CE-11001-03-28-000-2002-00009-01_20040624-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2002-00009-01_20040624-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TERCEROS INTERVINIENTES – No es posible estudiar pretensiones nuevas presentadas por éstos [S]u intervención, de conformidad con dicho artículo, estará supeditada a las pretensiones iniciales de la demanda, toda vez que la disposición es tan precisa y clara, que no puede aceptarse la posibilidad de estudiar nuevas pretensiones propuestas por los terceros intervinientes, so pretexto de interpretar la ley procesal administrativa. Si se permitiera la procedencia de nuevas pretensiones en el proceso electoral, a causa de la intervención de los terceros intervinientes se afectarían normas de orden constitucional y legal. Y constitucionalmente se afectaría como lo puso de presente el Ministerio Público, el debido proceso dado que se estudiarán peticiones nuevas a las inicialmente pedidas con la consecuente vulneración del derecho de defensa. Además, el derecho fundamental al debido proceso alude al respeto de las formalidades propias de cada juicio y a las distintas etapas procesales, las cuales se desconocerían abiertamente si se despacharan judicialmente unas pretensiones nuevas y posteriores a la demanda que le dio origen al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
235 DOCUMENTOS ELECTORALES – Falsedad por diferencias entre formularios E14 y E24 / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Concepto Aunque la falsedad puede ser ideológica o material, la disconformidad exigida por la norma con la verdad es objetiva, no se necesita una cualificación para su configuración ni se puede exigir que quien incurrió en ese tipo de conducta haya obrado movido por determinados factores subjetivos; la falsedad de esos registros
electorales debe ser objetiva, debe existir una diferencia que permita colegir que la pureza del sufragio ha sufrido alteraciones. La valoración de la conducta de quien dio lugar a la alteración de los documentos electorales no es materia del proceso electoral, debe serlo dentro de los procesos disciplinarios y penales que adelanten las autoridades competentes, pero en esta jurisdicción lo que interesa es salvaguardar la auténtica voluntad del electorado consignada en las urnas. (…). De acuerdo con lo dicho hasta el momento por la Sala, la nulidad de las actas de escrutinio, según la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A., tiene lugar cuando se comprueba que los elementos que han servido a su formación distan de la realidad, al contener información falaz bien porque se plasma un resultado superior al realmente escrutado o bien porque se dejan de computar los votos válidamente escrutados. Son, entonces, los documentos electorales los que sirven de fundamento para establecer lo falso o apócrifo de un resultado electoral, y en particular para el sub lite la prueba de la adulteración surgirá del examen de la información consignada por los jurados de votación en el formulario E-14 de la mesa respectiva y de la información registrada por la comisión escrutradora municipal en los correspondientes formularios E-24; si encuentra la Sala que el formulario E-24 contiene una información que no concuerda con el respectivo formulario E-14, acudirá a las actas de escrutinio de la comisión escrutadora para verificar si allí, a través de la resolución de las reclamaciones del caso, se hicieron modificaciones al escrutinio practicado por los jurados de mesa, pues de no ser así, se tendrá por falso o apócrifo el resultado consignado en el formulario E-24,
por la disconformidad con la fuente primaria del escrutinio (E-14) y porque no existe determinación alguna que justifique esa alteración del resultado. Ahora, no obstante haberse acreditado la existencia de las adulteraciones constitutivas de la causal de nulidad que se invoca por el actor, para que tal declaración proceda es menester que tales irregularidades tengan entidad suficiente para mutar el resultado electoral, ya que si dicha disconformidad no alcanza a modificar ese resultado, se tendrá por inocua la nulidad y el acto acusado deberá mantenerse en su integridad. (…). [L]a diferencia de votos entre el último candidato que resultó elegido (Arcángel Clavijo Valencia con 24.433 votos) y quien le sigue en orden descendente (Lorenza Santos Barbosa con 24.341 votos), es de 92 votos, cifra que enfrentada a las diferencias encontradas y consignadas en el cuadro anterior, demuestran la viabilidad de anular el acto cuestionado. Se demostró la falsedad o apocrifidad de los elementos que sirvieron de fundamento a la formación del registro definitivo de la elección aludida y esa falsedad arroja datos importantes, que superan en gran medida la diferencia existente entre el último candidato elegido y el candidato que le sigue sin haber resultado electo, lo que de suyo conduce a la prosperidad de las demandas formuladas por los ciudadanos Alexander Arias Ruiz (Exp. 2910) y Lorenza Santos Barbosa (Exp. 2905).
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la causal de falsedad de los documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de junio 29
de 2001, expediente 2477, C.P. Darío Quiñónez Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 2 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1
SUPLANTACIÓN DE ELECTORES – Modalidades / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación El desarrollo normal del sufragio tiene como presupuesto fundamental que la persona que finalmente se registra en el formulario E-11 o Lista y Registro de Votantes, sea la persona que en verdad está autorizada para ello, que se trate de la persona que está habilitada para sufragar en la mesa, dando con ello autenticidad al proceso de elección. La defraudación por suplantación de electores puede presentarse bajo múltiples formas. Usualmente ocurre por falta de correspondencia entre el nombre del sufragante registrado en el formulario E-11 y el titular de la misma en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), que para el sub lite obra en medio magnético como prueba; sin embargo, esta disparidad, por sí misma no es suficiente para edificar un cargo por suplantación, pues de ordinario ocurre que se trata de un error de anotación de los jurados de mesa, quienes pudieron haber confundido la cédula donde debía registrarse al votante. Por ello, para comprobar que esa inconsistencia en verdad estructura la suplantación denunciada, es necesario examinar las cédulas restantes para establecer si allí, en dicha mesa, podía sufragar la persona presuntamente
suplantadora, lo que de así presentarse impide tener como probado el cargo. Por suplantación de electores igualmente se entienden aquellos casos en que el sufragante, si bien autorizado para votar en la mesa, aparece haciéndolo en dos oportunidades, lo cual no es permitido porque cada persona solamente puede sufragar en una oportunidad. También cuando el nombre consignado en la Lista o Registro de Votantes es ilegible, ya que así se impide la plena identificación del sufragante. (…). [L]a diferencia de votos entre el último candidato que resultó elegido (Arcángel Clavijo Valencia con 24.433 votos) y quien le sigue en orden descendente (Lorenza Santos Barbosa con 24.341 votos), es de 92 votos, dato que frente al hecho de haberse demostrado 181 casos de suplantación de electores, revela que el cargo formulado por suplantación de electores dentro de la demanda presentada por Alexander Arias Ruiz es de recibo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la determinación y tratamiento que debe darse a la suplantación de electores, consultar: Consejo de Estado, Sección
Quinta, FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 114
SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Evento en que se configura la causal de nulidad / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Se niega el cargo por falta de argumentación y pruebas [L]a causal sólo se estructura cuando no se utiliza el sistema de cuociente electoral previsto por la Constitución y la ley, o cuando se aplica en forma errada.
Las acusaciones del actor se circunscriben a cuestiones totalmente diferentes a los supuestos antes reseñados, en cuanto se limitan a criticar la falta de una casilla especial en el tarjetón, es decir, por hechos anteriores a la elección e irrelevantes para que se estructure la causal de nulidad electoral por violación al sistema del cuociente electoral. De otra parte, como lo afirma la vista fiscal, el actor edificó la causal bajo la consideración subjetiva de los votantes acerca de la intención de los participantes en el proceso electoral, lo cual se aleja por completo de la finalidad propia de los juicios electorales en los cuales, lo preponderante es determinado por la demostración de unos hechos objetivos, susceptibles de probarse. No basta para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos con afirmar, es menester probar, porque recuérdese que una de las características esenciales de los actos de la Administración, es la llamada presunción de legalidad. No prospera en consecuencia el cargo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la causal de nuliad por violación al sistema de cuociente electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 2769, C. P. Dr. Darío
Quiñónez Pinilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263
PROCESO ELECTORAL – Improcedencia en el desistimiento de las pretensiones / ADICIÓN DE LA DEMANDA – También está sujeta al término de caducidad [E]l desistimiento propuesto por el actor no está llamado a prosperar, como quiera que el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo dispone: “(…) En estos
procesos ni el demandante ni los intervinientes adhesivos podrán desistir”. Una vez se formulan las pretensiones al presentar la demanda no es procedente desistir total o parcialmente de las mismas. Y esa prohibición se justifica teniendo en cuenta que la finalidad del proceso contencioso electoral es preservar la legalidad objetiva. En consecuencia, la Sala no aceptará el desistimiento presentado. No obstante la improcedencia del desistimiento presentado por el ciudadano MARIO ERNESTO CAMPO MORANTES, el cargo involucrado en el escrito de adición de la demanda (…) no se estudiará, pero por una razón diferente, puesto que la reforma de la demanda incorporó una pretensión anulatoria nueva, conformada esta vez por un cargo adicional, referente a la suplantación de electores que en dicho escrito se mencionan, lo cual se hizo en forma extemporánea. (…). Ahora bien, dado que el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la cámara por la circunscripción electoral del departamento del Valle del Cauca, se notificó en estrados el 18 de marzo de 2002, y como quiera que el escrito de corrección de la demanda se presentó el 8 de mayo de 2002, es claro que la adición de la demanda, por introducción de un cargo nuevo (suplantación de electores), se hizo por fuera del término de caducidad de la acción electoral, que en el sub lite se cumplió el 22 de abril de 2002. Por la anterior razón el cargo de suplantación de electores no puede ser objeto de examen, dado que se formuló inoportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-28-000-2002-00009-01(2899-2910-2905)
Actor: MARIO ERNESTO CAMPO MORANTES Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÀMARA POR EL DEPARTAMENTO
DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Fallo La Sala procede a dictar sentencia de única instancia, dentro de la demanda que en ejercicio de la Acción Electoral, promovieron los ciudadanos, Mario Ernesto Campo, Lorenza Santos Barbosa y Alexander Arias Ruiz, tendiente a obtener la declaración de nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2002-2006, realizada el 10 de marzo de 2002.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones que contienen cada una de las demandas presentadas por cada uno de los demandantes, se contraen a lo siguiente: 1.1 Demanda propuesta por el ciudadano Mario Ernesto Campo Morante.
En ejercicio de la Acción Pública de Nulidad Electoral prevista en el artículo 223
del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad del Acta de Elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2002 –2006, notificada por estrados el día 18 de marzo de 2002, como consecuencia de los escrutinios de las elecciones realizadas el día 10 de marzo de 2002, expedida por los señores Delegados del Consejo Nacional
Electoral.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se declaren nulas las credenciales expedidas a los candidatos elegidos y que se ordene la práctica por parte del Consejo de Estado, de un nuevo escrutinio, con la exclusión de los registros electorales declarados nulos.
3. Que con base en los resultados de los nuevos escrutinios, se expidan las nuevas credenciales a los respectivos Congresistas electos y que se liberen las comunicaciones de ley. 1.1.2 El actor sustentó la demanda con base en los siguientes hechos: 1.1.2.1. Afirmó que el 10 de marzo de 2002, se celebraron las elecciones para Senado y Cámara de Representantes, correspondiente al periodo constitucional 20022006, y que los escrutinios municipales se efectuaron el 12 de marzo del mismo año, los escrutinios generales para la Cámara de Representantes, el 17 del mismo mes y año, como también el cómputo de otros para el Senado y las listas especiales nacionales de Cámara. 1.1.2.2 Indicó que se distribuyeron los tarjetones electorales de Cámara para
circunscripciones departamentales y nacionales especiales, y que los departamentales contenían una sola casilla para el voto en blanco, no sucediendo lo mismo con las tarjetas correspondientes para circunscripciones nacionales especiales de Cámara. 1.1.2.3 Sostuvo que la Comisión Escrutadora General para el Valle del Cauca, al establecer el cuociente electoral para adjudicar los puestos que correspondían a cada lista por cuociente o residuo sumó a los votos válidos obtenidos por cada candidato, los guarismos correspondientes a los votos en blanco marcados en cada tarjeta electoral, con la particularidad de que omitió identificar y excluir los votos en blanco de las listas de Cámara por las circunscripciones nacionales, como consecuencia de la falta de ubicación en dichos tarjetones de la casilla para el voto en blanco. Una vez se obtuvo el resultado del cuociente se procedió a declarar la elección de trece Representantes a la Cámara. 1.1.2.4 Explicó que las autoridades electorales al computar los votos en blanco aumentó la cifra de los votos válidos correspondientes a las circunscripciones nacionales especiales. Agregó que el aumento de los votos del cuociente disminuyó los de los residuos, con los cuales se hubiesen podido beneficiar segundos o terceros renglones, con el consecuente quebrantamiento del artículo 7 del Código Electoral. 1.1.3 Los fundamentos de sus pretensiones los estructuró con base en los siguientes preceptos normativos:
A. De la Constitución Política, citó los artículos 29 y 263.
B. Del Código Electoral, citó los artículos 1, inciso primero, numeral 5; 7 y
184. 1.1.3.1 El concepto de violación con base en las normas citadas, lo limitó a los siguientes argumentos: Arguyó que de acuerdo con el diseño adoptado en las tarjetas electorales distribuidas para elegir Representantes a la Cámara se privó a los ciudadanos habilitados para votar por las listas de las circunscripciones especiales de depositar su voto en blanco, como voto válido, con la finalidad de que pudieran expresar su inconformidad con las respectivas listas.
De otra parte, expresó que a esos mismos ciudadanos se les engañó, puesto que al depositar su voto en blanco, en la única casilla que para ello existía, se estaría reflejando su inconformidad, pero en relación con las listas departamentales, es decir, no las de las circunscripciones especiales, situación que no reflejaba la voluntad del ciudadano. Seguidamente, puso de presente, que la voluntad de los electores fue desconocida p7or el sistema de cuociente electoral utilizado toda vez que se computaron como votos válidos todos los depositados para la Cámara de Representantes sin excluir los votos válidos depositados en blanco por las circunscripciones nacionales especiales. 1.1.4 Admisión de la demanda Fue admitida por el Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de abril de 2002, ordenándose consecuencialmente la notificación en la forma prevista en la ley. 1.1.5. Adición de la demanda. El actor la adicionó en lo atinente a los hechos como quiera que señaló que se computaron votos afectados de nulidad, porque los resultados registrados en los formularios E24 referidos a los escrutinios municipales de Guacarí y Versalles, son
falsos. Relacionó en el texto de la adición, las mesas en las que a su juicio, se incurrió en las irregularidades denunciadas, las cuales evidenció de la siguiente forma: Municipio de Guacarí.
ZONA PUESTO MESAS 0 13 2-7-11-18-22-24-28 99 9 2 99 13 2-4 99 25 2 99 29 1
Municipio de Florida.
ZONA PUESTO MESAS 1 2 3
Frente a esa mesa, el demandante anotó que a la lista número 105 de la Cámara, correspondiente a la del señor Eiber Gustavo Navarro P., incluyeron votos en el formulario E24 que no reflejaban lo real y que se diferenciaban de lo anotado en los formularios E14, los cuales no fueron objeto de modificación. Municipio de Versalles.
ZONA PUESTO MESAS 00 00 1-2-3-4-5 y 7
Anotó que a la lista 159 de Cámara, asignada a la señora Lorenza Santos B., le incluyeron votos en el formulario E24 que no reflejaban la realidad y que se diferenciaban de lo anotado en los formularios E14, los cuales no fueron objeto de modificación. Municipio de Zarzal.
ZONA PUESTO MESAS 99 00 1
De igual modo censuró que en el Municipio de Zarzal, en la mesa número 1, ubicada en el lugar conocido como Alisal, Zona número 99, se presentó un fraude por suplantación de 52 electores, dado que los nombres registrados en el E11, no eran los mismos con los de los titulares de las cédulas registradas. En respaldo de
sus afirmaciones anexó con la demanda, las copias de dichos documentos que obran a folios 62 a 66 del cuaderno 1. La adición fue admitida por esta Corporación, a través de providencia del 14 de mayo de 2002, con la consecuente orden de notificación en la forma prescrita en la ley. 1.1.6. Contestación de la demanda. Fue contestada por el señor Arcángel Clavijo Valencia. Admitió varios de los hechos relatados en la demanda, pero advirtió que no era verdad que por las circunscripciones especiales no se depositaron votos en blanco, dado que cada elector podía votar válidamente sólo por uno de los candidatos, o una sola vez en blanco. Agregó que las circunscripciones especiales hacían parte del tarjetón, para las circunscripciones territoriales. Por último, aceptó como lo afirmó el actor, que se presentaron suplantaciones de votantes, por demostrarlo así las pruebas incorporadas al expediente. 1.2 Demanda presentada por la ciudadana Lorenza Santos Barbosa. En su escrito de demanda, y para que previo los trámites del proceso electoral, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral por el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Departamento del Valle del Cauca, para el período 2002 – 2006. Dicho acto está contenido en el Acta de Escrutinio General para la Cámara de Representantes y Senado de la República, iniciado el 17 de marzo de 2002 y concluido el 18 del mismo mes y año.
2. Que así mismo, se declare la nulidad de las actas de escrutinio y de los correspondientes registros electorales E24, expedido por las Comisiones Auxiliares de las Zonas Electorales 1 y 99 del Municipio de Buga, para las elecciones de los Representantes a la Cámara del 10 de marzo de 2002.
3. Que de igual modo, se declare la nulidad del acta parcial de escrutinio producida por la Comisión Escrutadora Municipal de Buga, en cuanto a Cámara de Representantes, así como del correspondiente formulario E26 del Escrutinio de Cámara territorial.
4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene una nueva práctica de escrutinios de las elecciones de Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2002 – 2006. 1.2.2 La actora citó como hechos de la demanda los que a continuación se relacionan: 1.2.2.1 Sostuvo que el día 10 de marzo de 2002, se celebraron los comicios electorales para elegir los Representantes a la Cámara y al Senado, en todo el territorio nacional. 1.2.2.2 Refirió que se inscribió como cabeza de lista a la Cámara de Representantes del Valle del Cauca, correspondiéndole el número 159 en el tarjetón. Igualmente indicó que para dichas elecciones al Municipio de Buga se le dividió en cinco Zonas Electorales, identificadas por los números 1, 2, 90, 98 y 99. 1.2.3 Manifestó que en los escrutinios practicados por las Comisiones
Escrutadoras Auxiliares en la citadas Zonas, incurrieron en ostensibles falsedad por omisión “al no anotar el número de votos obtenidos por la lista número 159” que encabezó, ocurrido en la mesa número 35, puesto 3, zona 1 y en la mesa número 4, puesto 7, de la misma zona, así: ZONA PUESTO MESAS 1 3 35 1 7 4 1.2.4 Así mismo indicó que en las mesas números 1 y 2 del Puesto 33 de la Zona 99, se anotó un número de votos considerablemente menor al resultado descrito, por lo cual afirmó que se configuró una manifiesta falsedad porque no correspondieron los guarismos obtenidos entre los formularios E14 y E24, así: ZONA PUESTO MESAS 99 33 1 99 33 2 1.2.5 Señaló que al igual que en la Zona 1 y 99 del Municipio de Buga, en donde existió una diferencia de 123 votos que debieron agregarse a la lista número 159,
así: ZONA PUESTO MESA E-14 E-24 1 3 35 47 0 7 4 28 0 99 33 1 30 12 2 41 11
TOTAL 146 Votos 23 Votos 1.2.6 Hizo énfasis que en las actas parciales de escrutinios de las Zonas 1 y 99 del Municipio de Buga no se halló fundamento alguno atinente a la falta de correspondencia de los guarismos relacionados con la lista 159, situación que implicaba la falsedad de los registros electorales E24 de las Zonas 1 y 99 del citado Municipio.
1.2.7 Seguidamente expresó que la Comisión Escrutadora incurrió en falsedad con respecto a la lista número 159 en la medida en que trasladó el total de votos allí registrados al formulario E26, que tenía 4.490 votos en lugar de 4.590, que era el resultado definitivo del escrutinio. Para fundamentar su acierto concluyó que la cifra obtenida es la relativa a las suma de los siguientes sufragios: Zona 1..................................................2.428 votos Zona 98............................................... 1 voto Zona 2..................................................1.296 votos Zona 99................................................247 votos Zona 90................................................618 votos Total..................................................... 4.590 Concluyó que en la anterior suma de votos no se incluyeron los 123 votos que relacionó, hecho que indica que la suma total de los votos depositados para la lista 159 era de 4.713 y no de 4.490, como consta en el formulario E26. 1.2.3 Como fundamento de sus pretensiones, señaló los siguientes preceptos normativos: Citó los artículos 223, numeral 2 y 84 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.3.1 El concepto de violación con base en las normas citadas, lo limitó a los siguientes argumentos: Explicó que el primer precepto prevé la nulidad de las actas de escrutinio, cuando se videncia que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. Respaldó sus conclusiones en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sostenido que un registro es falso o apócrifo cuando se ocultan, modifican o
alteran los verdaderos resultados electorales, sin que sea menester probar la intención dolosa de dicha alteración de la voluntad electoral. Por último, censuró el acto demandado presentando dos cargos de nulidad contra los formularios E14 y E24, los cuales afirmó, existían incongruencias por consignar datos falsos. El primero, lo edificó porque no se escrutaron algunos votos depositados por la candidata Lorenza Santos Barbosa, en cuatro mesas del Municipio de Buga, y el segundo, lo explicó bajo la consideración que había falsedad en los votos obtenidos por la candidata Lorenza Santos Barbosa en la Zona 90, del Municipio de Buga. 1.2.4. Admisión de la demanda. Se admitió mediante providencia del 29 de abril de 2002, con la orden de darle trámite a la misma conforme a la ley. 1.2.5. Contestación de la demanda. El ciudadano Arcángel Clavijo Valencia, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En primer lugar, admitió los hechos del 1 al 4 de la demanda. Arguyó que es cierto lo relacionado con la votación obtenida por la lista 159 en la Zona 1, Puesto 3, Mesa 35 y la Zona 1, Puesto 7, Mesa 4, y que dicha lista obtuvo 0 votos, según afirmó, esos datos coinciden con los consignados por la Comisión Escrutadora de la Zona 1, en el escrutinio zonal, formularios E26, así: ZONA PUESTO MESAS 1 3 35 1 7 4 Igualmente puso de presente, que en las referidas mesas de votación no se presentó reclamación por parte de los testigos electorales y que del mismo
modo, tampoco se presentó reclamación respecto de la Zona 99, Puesto 33, Mesas 1 y 2, así: ZONA PUESTO MESAS 99 33 1 99 33 2 En cuanto a la Zona 99, Puesto 33, Mesa número 2, señaló que aparecía votando la señora María Cecilia Cuellar de Cuellar con la cédula de ciudadanía número 29.298.329, cuando ese número de cédula le pertenecía a la señora Beatriz Imelda Caicedo, por lo cual concluyó, que los escrutinios de esa mesa debieron declararse nulo. Agregó que igual situación se presentó en la Zona 1, Puesto 7, Mesa 4, con la titular de la cédula de ciudadanía número 38.856.673, así: ZONA PUESTO MESAS E11 Titular Votante 99 33 2 29.298.329 Beatriz María Imelda Cecilia Caicedo Cuellar de Cuellar 1 7 4 ¿ ¿ ¿ Por otro lado sostuvo que era incorrecto afirmar que la Comisión Escrutadora hubiera modificado los datos consignados en los formularios E14, en las Zonas 1 y 99 y, que en la Zona 90 en donde el actor indicó que había una diferencia de 100 votos, la votación general realmente fue la
siguiente: (MIRAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA ESTABLECER
CUALES MESAS Y PUESTOS).
Mesa 1..........................25 votos Mesa 2...........................32 votos Mesa 3...........................26 votos Mesa 4...........................22 votos Mesa 5...........................40 votos Mesa 6...........................35 votos
Mesa 7...........................42 votos Mesa 8...........................24 votos Mesa 9...........................33 votos Mesa 10.........................22 votos Mesa 11..........................32 votos Mesa 12..........................22 votos Mesa 13..........................25 votos Mesa 14..........................25 votos Mesa 15...........................24 votos Mesa 16...........................36 votos Mesa 17............................36 votos Mesa 18............................17 votos TOTAL 518 votos De conformidad como constaban en los datos registrados en los formularios E24 y que fueron allegados por el demandante. Por último, respecto de las normas vulneradas comentó que las Comisiones Escrutadoras Zonales del Municipio de Buga, no quebrantaron el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (MIRAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PARA ESTABLECER RAZONES DEL PORQUE NO SE VULNERARON LAS NORMAS). 1.3 Demanda presentada por el ciudadano Alexander Arias Ruiz. 1.3.1 Pidió que previo el trámite del proceso electoral, se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que se declarara la nulidad del Acta expedida por los Miembros del Consejo Nacional Electoral mediante la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2002-2006.
2. Que se declare que son nulos parcialmente los registros electorales consignados en las actas de escrutinios de votos para la Cámara de Representantes, contenidas en los formularios E24 por la referida circunscripción y pertenecientes al Municipio de Florida, Valle del Cauca, Zona número 1, Zona
número 2 y Zona número 90.
3. Que se declaren igualmente nulos los registros electorales consignados en las actas parciales de escrutinio de votos para la Cámara formulario E26, por la mencionada circunscripción electoral y pertenecientes al Municipio de Guacarí y de Versalles.
4. Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, formulario E14 para la citada Cámara y correspondiente al Municipio de Zarzal, Zona número 99, Puesto número 4, Mesa número 1; Puesto número 15, Mesas
números 1 y 2, así: ZONA PUESTO MESAS 99 4 1 99 15 1 y 2
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las actas correspondientes se proceda a efectuar un nuevo escrutinio, con exclusión de las actas electorales cuya invalidez se demuestre en el proceso.
6. Que como consecuencia de los anteriores escrutinios se declare la elección de los nuevos Representantes a la Cámara por la aludida circunscripción electoral y se expidan las correspondientes credenciales 1.3.2 El actor relató como hechos los siguientes: 1.3.2.1 Que el 10 de marzo de 2002 se realizaron las e
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