🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-2001-0056-01(2778-2779)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2001-0056-01(2778-2779)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SENTENCIA INHIBITORIA - No procede cuando se trate de demanda contra acto administrativo de carácter general o contra actos condición / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia / ACTOS CONDICIÓN - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia. Actos de elección / DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia se sentencia inhibitoria por sustracción de materia / ACTO ELECTORAL - Improcedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia La Sala advierte que, a la fecha de esta sentencia, la designación contenida en el acto administrativo impugnado no produce efectos jurídicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en ese mismo acto, el encargo del señor Riaño Alonso como Gobernador de Boyacá se efectuó “hasta tanto sea definida la situación jurídica que originó la suspensión del doctor Luis Humberto Montejo Bernal o la situación jurídica de la elección del señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar”. Ahora bien, como en sentencia del 16 de julio de 2002, esta Sala levantó la medida de suspensión provisional de la elección del señor Bermúdez Escobar que había ordenado y denegó las pretensiones de la demanda, es lógico concluir que el acto administrativo impugnado agotó su objeto y, por lo tanto, no produce efectos jurídicos en la actualidad. Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia inhibitoria por sustracción de materia no procede cuando se trata de la demanda contra actos administrativos de carácter general o contra los denominados “actos condición”,

comoquiera que solamente si se efectúa el control de legalidad y constitucionalidad de esas normas es posible restablecer el imperio del orden jurídico y de la legalidad, que son los fines últimos de la acción de nulidad. Así las cosas, se tiene que si bien es cierto el acto administrativo de carácter electoral impugnado no produce efectos jurídicos a la fecha de esta sentencia, no es menos cierto que ese “acto condición” exige un estudio de fondo y, en consecuencia, una sentencia de mérito que analice la presunción de legalidad del acto que se reprocha. ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término de caducidad. Regulación legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del término. Regulación legal / TERMINO - Conteo en los términos de días, meses y años. Caducidad de la acción electoral El Código Contencioso Administrativo no señala si el término para la caducidad de la acción electoral debe contabilizarse en días hábiles o calendario. Sin embargo, el artículo 267 de esa normatividad dispone que, en los aspectos no regulados por ese código, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil. A su turno, se tiene que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se

entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En este orden de ideas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el término de 20 días de caducidad de la acción electoral debe contarse en días hábiles. ACTO ADMINISTRATIVO SUBJETIVO - Publicación en el Diario Oficial. Conteo del término de caducidad / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIALforma de notificación de los decretos expedidos por el gobierno nacional / ACCIÓN ELECTORAL - Caducidad no se configuró frente a la demanda de nulidad de designación de gobernador De acuerdo con los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo y 119 de la Ley 489 de 1998, la publicación en el Diario Oficial es una forma de notificación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Incluso, conforme lo dispuso la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, los actos administrativos subjetivos que expiden las autoridades del orden nacional, especialmente aquellos a que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, deben publicarse en el Diario Oficial. El Decreto número 1863 de 2001, que es el acto impugnado, fue notificado por medio de la publicación en el Diario Oficial número 44.545 del 8 de septiembre de 2001. En tal virtud, el término de caducidad en el asunto sub iúdice debe contabilizarse desde el día hábil

siguiente al 8 de septiembre de 2001 y, por lo tanto, la demanda podía presentarse hasta el 5 de octubre de ese año. Ahora, la demanda que originó el proceso radicado con el número 2779 fue presentada personalmente por el señor Orlando Martínez Vesga ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2001. En consecuencia, la acción electoral no caducó. Luego, el argumento expuesto no prospera. GOBERNADOR - Provisión del cargo en caso de faltas temporales. Suspensión provisional en el ejercicio del cargo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Falta temporal. No procede convocatoria a nueva elección de gobernador / ELECCIÓN DE GOBERNADOR - No procede convocatoria originada en suspensión en el ejercicio del cargo Aunque a la fecha de esta sentencia el legislador no ha expedido la ley que determine cuáles son las faltas absolutas o temporales del gobernador a que hace referencia el inciso 2º del artículo 303 de la Constitución, para la Sala es claro que la suspensión provisional de la elección popular del gobernador, en principio, es una falta temporal. De hecho, el sentido natural y obvio de la expresión “suspensión provisional” en el cargo o en el ejercicio de las funciones, indica que esa decisión está limitada en el tiempo. De consiguiente, no procede la convocatoria a nueva elección de gobernador como sucedería en el caso de presentarse una falta absoluta, sino que su reemplazo debe originarse en el nombramiento provisional que corresponde efectuar al Presidente de la República

(artículo 304 de la Constitución). DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR - Trámite en caso de falta temporal originada en suspensión disciplinaria, penal o de la jurisdicción contenciosa. Desarrollo legal / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Trámite para designar reemplazo de gobernador. Titularidad. / FALTA TEMPORAL DE GOBERNADOR - Provisión del cargo. Desarrollo legal / NULIDAD DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia. El nombrado no integró la lista remitida por partido respectivo / REEMPLAZO DE GOBERNADOR SUSPENDIDO - Trámite. Integración de la terna. Regulación legal Según criterio de los demandantes, la vacancia temporal originada por la suspensión provisional del acto administrativo que contiene la elección del Señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar como Gobernador de Boyacá y por la suspensión del acto administrativo de nombramiento del señor Montejo Bernal como Gobernador Encargado, debía llenarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, tal y como lo hizo el Presidente de la República en el encargo del señor Montejo Bernal. Pese a ello, el Gobierno designó en su reemplazo al demandado, quien no figuraba en la terna que remitió el partido que avaló la elección del Gobernador suspendido. De las cuatro interpretaciones analizadas, la cuarta interpretación lógica que surge para designar el reemplazo del gobernador cuya elección fue suspendida provisionalmente por decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, resulta de aplicar el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que es la

norma genérica para los alcaldes que se encuentran en la misma situación que aquí se presenta. De hecho, la norma se refiere al procedimiento que debe adoptarse para todos los casos de “falta absoluta o suspensión” de alcaldes. Obsérvese que el texto normativo no distingue si la suspensión se origina en una investigación disciplinaria o penal, o en una sanción disciplinaria o si se produce como consecuencia de la suspensión provisional de la elección popular ordenada por la jurisdicción contencioso administrativa. Entonces, esa norma es genérica en disponer el procedimiento para suplir las vacantes temporales que se originan como consecuencia de cualquiera de las clases de suspensión en el cargo de la primera autoridad municipal que es elegida popularmente. Entonces, según esta hermenéutica, el Presidente de la República debe designar provisionalmente el gobernador “del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección”. Sin embargo, en el asunto sub iúdice, está probado que el demandado no figuró en la terna que presentó el Partido Liberal Colombiano para suplir la vacancia temporal del Gobernador de Boyacá. Por todo lo expuesto, se concluye que prospera el cargo por violación del artículo 106 de la Ley 136 de

1994. En consecuencia, esta razón es suficiente para declarar, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que la Sala no adelantará el estudio de otros cargos planteados en una de las demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0056-01 (2778-2779) 11001-03-28-000-2001-005701

Actor: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y OTRO Demandado: GOBERNADOR ENCARGADO DE BOYACA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente a los procesos acumulados números 2778 y 2779, promovidos mediante demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, mediante apoderada, por el Partido Liberal Colombiano y directamente por el señor Orlando Martínez Vesga, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS Los procesos radicados en la Sección Quinta de esta Corporación con los números 2778 y 2779 se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y mediante auto de 5 de abril de 2002, esta Sala dispuso su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

En razón a que las demandas que dieron origen a esos procesos se dirigen a obtener la nulidad del mismo acto administrativo y, en lo fundamental, plantean los mismos hechos, la Sala expondrá los antecedentes de manera conjunta, así:

A. LAS PRETENSIONES.- Los demandantes pretenden que esta Sala declare la nulidad del Decreto número

1863 del 5 de septiembre de 2001, por medio del cual el Presidente de la República suspendió al Gobernador del Departamento de Boyacá y encargó al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso como Gobernador de esa entidad territorial. Además, el señor Orlando Martínez Vesga pretende que esta Sala ordene lo siguiente: 1º. Se ordene al Presidente de la República “atender la terna que presente el Partido Liberal Colombiano, para desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento de Boyacá” 2º. Que la parte demandada sea condenada en costas B.- LOS HECHOS.- a) Como fundamento de la pretensión los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000, en representación del Partido Liberal, fue elegido Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período 20012003, el señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar. 2º. Por razón de una presunta inhabilidad, la elección del señor Bermúdez Escobar fue suspendida por determinación del Consejo de Estado. 3º. En reemplazo del señor Bermúdez Escobar, mediante Decreto número 1130 del 12 de junio de 2001, el Presidente de la República designó Gobernador del Departamento de Boyacá, en encargo, al señor Luis Humberto Montejo Bernal. Ese nombramiento se efectuó de la terna presentada por la Dirección Nacional del Partido Liberal. 4º. También, por presunta inhabilidad, el Procurador General de la Nación solicitó al Presidente de la República que suspendiera provisionalmente en el cargo de

Gobernador de Boyacá al señor Montejo Bernal. 5º. Por lo anterior, mediante comunicación del 6 de septiembre de 2001, el Partido Liberal Colombiano remitió al Presidente de la República y al Ministro del Interior la terna para reemplazar al señor Bermúdez y desempeñar el cargo de Gobernador de Boyacá, conformada por los señores Rafael Martínez Sánchez, Fernando Sandoval Rodríguez y Jorge Eduardo Londoño Ulloa. 6º. Mediante el acto administrativo impugnado, el Presidente de la República decidió suspender al señor Montejo Bernal y encargar al señor Oscar Eduardo Riaño Alonso en el cargo de Gobernador de Boyacá. En consecuencia, el Presidente de la República no tuvo en cuenta la terna presentada por el Partido Liberal y, de acuerdo con uno de los demandantes, designó a una persona que pertenece a un grupo político contradictor al Gobernador electo. 7º. El señor Orlando Martínez Vesga, afirma que el demandado y su familia “obedecen en política las instrucciones de los senadores conservadores Hernando Torres Barrera y Ciro Ramírez Pinzón”, quienes votaron por el Presidente de la República que designó al Gobernador encargado. b) En el proceso 2779, la demandante expone, además, lo siguiente: 1º. El demandado se venía desempeñando como Secretario General del Gobernador del Departamento de Boyacá, por lo que ejercía autoridad administrativa. De igual manera, en ejercicio de ese cargo, tenía competencia para contratar, en tanto que por medio del Decreto Departamental número 0806 del 3 de julio de 2001, se le dio delegación en materia de contratación

administrativa. 2º. El artículo 4º del Decreto 0806 de 2001 autorizó al demandado a “legalizar” situaciones concretas contratadas con anterioridad. Sin embargo, se le remite a la observancia de las formalidades establecidas en la Ley 80 de 1993. 3º. El demandado celebró contratos en representación del Departamento de Boyacá. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante en el proceso 2778 invoca la violación de los artículos 29 y 108 de la Constitución, 8º de la Ley 153 de 1887, 94 del Código Único Disciplinario y 106 de la Ley 136 de 1994. A su turno, el demandante en el proceso 2779 invoca la violación de los artículos 108, inciso 3º, de la Ley 418 de 1997, 106 de la Ley 136 de 1994, 47 de la Ley 130 de 1994, 30 de la Ley 617 de 2000 y 94 de la Ley 200 de 1995. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrollan con fundamento en los argumentos que se resumen así: a) Expediente 2778.- 1º. La designación demandada desconoció el artículo 29 de la Constitución, puesto que obvió el procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 para escoger el reemplazo del Gobernador encargado del Departamento de Boyacá. 2º. El acto administrativo impugnado adolece de falsa motivación, en tanto que no pueden aceptarse los motivos que adujo el Gobierno para fundamentar la decisión adoptada mediante Decreto 1863 de 2001 de aplicar los artículos 115 de

la Ley 200 de 1995 y 66 de la Ley 4ª de 1913. Evidentemente, esa decisión desconoció el trámite previsto en la Ley 136 de 1994. 3º. En la designación impugnada el Gobierno aplicó los Decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968, pese a que esas normas son específicas para los funcionarios del orden ejecutivo o administrativo. Ahora, la Ley 136 de 1994 consagra la forma específica para suplir las vacancias temporales o absolutas de los elegidos popularmente, por lo que para designar en encargo a los gobernadores debía aplicarse analógicamente esa normativa. 4º. De acuerdo con la sentencia del 6 de noviembre de 1997 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para suplir las faltas temporales o absolutas de los gobernadores debe aplicarse, por analogía, el artículo 94 de la Ley 200 de 1995 y, en consecuencia, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que en caso de falta absoluta o de suspensión de los gobernadores, su reemplazo debe designarse de ternas enviadas por los partidos o movimientos políticos a los que pertenezca el elegido popularmente. 5º. En el concepto del 30 de abril de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los reemplazos de los alcaldes y gobernadores destituidos deben designarse por personas del mismo movimiento o filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

6º. El Gobierno Nacional ha debido acudir al artículo 94 del Código Disciplinario Único para determinar la competencia del Presidente de la República para aplicar la suspensión provisional que solicitó el Procurador General de la Nación y para designar el reemplazo del gobernador suspendido, tal y como lo dispone el parágrafo transitorio de esa norma. b) Expediente 2779.- 1º. De acuerdo con el artículo 108, inciso 3º, de la Ley 418 de 1997, decretada la suspensión en el cargo, el Presidente de la República encargará de las gobernaciones a una persona de la misma filiación o grupo político del titular. De consiguiente, mientras el señor Bermúdez Escobar siga siendo el titular de la Gobernación del Departamento de Boyacá, cualquier persona que ocupe ese cargo debe pertenecer al Partido Liberal Colombiano y al grupo político del señor Bermúdez Escobar, comoquiera que ese fue el partido que inscribió al candidato que resultó elegido popularmente. 2º. Mediante Decreto 0779 del 22 de junio de 2001, el gobernador encargado, señor Luis Humberto Montejo Bernal, nombró al demandado Secretario General del Departamento de Boyacá. Ello muestra que el señor Riaño Alonso no hacía parte del gobierno del titular de la Gobernación de Boyacá. En consecuencia, el acto administrativo impugnado violó el artículo 108, inciso 3º, de la Ley 418 de 1997. 3º. Luego de transcribir el artículo 30, numeral 3º, de la Ley 617 de 2000, concluye que el ejercicio del cargo de Secretario General del Departamento de Boyacá

inhabilitaba al demandado para ser designado Gobernador, por dos razones. La primera, porque en tal calidad ejercía autoridad administrativa, en tanto que a su cargo se encuentra la dependencia de personal de la gobernación y la disposición del parque automotor del Departamento. La segunda, porque mediante el Decreto 806 de 2001, el demandado tenía asignadas funciones en materia de contratación administrativa. En consecuencia, ejerció la función de representación del Departamento de Boyacá. 4º. Pese a que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de abril 24 de 1997, dijo que el Gobernador encargado no está sometido al régimen de inhabilidades, esa opinión fue emitida con anterioridad a la expedición de las Leyes 418 de 1997 y 617 de 2000. De consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil solamente se refería a la modalidad de encargo contemplada en los artículos 124 de la Ley 4ª de 1913 y el Decreto 1222 de 1986, según los cuales cuando se ausente el Gobernador se dejará encargado del despacho para los asuntos urgentes a uno de sus secretarios. Sin embargo, cuando la designación a que hace referencia la Ley 418 de 1997 es por encargo, ésta no puede recaer en un Secretario de Despacho, por dos razones. De un lado, porque el secretario está inhabilitado por el ejercicio de autoridad administrativa y, de otro, porque el Presidente de la República usurparía la competencia exclusiva del Gobernador titular de evaluar la existencia de “asuntos urgentes”. Así las cosas, la designación por vacancia absoluta o temporal debe

hacerse con una persona que no se encuentre inhabilitada para ejercer el cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. 5º. Aunque el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 dispuso que el régimen de inhabilidades allí previsto solamente se aplica a las elecciones posteriores al 1º de enero de 2001, es indudable que esa normativa tiene plenos efectos desde de la fecha de su expedición para los Gobernadores designados por el Presidente de la República, comoquiera que el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 señala el efecto general e inmediato de las normas expedidas por motivos de moralidad o utilidad pública. 6º. Como el demandado fue designado Gobernador del Departamento de Boyacá pese a que se encontraba incurso en una inhabilidad, desconoció el artículo 38 del Código Disciplinario Único que señala esa conducta como falta disciplinaria.

2. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS El Señor Oscar Eduardo Riaño Alonso intervino en los procesos radicados con los números 2778 y 2779 por medio de apoderado, quien contestó las demandas y manifestó su oposición a las pretensiones de las mismas. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El acto administrativo impugnado creó una situación administrativa laboral de carácter transitorio, puesto que encargó al demandado como Gobernador del Departamento de Boyacá. Eso significa que como la vacante fue suplida por el sistema de encargo, la designación no requería terna, en tanto que la ley es clara

en señalar los eventos en que se requiere terna para llenar las vacantes. 2º. El acto objeto de reproche no desconoce el artículo 108, inciso 3º, de la Constitución, comoquiera que esa disposición se refiere a la inscripción de candidatos a elecciones populares y, el caso sub iúdice, se refiere “simple y llanamente” a un encargo para desempeñar funciones de Gobernador mientras se define la situación jurídica de los doctores Montejo Bernal y Bermúdez Escobar. Luego, la norma superior no es aplicable al presente asunto. 3º. No se desconoce el artículo 108, inciso 3º, de la Ley 418 de 1997, toda vez que es de público conocimiento que el demandado pertenece al Partido Liberal. Incluso, durante el período comprendido entre los años 1990 y 1998, el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Sotaquirá con el aval del Partido Liberal Colombiano. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar no tiene representación política propia. 4º. El demandado no se encontraba inhabilitado para ser designado Gobernador de Boyacá, toda vez que no se dan los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. En efecto, la norma que se considera infringida se refiere a las inhabilidades para inscribirse como candidato, para ser elegido o designado gobernador. Ahora, como la situación administrativa en la que se encuentra el demandado es el encargo, es claro que la norma no se aplica a la elección impugnada. 5º. La supuesta violación del artículo 38 del Código Disciplinario Único “no tiene

ninguna aplicación” en este caso, toda vez que el Consejo de Estado no es competente para decidir sobre el particular, sino que esa atribución está radicada en la Procuraduría General de la Nación. De todas maneras, mediante auto del 5 de octubre de 2001, la autoridad competente resolvió abstenerse de iniciar averiguación alguna por los hechos descritos en la demanda. 6º. De acuerdo con lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo impugnado, el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 no regula la situación que debió resolver el Presidente de la República en el acto acusado, por lo que no es aplicable el parágrafo transitorio del artículo 94 del Código Disciplinario Único. De hecho, esta última disposición no se aplica en este caso porque la persona a quien reemplazó el demandado no es objeto de una sanción sino de una medida disciplinaria cautelar. 7º. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que aquella fue dirigida contra el señor Riaño Alonso en su calidad de Gobernador Encargado. De consiguiente, pese a que el demandado es el beneficiario del acto administrativo impugnado nunca intervino en su expedición, luego no puede responder por la legalidad o ilegalidad del mismo. En conclusión, “existe indebida demanda y por consiguiente indebida representación para actuar”.

3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS Aunque el Departamento de Boyacá intervino en el proceso invocando la calidad de demandado, la Sala precisa que, en realidad, se ha tenido como tercero, por los

argumentos que se explicarán posteriormente. Así, esa entidad territorial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda que originó el proceso radicado con el número 2779. Al efecto, expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Se proponen 2 excepciones. La primera, de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que se demandó al Departamento de Boyacá por un acto expedido por el Presidente de la República en pleno ejercicio de sus funciones. Incluso, esa entidad territorial lejos de ser el responsable del acto es “la persona perjudicada ante los constantes cambios de quien debe dirigir los destinos del Departamento”. La segunda excepción propuesta es la de caducidad de la acción electoral, puesto que de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esta acción caduca en un término de 20 días contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado. Ahora bien, como el encargo es un acto de comuníquese y cúmplase no debe notificarse sino comunicarse. Así, la situación administrativa se comunicó el mismo día de la expedición, esto es, el 5 de septiembre de 2001. A su turno, la acción fue instaurada el 4 de octubre de

2001. Eso permite concluir que la demanda se presentó 21 días después de su comunicación y, por lo tanto, la acción ya había caducado. 2º. El demandante confunde los conceptos de designación y encargo en las funciones de Gobernador. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 108 de la Ley 418 de 1997, el Presidente de la República está facultado

para encargar de las gobernaciones a personas del mismo partido político del titular. Obsérvese que la norma no exige que el Presidente deba atender una terna que para el efecto presente el grupo político del gobernador suspendido. En consecuencia, como es de público conocimiento que el demandante es militante del Partido Liberal Colombiano, puesto que ha desempeñado múltiples cargos a nombre de ese partido, el Presidente de la República podía designarlo sin consideración de una terna. Luego, el cargo no prospera. 3º. Tampoco debe prosperar el cargo por violación del régimen de inhabilidades, puesto que la Ley 617 de 2000 se refiere a designaciones y no a encargos. Esta última situación administrativa se encuentra regulada en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 para los empleados públicos, por lo que se deduce que “tratándose de un encargo, no sólo podía, sino debía recaer en un empleado público y qué mejor que en el Secretario General del mismo Departamento, quien conocía ya su problemática”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION a) La apoderada del Partido Liberal Colombiano presentó alegato de conclusión para reiterar sus pretensiones y argumentos. Agregó que el apoderado del demandado se equivocó al sostener que la Sección Quinta del Consejo de Estado debe reiterar lo expresado en el auto que negó la suspensión provisional, pues esa decisión por tratarse de una medida precautelar requiere de presupuestos procesales distintos a los requeridos para adoptar la decisión final. b) El apoderado del demandado también presentó alegato de conclusión para

reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. Además, sostuvo lo siguiente: 1º. Existen “serias inconsistencias de carácter procedimental, las cuales conllevan a viciar la actuación procesal, a partir del auto admisorio de la demanda exclusive”, puesto que se vinculó al proceso a la Gobernación de Boyacá como parte demandada que es “ajena o diferente a la que legalmente corresponde”. En efecto, el acto acusado fue expedido por el Presidente de la República y, por lo tanto, a él debió vincularse, comoquiera que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo dispone que debe vincularse al proceso el funcionario que expidió el acto administrativo objeto de reproche. En tales circunstancias, existe nulidad del proceso por violación del artículo 29 de la Constitución. Incluso, de acuerdo con el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, la vinculación al proceso del nombrado o elegido está autorizada legalmente sólo cuando el acto de nombramiento o elección es realizado por junta, consejo o entidad colegiada. De consiguiente, no debió vincularse al proceso al señor Riaño Alonso. 2º. Por las mismas razones expuestas, en caso de no aceptarse la petición de nulidad de la actuación, se reitera la petición de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida representación para actuar. c) El Departamento de Boyacá, mediante nuevo apoderado, presentó alegato de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en su intervención en oposición a las pretensiones de la demanda.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado en consideración con los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Las excepciones propuestas por el demandado no deben prosperar, por dos razones. De un lado, porque no existe falta de legitimación en la causa pasiva, en tanto que si bien es cierto que en una de las demandas se dirigen las pretensiones contra la Nación, el Departamento de Boyacá y el señor Riaño Alonso, no lo es menos que la admisión de la demanda se notificó de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, porque el término de caducidad de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...