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CE-11001-03-28-000-2001-0059-01_20021024-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2001-0059-01_20021024-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega puesto que no contiene en su parte resolutiva una frase o concepto que ofrezca motivo de duda El artículo 309 del C. de P. C. prevé que “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Conforme a dicha norma, el juez está autorizado para aclarar sus providencias que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto a la decisión adoptada. (…). Partiendo de la misma premisa, (…). [L]a Sala consideró que los hechos configurativos de las inhabilidades pueden haber ocurrido con anterioridad a la posesión, “como ocurre en este caso en que se remontan a la fecha de la inscripción de la lista de la cual forma parte ...” (...). De manera que del contexto de la sentencia se deduce que, si bien no lo manifestó en forma expresa, se apartó del concepto fiscal en cuanto a la interpretación del alcance del régimen de inhabilidades de los ediles que son llamados para reemplazar a los elegidos en caso de faltas absolutas o temporales, con argumentos que son suficientemente claros. Pero el hecho de no acoger el concepto fiscal no constituye motivo de duda que influya en la parte resolutiva de la sentencia; en consecuencia no se accederá a la solicitud de aclaración del fallo, porque es improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0059-01(2802)

Actor: LUIS GREGORIO CHACON CARO

Demandado: MELQUISEDEC HERNÁNDEZ GONZALEZ - EDIL JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL LOCALIDAD 14 DE LOS MARTIRES - PERIODO

2001-2003

Referencia: Acción Electoral Estando dentro del término señalado en el artículo 246 del C.C.A., el ciudadano Melquisedec Hernández González, en su calidad de demandado, invocando el artículo 309 del C. de P. C., solicita aclarar la sentencia, en el sentido de indicar la razón por la cual en el fallo no se tuvo en cuenta el concepto del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, quien solicitó desestimar las pretensiones del actor porque de conformidad con la norma por él invocada la causal de inhabilidad se predica del edil elegido, que no es el caso del solicitante, quien fue llamado en su calidad de segundo renglón ante la falta absoluta del elegido, por la nulidad de su elección.

Al respecto se observa: El artículo 309 del C. de P. C. prevé que “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,

siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Conforme a dicha norma, el juez está autorizado para aclarar sus providencias que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto a la decisión adoptada. La solicitud de aclaración en este caso se motiva en que la sentencia no se refirió al concepto del Procurador Delegado, según el cual, la inhabilidad alegada no se deduce del artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, que es la norma citada como infringida por el demandante. Efectivamente, el Procurador Delegado llegó a esa conclusión no obstante reconocer que el régimen de inhabilidades para los elegidos también rige para los llamados, a partir de su posesión (folio 158). Partiendo de la misma premisa, la Sala consideró que los hechos configurativos de las inhabilidades pueden haber ocurrido con anterioridad a la posesión, “como ocurre en este caso en que se remontan a la fecha de la inscripción de la lista de la cual forma parte ...” (folio 169). De manera que del contexto de la sentencia se deduce que, si bien no lo manifestó en forma expresa, se apartó del concepto fiscal en cuanto a la interpretación del alcance del régimen de inhabilidades de los ediles que son llamados para reemplazar a los elegidos en caso de faltas absolutas o temporales, con argumentos que son suficientemente claros. Pero el hecho de no acoger el concepto fiscal no constituye motivo de duda que influya en la parte resolutiva de la sentencia; en consecuencia no se accederá

a la solicitud de aclaración del fallo, porque es improcedente. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, RESUELVE: No se accede a aclarar la providencia del 4 de octubre de 2002. Notifíquese. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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