CE-11001-03-28-000-2001-2092-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2001-2092-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
JURISDICCIÓN COACTIVA - Prescripción. Término. Marco legal / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Conteo en el proceso de jurisdicción coactiva / ACCIÓN EJECUTIVA - Prescripción. Conteo del término. Marco legal / PRESCRIPCIÓN - Conteo del término en el proceso de jurisdicción coactiva. Marco legal Ocurre que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. Esa norma fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. De otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma, con la
modificación que se hizo al artículo 1°, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha entendido que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica éste al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Finalmente, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. JURISDICCIÓN COACTIVA - Interrupción de la prescripción por notificación del mandamiento de pago / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNNotificación del mandamiento de pago dentro de los 120 días siguientes a su expedición / ACCIÓN EJECUTIVA - Requisitos para que opere interrupción de la prescripción En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 1299 del 22 de septiembre de 1998 quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2001.
Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible. De otra parte, se tiene que como el mandamiento ejecutivo se notificó el 1° de julio de 2003, la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil es aplicable en este asunto. En este caso ocurre que el mandamiento ejecutivo dictado el 21 de noviembre de 2001 fue notificado personalmente a la curadora ad litem de la sociedad ejecutada el 1º de julio de 2003. Es decir que dicha notificación se produjo sin que se hubiera superado el término de cinco años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002), que se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 17 de julio de 2001. Así las cosas, debe entenderse que la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-2092-01
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Demandado: TRANSPORTES AÉREOS DEL CARIBE Procede la Sala a decidir sobre la excepción propuesta por la curadora ad litem de la sociedad Transportes Aéreos del Caribe contra el mandamiento de pago proferido el 21 de noviembre de 2001 por el Grupo de Cobro Coactivo de
Ministerio de Comercio Exterior.
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución 001299 del 22 de septiembre de 1998, el Director Regional Cundinamarca - Bogotá del entonces Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, declaró el incumplimiento de la obligación a cargo de la sociedad Transportes Aéreos de reimportar los bienes amparados por la garantía número 35065 del 26 de agosto de 1992 por valor de $18.113.280,00 y ordenó hacer efectiva la citada garantía (folios 2 y 3).
El anterior acto administrativo quedó ejecutoriado el 17 de julio de 2001, luego de que contra el mismo no se interpusiera recurso alguno (folio 16). Mediante auto del 21 de noviembre de 2001, el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior libró mandamiento de pago por la vía de la jurisdicción coactiva en contra de la sociedad Transportes Aéreos del Caribe, por valor de $18.113.280.00, más los intereses señalados en la Ley 68 de 1923 y las costas que se causen (folio 21). El mandamiento de pago se notificó personalmente a la curadora ad litem de la sociedad ejecutada el 1º de julio de 2003 (folio 33), quien propuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva (folio 34).
II. LA EXCEPCIÓN La curadora ad litem de la sociedad ejecutada interpuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con fundamento en que, según plantea, el mandamiento de pago librado el 23 de octubre de 2001 no fue notificado al demandado dentro del año siguiente a su expedición, razón por la cual no se
interrumpió el término de prescripción a que se refiere la Ley 794 de 2003.
III. CONSIDERACIONES.
De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265, concordados con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (parágrafo del artículo 164), esta Sala es competente para decidir la excepción propuesta por la curadora ad litem de la sociedad Transportes Aéreos del Caribe. Ocurre que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. Esa norma fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 20021, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años.
De otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Esa norma, con la modificación que se hizo al artículo 1°, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha entendido que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica éste al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 20032, el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del
término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado. 1 Según su artículo 8° esa ley rige a partir de su promulgación y ésta fue publicada en el Diario Oficial número 45.046 del 27 de diciembre de 2002. 2 Esa ley, según su artículo 70, entró a regir tres meses después de su promulgación, salvo lo que se dijo para los artículos 358, inciso final, y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entraron a regir a partir de su promulgación. Y la ley fue publicada en el Diario Oficial número 45.058 del 9 de enero de 2003. Hechas esas precisiones, corresponde a la Sala averiguar desde cuando se hizo exigible la obligación. En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 1299 del 22 de septiembre de 1998 quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2001 (folio 16). Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible. De otra parte, se tiene que como el mandamiento ejecutivo se notificó el 1° de julio de 2003, la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil es aplicable en este asunto. En este caso ocurre que el mandamiento ejecutivo dictado el 21 de noviembre de 2001 (folio 21) fue notificado personalmente a la curadora ad litem de la sociedad ejecutada el 1º de julio de 2003 (folio 33). Es decir que dicha notificación se
produjo sin que se hubiera superado el término de cinco años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002), que se cuenta a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 17 de julio de 2001 (folio 16). Así las cosas, debe entenderse que la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
IV. LA DECISIÓN Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º No prospera la excepción propuesta por la curadora ad litem de la sociedad Trasnportes Aéreos del Caribe contra el auto de mandamiento de pago librado el 21 de noviembre de 2001. 2º En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen para que continúe la ejecución.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidenta
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA Ausente con excusa
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario