reemplazo del señor Luis Humberto Montejo Bernal, en el cargo de Gobernador encargado de Boyacá, con fecha 6 de septiembre de 2001, la Dirección Nacional Liberal remitió al señor Presidente de la República y a su Ministro del Interior, la terna de candidatos que no fue acogida en la designación demandada. La solicitud de suspensión provisional se sustenta en la trasgresión flagrante de los artículos 29 y 108 de la Constitución Política, 8° de la Ley 153 de 1887, 106 de la Ley 136 de 1994 y 94 del Código Disciplinario Unico y la Ley 130
de 1994, que se concreta así: - El artículo 29 de la Constitución Política porque se omitió el procedimiento para proveer la vacante del cargo de Gobernador Departamental de Boyacá,; - El artículo 8° de la Ley 153 de 1887 en virtud de la cual cuando no hay ley aplicable al caso controvertido debe aplicarse la que regule casos o materias semejantes. - El artículo 108 de la Constitución Política en armonía con el artículo 47 de la Ley 130 de 1994 porque el Partido Liberal avaló la candidatura del señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar como candidato a la Gobernación de Boyacá en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000. - El parágrafo transitorio del artículo 94 del Código Disciplinario Unico en cuanto establece que “Mientras se expide la ley a que se refiere el inciso 2° del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en la Ley 136 de 1994”. - El artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en cuanto establece que el Presidente de la República en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, designarán el alcalde por suspensión del titular, escogiendo un candidato de terna presentada por el mismo movimiento o filiación política al cual pertenece el funcionario al momento de la elección.
Según el demandante, el Decreto 1863 de 2001 desconoció el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 para designar a quien debía reemplazar al señor Luis Humberto Montejo Bernal, como Gobernador encargado del Departamento de Boyacá, porque desatendió la terna de candidatos que el Partido Liberal Colombiano envió oportunamente, y procedió a designar al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, quien no estaba incluido en ella, aduciendo que no existe un procedimiento especial para el caso de la suspensión temporal de Gobernadores.
Para resolver se considera: El artículo 152-2 del C. C. A. establece: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Lo anterior implica que la vulneración del orden jurídico debe aparecer en forma tan evidente y clara que para llegar a esa conclusión sea suficiente la confrontación entre la norma que se considera infringida y el acto acusado, y que la violación surja de su simple comparación o con los documentos públicos que se acompañen a la solicitud. Es indispensable que no haya necesidad de recurrir a razonamientos complejos, detenidos, pues en tal caso la violación no sería la ostensible requerida por la norma y por lo mismo no sería procedente la medida en estudio. O como lo ha expresado esta Corporación: “El instituto de la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos, como excepción que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para el caso excepcional en que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de cualquier modo sino manifiestamente, prima facie “.. que se pueda percibir a través de una sencilla comparación ….” como lo previene el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo” 1 Las normas invocadas en la solicitud como infringidas de forma manifiesta por el acto acusado son los artículos 29 y 108 de la Constitución Nacional, 47 de la Ley 130 de 1994, 8 de la Ley 153 de 1887; 106 de la Ley 136 de 1994 y 94 del Código Disciplinario Único. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 21 de abril de 1986. 1° La disposición últimamente citada asigna al Presidente de la República la competencia para hacer efectivas las sanciones impuestas a los gobernadores por la Procuraduría General de la Nación; y el parágrafo transitorio extiende a los gobernadores la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 para designar el reemplazo de los alcaldes, en sus faltas temporales o absolutas, como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación. Su texto es el siguiente: “Mientras se expide la Ley a que se refiere el inciso 2 del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en
la ley 136 de 1994”. La Ley prevista en el inciso 2° del artículo 303 Constitucional no ha sido expedida, porque el Decreto Ley 169 de 8 de febrero de 2000, en cuyo artículo 4° se estableció un procedimiento para suplir las faltas de los gobernadores, fue declarado inexequible mediante sentencia C-1318 del 26 de septiembre de 2000 de la Corte Constitucional. De manera que sigue vigente el parágrafo transitorio trascrito, que extiende la aplicación del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 a los casos de faltas absolutas o temporales de gobernadores como consecuencia de sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación. El texto de dicha normas es el siguiente: "Artículo 106: Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. “ ... “ El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático”. Pero la situación que debió resolver el Presidente de la República a través del acto acusado, no es precisamente la prevista en la norma trascrita, aplicable por remisión del parágrafo transitorio del artículo 94 del Código Unico
Disciplinario, porque la persona a quien reemplazó no está siendo objeto de una sanción, sino de una medida disciplinaria cautelar, facultativa de la autoridad que investiga una falta gravísima o grave; por tanto es apresurado aseverar, en este estado del proceso, que esa disposición también es aplicable cuando se trate de medidas provisionales de suspensión y en consecuencia, aplicar el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Para la Sala no se configura en este caso una manifiesta infracción de las citadas normas, por falta de aplicación, pues no se dan los supuestos de hecho previstos en ella, y por lo mismo este aspecto debe ser objeto de un juicio propio de la decisión de fondo. La cita del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 tampoco puede servir de fundamento a la suspensión provisional solicitada porque en él se establece un principio general de integración de la ley, de carácter instrumental, que por sí mismo no podría infringirse, y que de cualquier manera requiere un juicio ajeno a la inmediatez de la trasgresión propia de la medida provisional. De las demás normas invocadas tampoco está probada una manifiesta violación por el acto acusado. En efecto: El artículo 29 constitucional consagra el principio del debido proceso, susceptible de ser quebrantado a través de la violación de las normas legales que lo desarrollan, lo que no se deduce en este caso; y el artículo 108 de la Constitución Política, citado en concordancia con el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, establecen la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos como garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos en cargos de elección popular . Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- Por reunir los requisitos legales admítese la demanda presentada por el Partido Liberal Colombiano, mediante apoderada, contra el Decreto No. 1863 del 5 de septiembre de 2001 del Gobierno Nacional , en ejercicio de la acción pública electoral. En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso, actual Gobernador Encargado del Departamento de Boyacá. Para el efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por Secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos pertinentes.
4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda.
SEGUNDO.- Reconócese personería a la doctora Elodia María Ramírez Mendoza, portadora de la Tarjeta Profesional No. 50613 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Partido Liberal Colombiano, en los términos del poder conferido (folio 1) TERCERO.- Niégase la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR - Trámite por falta temporal originada en
medida disciplinaria cautelar / REEMPLAZO DE GOBERNADOR - Trámite para designación por medida disciplinaria cautelar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA.
Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil uno (2001). Radicación número 1100103280002001005601
Actor: Partido Liberal Colombiano
Referencia: 2778
SALVAMENTO DE VOTO.
Con el mayor respeto por la decisión de la mayoría me permito consignar por escrito las razones de mi disentimiento con la providencia que resolvió sobre admisión de la demanda y suspensión provisional, y que constituyeron el fundamento de la ponencia que presenté a consideración de la Sala y fue negada. Ha sido reiterada durante muchos años la jurisprudencia de la Corporación en relación con los requisitos legales que autorizan la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. Según dicho criterio la violación de que se trate debe ser manifiesta, indiscutible. Pues bien, la providencia de la cual discrepo sostiene que no existe violación manifiesta de la norma superior por parte del acto acusado en este caso y que el asunto debe ser resuelto en la sentencia. Estimo que ese criterio no tiene mayor fundamento, por las siguientes razones: En primer lugar, porque esta Sala ya decidió el mismo asunto, lo cual significa que, a menos que existan razones para un cambio hermenéutico, la
correspondiente decisión ya no requiere los complejos y profundos análisis propios de la sentencia. En efecto, en sentencia de noviembre 6 de 1997, Expediente 1692, con ponencia de la doctora Miren de la Lombana de Magyaroff se decidió que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, también es aplicable para designar el reemplazo de los gobernadores que fueren suspendidos temporalmente del cargo mientras se les adelanta una investigación disciplinaria, como sucede en el presente caso, en el que la Procuraduría General de la Nación mediante auto de septiembre 3 de 2001 formuló pliego de cargos al señor Luis Humberto Montejo Bernal, designado como Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto número 1130 de junio 12 de 2001 y solicitó su suspensión provisional en el cargo, por haber presuntamente violado el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 30-4 de la Ley 617 de 2001. Se transcriben a continuación los apartes pertinentes de la sentencia citada: “El artículo 115 de la Ley 200 de 1995 no señala la forma de reemplazar al funcionario retirado provisionalmente del cargo mientras se le investiga. La Ley 200 de 1995 establece en el capítulo 3 “Autos y Fallos” lo correspondiente a la ejecución de la sanción impuesta en el fallo del proceso disciplinario ... El artículo 94 de la Ley 200 de 1995 se refiere al reemplazo del gobernador que ha sido sancionado a la culminación de un proceso disciplinario con la suspensión temporal del cargo, situación que no cobija a quien
fue suspendido temporalmente del cargo mientras se le investiga. En atención al vacío que se presenta, debe darse aplicación a las normas que se consideren vigentes. El único aplicable entonces es el artículo 94 de la Ley 200 de 1995 ... que remite a las disposiciones de la Ley 136 de 1994, ... el artículo 106 de la ley 136 de 1994 ... es muy clara al respecto: en los casos de falta absoluta o suspensión sin que la disposición distinga si se trata de suspensión provisional mientras se investiga al titular o suspensión como sanción, el Presidente de la República debe designar gobernador del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. “ ... “ “En caso de ser suspendido mientras se le investiga, el Presidente de la República debe hacer el nombramiento con arreglo a lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y, en ningún caso, puede el gobernador investigado nombrar o sugerir el nombramiento de ninguno de sus secretarios como lo prevé el artículo 106 de la Ley 136 para casos diferentes al que está en estudio” ( resaltado fuera del original). En segundo lugar, porque la demandante invoca la violación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 en cuanto dispone: “ Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” Agrega, que hubo una flagrante violación de las normas legales citadas porque no se aplicó la norma legal que regula un caso semejante, como lo es el artículo
106 de la Ley 136 de 1994, que establece: "Artículo 106: Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. “ ... “ El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático”. Es claro que no existe regulación de la actuación administrativa requerida para designar el reemplazo de un gobernador que haya sido suspendido provisionalmente mientras se adelanta una investigación disciplinaria en su contra, por motivos distintos de los previstos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1991 adicionado por el artículo 106 de la ley 418 de 1997. Y, como quiera que se trata de un funcionario de elección popular cuyas funciones deben ser ejercidas con sujeción al principio constitucional del voto programático previsto en el artículo 259 de la Constitución y reglamentado por la Ley Estatutaria Nr. 131 de 1994, instituciones cuyo objeto jurídico es la salvaguarda de los derechos políticos de los ciudadanos ( Artículo 40 C.N.) y el principio de la soberanía popular ( artículo 3 C.N. ) la designación de su reemplazo debe regirse por la norma del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 en cuanto regula el procedimiento legal para
reemplazar a los alcaldes, funcionarios de elección popular cuyas funciones deben ejercerse con sujeción a los mismos principios y derechos de orden superior. Carece de toda sindéresis jurídica pretender, como lo hace el acto acusado, reemplazar a un gobernador cuya designación por voluntad del soberano impone el mandato de ejecutar un proyecto político, ( programa de gobierno) por un ciudadano cualquiera en calidad de encargado. Ello no solamente es manifiestamente violatorio de las normas legales invocadas como tales, sino de la propia Constitución. En los anteriores términos dejo por escrito las razones de mi discrepancia con la decisión mayoritaria, no sin antes ratificar mi respeto y acatamiento a la misma. Honorables Magistrados, con toda consideración. REINALDO CHAVARRO BURITICA Consejero de Estado Fecha ut supra.