CE-11001-03-28-000-2001-0062-01(2832)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0062-01(2832)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE QUEJA - Auto que niega nulidad procesal no es apelable / RECURSO DE APELACIÓN - Providencias susceptibles del recurso Según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda; 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional; 3. El que ponga fin al proceso; 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas; 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; 6. El que decrete nulidades procesales; 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros, y 8. El que deniegue la apertura a prueba, el señalamiento de término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. Así, autos por los cuales se deniegue la declaración de ser nulo el proceso, en todo o en parte, no son apelables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0062-01(2832) Actor: CASIMIRO CUELLO CUELLO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el señor Salomón Vergara Díaz.
I. El Tribunal Administrativo de La Guajira, por auto de 18 de octubre de 2.001, denegó la solicitud de nulidad presentada por el señor Salomón Vergara Díaz.
Contra ese auto el señor Vergara Díaz interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal denegó por auto de 30 de los mismos, bajo la consideración de que, según el artículo 181, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, puede ser apelado el auto por el cual se declaren nulidades procesales, no así aquel por el cual se deniegue su declaración. El señor Vergara Díaz, entonces, interpuso contra este último auto el recurso de reposición, para que le fuera concedido el de apelación, y, en subsidio, solicitó la expedición de copia de la providencia impugnada y de las demás piezas conducentes del proceso, para la interposición del recurso de queja. El Tribunal, por auto de 29 de noviembre, confirmó el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias solicitadas. Oportunamente interpuso el señor Vergara Díaz el recurso de queja, alegando, en síntesis, que conforme al artículo 167 del Código Contencioso Administrativo los incidentes deben tramitarse en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que, según el artículo 138 de este último Código, el auto por el cual se rechace el trámite de un incidente es apelable; y que, entonces, el Tribunal se equivocó, pues mediante el auto apelado se resolvió sobre un incidente, y por lo mismo es apelable. II. Según el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda; 2. El que resuelva sobre la suspensión
provisional; 3. El que ponga fin al proceso; 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas; 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; 6. El que decrete nulidades procesales; 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros, y 8. El que deniegue la apertura a prueba, el señalamiento de término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. Así, autos por los cuales se deniegue la declaración de ser nulo el proceso, en todo o en parte -como el de 18 de octubre de 2.001-, no son apelables. Finalmente, se advierte, mediante el auto referido no se rechazó el trámite del incidente de nulidad propuesto por el señor Vergara Díaz -que es el auto a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que invoca el recurrente-, sino que se denegó la declaración de nulidad pedida. Sea como fuere, en el proceso contencioso administrativo solo son apelables las providencias señaladas en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Declárase que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de octubre de 2.001 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Envíese la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario