CE-11001-03-28-000-2001-0063-01(2833)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-0063-01(2833)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDAD NACIONAL - Publicación. Ejercicio de la acción de nulidad electoral / ACTO DE NOMBRAMIENTO DE AUTORIDAD NACIONAL - Publicación. Acción de nulidad electoral: ejercicio / ACCIÓN ELECTORAL - Nulidad de la elección o nombramiento de autoridad nacional. Término de caducidad / NULIDAD ELECCIÓN DE DIRECTOR GENERAL DE LA CAR - Improcedencia. Evaluación de hoja de vida. Requisitos para desempeñar el cargo Conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, los actos de elección o nombramiento de las autoridades del orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren publicación en el Diario Oficial. Lo anterior por cuanto los actos administrativos particulares ordinariamente constituyen la culminación de una actuación regulada por la ley, dentro de la cual está autorizada la intervención de terceros y que conforme al Código Contencioso Administrativo se notifican personalmente, para satisfacer los dos objetivos que se persiguen con la publicidad, a saber, determinar la fecha de entrada en vigencia de sus decisiones, como también garantizar y facilitar que los ciudadanos legitimados para hacerlo puedan oponerse a ellas mediante los recursos y trámites legales; pero tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, dentro del término de veinte días, vencido el cual
opera la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0063-01(2833)
Actor: NICOLÁS EDUARDO ESCOBAR PÁRAMO
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El ciudadano Nicolás Eduardo Escobar Páramo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó el 18 de diciembre de 2001, demanda de nulidad del acto administrativo por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, declaró la elección del señor Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de esa entidad, para el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, mediante en el Acuerdo No. 28 de 16 de noviembre de 2001 La demanda se fundamenta en el hecho de que no obstante la obligación consagrada en el artículo 4° del Decreto 2555 de 1998, sobre un comité designado por el Consejo Directivo de la Corporación que debía estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director General, en forma deliberada ese Consejo omitió hacer públicos los criterios de evaluación y la
elección se hizo con absoluta discrecionalidad y desatendiendo la suspensión preventiva del proceso ordenada por el Tribunal Superior (sic) de Cundinamarca1. De esta manera considera que se violaron los artículos 209 de la Constitución Política, que establece la publicidad como principio de la función administrativa, y 4° del Decreto 2555 de 1998, porque nunca se conocieron los criterios de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo, para que la elección obedeciera a los mayores méritos y experiencia. Contestación de la demanda 1.1 El señor Darío Rafael Londoño Gómez, mediante apoderado, propone la excepción de caducidad de la acción electoral, teniendo en cuenta que el acto de elección demandado, del 16 de noviembre de 2001, se notificó al destinatario en la misma fecha, en la cual tomó posesión, en tanto que la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido los 20 días señalados en el artículo 13612 del C.C.A., el 18 de diciembre siguiente. 1 Se refiere a la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 22 de octubre de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada, que no prosperó (Sent. AC1852 del 31 de enero de 2002 del Consejo de Estado, Sección Tercera).
Afirma que: - El acto demandado, por referirse a una persona determinada, es de carácter particular y por lo mismo debe notificarse y no publicarse, según los artículos 43 y 44 del C.C.A., parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
- Dicho acto es la culminación de una actuación administrativa que se puso en conocimiento de la ciudadanía en general, cumpliéndose estrictamente los principios de publicidad, transparencia, igualdad y libertad de intervención, acatando lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2555 de 1997, que desarrollan los preceptos 40 y 209 de la Constitución Política, y por tanto en ella podían intervenir las personas interesadas. - El numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. es sumamente claro, no tiene palabras oscuras que den lugar a otra interpretación, y que, ante la consagración expresa de la notificación de los actos administrativos subjetivos o particulares, a los cuales pertenecen los actos de elección o nombramiento, “cabe preguntarse si mediante una jurisprudencia de carácter constitucional, por mas obligatoria que sea ... pueden modificarse o derogarse las normas legales” (folio 45); se refiere a la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, invocada en el auto admisorio de la demanda (folio 25), según la cual los actos electorales deben ser publicados en el Diario Oficial o en otro medio oficial, para que se surta la notificación a terceros interesados en hacer uso de la acción pública de nulidad que conforme al artículo 136.12 del C.C.A. está sujeta a caducidad. Dice el demandado que ello permitiría demandar los actos electorales sin límite en el tiempo. 1.2 Refiriéndose a los argumentos de la demanda, afirma que de la lectura del artículo 4° del Decreto 2555 de 1997 no se desprende que el Consejo
Directivo de la CAR estuviera obligado a hacer públicos unos criterios de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director General; que era su deber conformar con algunos de sus miembros un comité que se encargara de estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y elaborar un informe, y no de las actividades cuya ausencia reclama el demandante, como lo declaró la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 31 de enero de 2002 proferida en la tutela AC-1852 instaurada por el demandante en este proceso, buscando el mismo objetivo de éste.
2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, mediante apoderado, coadyuvó la excepción de caducidad de la acción electoral propuesta por el apoderado de la parte demandada y los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando que se declare que el acto de elección demandado se halla ajustado a la ley.
Manifiesta que este asunto ya fue decidida por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de tutela indicada por el demandado, quien encontró que el procedimiento adelantado para la elección cuestionada estuvo adecuado a las normas que lo regulan y que las reglas que echa de menos el demandante no están consagradas en norma alguna. Alegatos de Conclusión
I. El apoderado del demandado reitera la excepción de caducidad de la acción electoral y los argumentos adversos a las pretensiones de la demanda, y afirma que el demandante no acreditó el fundamento jurídico de los cargos que formuló contra el acto demandado, y en consecuencia no desvirtuó la presunción
de legalidad que lo cobija, por lo cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
II. El representante judicial de la entidad dice que la prueba existente en el sumario confirma los argumentos esgrimidos para solicitar que se declare que el acto demandado se ajusta de manera estricta a las normas superiores que lo regulan, y que la función para establecer los criterios de evaluación para aspirar a un cargo público, así como el establecimiento de los requisitos que limiten la capacidad general de los ciudadanos para elegir y ser elegidos es de reserva legal y por lo mismo de competencia exclusiva y excluyente del legislador, y por tanto la sugerencia de que el Consejo Directivo de la CAR los establezca y haga públicos implicaría extralimitación y usurpación de funciones legislativas. Invoca nuevamente el pronunciamiento de esta Corporación desfavorable a la tutela propuesta por el demandante sobre el mismo asunto.
III. El demandante no presentó alegatos.
El Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo, solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción electoral propuesta, porque cuando se presentó la demanda habían transcurrido mas de veinte (20) días desde que se expidió el acto de nombramiento demandado. CONSIDERACIONES Competencia La demanda se dirige a obtener la nulidad de la elección del señor Darío Rafael Londoño Gómez en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, según consta en el Acuerdo No. 028 del 16 de noviembre de 2001 del Consejo Directivo, y como se trata de acto
de elección de un órgano estatutario de la mencionada entidad pública del orden nacional, conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, corresponde a esta Sala decidir sobre su legalidad (artículos 128-3 y 231 del C.C.A.). La excepción de caducidad de la acción La oportunidad de la acción electoral en este caso ha sido aceptada desde el auto admisorio de la demanda (folio 25), a la luz de la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional, que en su parte resolutiva dice textualmente, en lo pertinente: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; ...” (subrayado fuera de texto). El parágrafo citado en la sentencia establece: “Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.” De manera que, conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, los actos de elección o nombramiento de las autoridades del orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren publicación en el Diario Oficial. Lo anterior por cuanto los actos administrativos particulares
ordinariamente constituyen la culminación de una actuación regulada por la ley, dentro de la cual está autorizada la intervención de terceros y que conforme al Código Contencioso Administrativo se notifican personalmente (artículos 44 y s.s.), para satisfacer los dos objetivos que se persiguen con la publicidad, a saber, determinar la fecha de entrada en vigencia de sus decisiones, como también garantizar y facilitar que los ciudadanos legitimados para hacerlo puedan oponerse a ellas mediante los recursos y trámites legales; pero tratándose de actos electorales, que pueden ser controvertidos por cualquier ciudadano con el uso de la acción pública, la mera notificación no satisface este segundo objetivo, por lo que es necesario activar el mecanismo de la publicación, a partir de la cual se presumen conocidos por todos y quedan sometidos a la censura de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral, dentro del término de veinte días, vencido el cual opera la caducidad. El Acuerdo No. 028 de 2002 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que constituye el acto electoral demandado, fue publicado en la edición 44.733 del 8 de marzo de 2002 del Diario Oficial, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad, y se entiende legalmente notificado a partir de esa fecha. En consecuencia no se produjo el fenómeno de la caducidad en este caso y la excepción propuesta no prospera. El cargo El Decreto 2555 de 1997 en sus artículos 1 a 4 estableció el siguiente procedimiento para la designación de Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales: “Artículo 1º.- La designación de los Directores Generales de las
Corporaciones Autónomas Regionales y las de régimen especial se hará consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes. Artículo 2º.- Para la designación de Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de régimen especial, el presidente del Consejo Directivo de cada una de ellas realizará una convocatoria dirigida a quienes quieran optar por el cargo. Dicha convocatoria se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación regional, al menos con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos y en ella se indicarán los requisitos para desempeñar el cargo y el lugar, día y hora límites para la recepción de la hoja de vida de los candidatos. Artículo 3º.- La designación del Director General se efectuará en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, que se celebrará dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional consagrado en la Ley 99 de 1993. Artículo 4º.- El Consejo Directivo de cada Corporación conformará con algunos de sus miembros un comité que se encargará de estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes, de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, de elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplan con los requisitos y someterlas a consideración del Consejo Directivo. Dicho Comité contará con cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de cierre de recepción de los documentos para la presentación del informe
mencionado.” El demandante encuentra que hubo violación del artículo 4° anterior porque no se fijaron criterios para evaluar las hojas de vida de quienes las presentaron para aspirar al cargo de Director General de la entidad, atendiendo a la convocatoria pública efectuada conforme al artículo 2° trascrito. Es cierto que el citado artículo 4° asigna a un Comité conformado por algunos de los miembros del Consejo Directivo la tarea de evaluar las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director General; pero del contexto de la norma se desprende que esa tarea no es igual a una ponderación del perfil de los aspirantes sino que se trata de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para entrar a ocuparlo, que son los señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, a saber: “a) Título Profesional Universitario; b) Título de formación avanzada o de Postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación; d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.” Debe entenderse entonces que la función evaluadora del Comité está referida a la documentación del aspirante, que acredite los requisitos legales, pero corresponde al Consejo Directivo hacer la elección, previa consideración del informe y de sus propias razones, teniendo en cuenta, en todo caso, los principios y finalidades de la función pública (Arts. 209 C.P. y 3° de la Ley 489 de 1998).
La sustentación de la demanda en el hecho de que el Consejo nominador omitió señalar y hacer públicos los juicios de evaluación de los aspirantes al cargo contraría la normatividad, específicamente lo previsto en el artículo 125 de la Constitución, según el cual los criterios para calificar los méritos de los aspirantes a cargos públicos son señalados por la ley, y se aplican para ingresar a los empleos de carrera, por concurso público, trámite distinto al de la selección del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, porque el cargo no es de carrera y para su provisión la ley establece un régimen especial (artículos 5° de la Ley 443 de 1998 y 28 de la Ley 99 de 1993). En consecuencia, carece de fundamento la acusación de ilegalidad del acto electoral demandado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- No prospera la excepción de caducidad. Segundo.- Deniéganse las súplicas de la demanda. Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario